Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el abogado en ejercicio ORANGEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. No. 9.732.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MARGARITA LEÓN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. 5.841.897, ambos domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como consta en poder Apud-Acta otorgado en fecha nueve (09) de marzo de 2016, inserto en el folio 56; quien se denominará LA DEMANDADA, en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido en su contra por el ciudadano HANIN RICARDO BIJANI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.352.145, del mismo domicilio, quien suscribe igualmente la presente diligencia, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.814.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.819, quien se denominará EL DEMANDANTE; quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, suscriben la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DEFINITIVA E IRREVOCABLE, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: (…) PRIMERA: Cursa por ante tribunal demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal fomentada durante el matrimonio que nos unió, y en tal virtud ambas partes reconocen que el inmueble de autos es propiedad de la comunidad conyugal que fomentamos y que a cada una de las partes corresponde una alícuota parte del 50% a cada uno de nosotros. SEGUNDA: Ambas partes reconocen que cada uno de nosotros era propietario de un vehículo, cuyas características y demás datos de identificación ambas partes declaran conocer, los cuales eran ambos de la comunidad de gananciales que fomentamos. Ahora bien, como esos vehículos cada una de las partes lo vendió sin consentimiento expreso del otro, y el dinero producto de esas compras ventas fue percibido en cada caso por cada uno de nosotros, ambas partes en forma expresa y reciproca renunciamos al ejercicio de acciones de nulidad y de cualquier otra acción en contra de esas compras ventas así realizadas, por cuanto ambas partes tuvimos conocimiento y autorizamos en forma tácita esos negocios jurídicos, amén que los terceros compradores fueron compradores de buena fe, porque tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA se identificaron en esos actos de comercio como solteros, por lo que ambas partes expresamente declaran que, nada tienen que reclamarse por esas compras ventas y por ello, LA DEMANDADA desiste de la pretensión vertida en actas, relativa a la oposición al procedimiento de partición con base en el vehículo allí señalado, el cual discurre en pieza separada y EL DEMANDANTE autoriza ese desistimiento sin reserva alguna. Ambas partes solicitan al tribunal de por terminado el juicio en lo atinente a la oposición por el vehículo que lo originó, con base en esta transacción. TERCERA: Contestes como están ambas partes sobre el hecho relativo a que los vehículos que cada uno de ellos detentaba fueron vendidos con el consentimiento tácito del otro, así como con el hecho relativo a que el vehículo que vendió EL DEMANDANTE, era de mayor valor económico que el de LA DEMANDADA, a modo de compensación económica EL DEMANDANTE cede en plena propiedad a LA DEMANDADA, sin reserva alguna, todos los derechos de propiedad que a él asistían sobre todo el menaje y mobiliario, así como equipos de línea blanca y marrón y cualquier otro bien mueble de la comunidad de gananciales, por lo que en ocasión a esta transacción, LA DEMANDADA será la única y exclusiva propietaria de los mismos. Asimismo, ambas partes manifiestan que cada uno de ellos, será el propietario de sus propias prestaciones sociales y de cualquier otro beneficio laboral generado durante la vigencia del vínculo conyugal que los unió, cediéndose a esos fines mutuamente los derechos de copropiedad sobre las prestaciones del otro. CUARTA: Asimismo, ambas partes en forma expresa declaran que, el único bien de la comunidad de gananciales a ser liquidado en este proceso, es el inmueble tipo apartamento de autos, distinguido con el No.l-A-5 del edificio No.l del Conjunto Residencial Alto Viento, ubicado en la calle 61 (Avenida Universidad) en esta ciudad de Maracaibo, cuyas características y demás datos de identificación constan en actas, por no existir ningún otro bien propiedad de la comunidad de gananciales que los vinculó. QUINTA: En ocasión a que LA DEMANDADA es quien se ha beneficiado desde hace varios años con el uso y disfrute del inmueble objeto de este litigio, las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias que se hayan generado hasta la presente fecha, e incluso las que se generen hasta la total y definitiva desocupación de ese inmueble por parte de LA DEMANDADA, así como las deudas por servicios públicos tales como teléfono y gas, y servicios privados, como el de televisión por cable, y cualquier costo que se haya podido generar por reparaciones, refacciones o mantenimiento, son costos y/o gastos únicos a cargo de LA DEMANDADA, como compensación a EL DEMANDANTE, por ese uso y disfrute que ella ha hecho de ese inmueble desde hace varios años y por ello, esos costos no podrán deducirse ni del precio de venta, ni de la eventual liquidación judicial, en caso de no lograrse amistosamente la venta del inmueble. SEXTA: Ambas partes por vía transaccional acuerdan disolver y liquidar la comunidad que mantienen sobre el inmueble de autos en los siguientes términos: 6.1.