Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, presentado por la abogada Karen Aguilar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 196.757, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano HUMBERTO JOSE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.297, en el presente juicio incoado contra la ciudadana SUGEY DEL CARMEN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.986.084, domiciliada en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.
Solicita la representación judicial de la parte actora con el objeto de preservar el inmueble adquirido durante la unión concubinaria se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando además que la residencia donde se llevo a cabo la unión concubinaria fue el Parcelamiento Urbanístico Barranquita, ubicada específicamente en el Alineamiento Oeste de la Calle 23 (Páez, entre Avenida 29 los Pírelas y Avenida 30 Las Acacias de la población de Barranquitas Parroquia Donaldo García del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.
Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, consta en el escrito de solicitud de medida que la parte actora indica que la propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticiona la medida consta de documento de Bienechurias el cual fue autenticado ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, de fecha catorce de enero de 2011, el cual quedó inserto bajo el N° 12, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que acompaña con el escrito libelar en copia simple y a su decir del mismo se desprende que fue adquirido durante la relación concubinaria, este Juzgador debe hacer del conocimiento de la representación judicial de la parte actora que para que el decreto de la medida surta efectos jurídicos; la propiedad del bien inmueble debe constar en documento Protocolizado ante una Oficina de Registro Público, en razón de que este tipo de medidas preventivas tiene como finalidad impedir que se enajene el bien sobre el cual se decreta la protección cautelar, mediante la notificación a dicho ente para que estampe la correspondiente nota marginal y la oportunidad para acompañar este medio de prueba es el momento en que se introduce la respectiva solicitud. En consecuencia, por no acompañar dicha prueba este Juzgador NIEGA el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los NUEVE (09) del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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