- El inmueble de autos será vendido al contado al mejor postor en forma pura, simple y perfecta, libre de gravámenes, en un lapso máximo de tres (3) meses continuos contados a partir de la presente fecha; 6.2.- El precio mínimo o base de venta del inmueble de autos, ha sido fijado en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000), teniendo siempre como norte un mayor precio en beneficio del patrimonio económico de ambas partes, por lo que no están obligadas las partes a vender a terceros ni a venderse y/o cederse sus derechos entre sí por ese precio mínimo, ya que solo es referencial como base mínima de ese negocio jurídico. Ambas partes se ratifican su derecho preferencial para la compra venta de la alícuota parte al otro, en el entendido que este precio mínimo no es vinculante ni obligatorio a esos fines, por lo que si vence el plazo de los tres (3) meses referidos en el acápite 6.1 que precede a este, sin haberse logrado la venta a terceros por un precio superior al mínimo establecido ut supra, así como sin haberse logrado la venta- cesión de derechos de alícuota parte entre los hoy contendientes, por un precio superior al mínimo establecido ut retro por cualquier causa ajena o no a las partes, así como para el supuesto fáctico que ambas partes pretendan la compra al otro de su alícuota parte, ambas partes pujaran el precio de venta entre sí y si luego de la puja, aun no resuelven entre ellos la compra venta entre sí dentro del mismo plazo de los tres meses continuos y consecutivos, contados a partir de la presente fecha, se procederá a la ejecución forzosa, en cuyo caso, el tribunal deberá juramentar al partidor designado por ambas partes, y en caso de renuncia a ese cargo por parte del designado, el juez designará un único partidor, y será el Juez quien fije las directrices del proceso, para la resolución final de la litis y consecuencial liquidación del inmueble, cuyos costos se realizarán a cargo de ambas partes, y en virtud que el inmueble objeto de litis es indivisible, por ser una sola unidad habitacional, ambas partes están contestes, que en caso de ser necesario el remate, el mismo se hará con la publicación de un único cartel de remate y la designación de un único perito por el tribunal; 6.3.- Tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, así como los terceros que a ese fin ellos autoricen, promocionarán la venta del inmueble de autos y a los fines de su exhibición, LA DEMANDADA se obliga a permitir la entrada a ese inmueble tanto de los interesados en esa compra, así como de los promotores de la misma, los días LUNES, MIERCOLES, VIERNES Y SABADOS en horario comprendido de 3p.m. a 5pm. Para el supuesto fáctico que una tercera persona natural o jurídica, sea quien promocione y publicite este inmueble para su venta, ambas partes se obligan a cancelarle en igual proporción para cada uno de nosotros, un total en conjunto del 5% por ciento de! precio de la compra venta, por concepto de comisión por venta. Ambas partes están facultadas para contratar por separado los servicios de inmobiliarias, quedando entendido que la comisión por venta del 5% antes citado, será pagado a la inmobiliaria que en definitiva capte al tercero comprador. 6.4.-Ambas partes acuerdan que todos los impuestos y tasas estatales, estadales y regionales, así como todas las solvencias y recaudos exigidos por la Ley son a cargo de los vendedores, en una proporción de 50% para cada uno, al igual que las cantidades dinerarias necesarias para liberar las dos (2) hipotecas constituidas sobre el inmueble de autos, incluyendo los honorarios profesionales de abogados y gastos de notaría o registro por la redacción y otorgamiento de las instrumentales relativas a la liberación de esas hipotecas y cualquier otro pago, tasa o impuesto, todos tendentes y necesarios para la venta de este inmueble, excepto la relativa a la solvencia del condominio conforme lo acordado supra. A estos mismos fines, iniciarán ambas partes, los trámites necesarios para la liberación de las dos (2) hipotecas sobre el mismo constituidas, cuyos costos tal y ya se explicitó son a cargo de ambos en un 50% para cada uno de ellos. 6.5.-LA DEMANDADA se obliga a desocupar y entregar este inmueble para su tradición material al eventual comprador, al mismo momento en que se efectúe la tradición documental de esa propiedad, sin plazo alguno y sin necesidad de agotamiento del procedimiento administrativo previo, con arreglo a la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, porque reconoce expresamente que no necesitará la asignación de refugio o solución habitacional alguna, dado que puede abrigarse y vivir en la vivienda materna, así como en la casa de otros familiares y por ello, renuncia tanto a ese beneficio social como al trámite administrativo a ese fin. Esta obligación de LA DEMANDADA aplica, tanto para el supuesto fáctico de la venta de este inmueble por las partes a terceros, como para el supuesto fáctico que venza el lapso de los tres (3) meses aquí acordados, sin haberse logrado la venta por las propias partes, todo en aras de los trámites procedimentales que ordenará el tribunal para la formal disolución y liquidación de la comunidad, tal y como más adelante se explicitará. 6.6.- Queda entendido y convenido que, vencido el lapso de estos tres (3) meses ut retro citados, sin lograrse la venta directa por las propias partes, LA DEMANDADA se obliga a desocupar este apartamento sin más dilación, sin necesidad de agotar procedimiento administrativo previo para la asignación de refugio, por lo expresado en el parágrafo que precede y en caso de incumplimiento a esta obligación, el tribunal decretará y ejecutará el secuestro del inmueble y consecuencial desalojo sin ningún otro trámite previo, tal y como antes se indicó. 6.7.- Ambas partes acuerdan que, vencido el lapso de tres (3) meses dispuesto para la venta de este inmueble, sin haberse logrado la misma, será el tribunal quien fije el valor o precio del bien inmueble, así como los pactos o condiciones de la venta, en que la venta sea al contado por el justo valor del bien estimado por el tribunal y que sea el tribunal quien fije el plazo para esa venta, y que todos los costos que ello genere, incluyendo honorarios del partidor y del perito avaluador entre otros, serán a cargo de ambas partes en un 50% para cada uno, y que en caso de ser necesario el remate de este inmueble, el mismo se podrá verificar con la publicación de un(l) único cartel de remate y la designación de un único perito por el tribunal. Para el supuesto fáctico que alguna de las partes incumpla su obligación de pagar el 50% de los costos a que se contrae este inciso, la otra parte con el objeto de impulsar el trámite procedimental, podrá asumirlos como acreencia para sí, en contra del que incumplió, y serán debitados a su favor de la alícuota parte del que incumplió. 6.8.- Cada parte asume los honorarios profesionales de sus propios abogados. Una vez que conste en actas que LA DEMANDADA desocupó el apartamento de autos, las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias que genere ese inmueble, serán a partir de ese momento, a cargo de ambas partes en un 50% para cada uno de ellos. SEXTA: Ambas partes solicitan al Tribunal imparta su aprobación a esta transacción, homologándola y pasándola en autoridad de cosa juzgada, que declare terminada la oposición formulada por la demandada y que se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas que el inmueble de autos fue vendido por las partes, o liquidado bajo la dirección de este tribunal”.

El Tribunal para resolver observa:

Se inicia ante este Juzgado, el procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la abogada en ejercicio ROSA PULIDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.624.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.491, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano HANIN RICARDO BIJANI GONZALEZ, tal y como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, que sigue contra la ciudadana SONIA MARGARITA LEÓN ALVAREZ, ambos identificados en autos; quienes mantuvieron una relación matrimonial desde que contrajeron matrimonio civil ante el Intendente Encargado y Secretario Interino de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (01) de junio del año 2002, hasta que dicho vínculo fue disuelto en fecha treinta (30) de mayo de 2012, mediante Sentencia de Divorcio dictada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, hoy Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, refiriéndose la demanda a la partición de los bienes antes descritos. Siendo admitida en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, ordenando la citación de la demandada ciudadana SONIA MARGARITA LEÓN ÁLVAREZ, antes identificada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citada, a fin de que conteste la demanda.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, la apoderada judicial, abogada ROSA PULIDO, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas y la dirección para que se libren los recaudos de citación. Y en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, la referida apoderada, reservándose el ejercicio del mismo, sustituyó poder, a los abogados en ejercicio VICTOR RUJANO BAUTISTA y CARMEN MORENO DE CASAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 18.744.149 y 7.814.409 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.490 y 40.819 respectivamente.

En fecha once (11) de noviembre de 2015, el Alguacil Natural de este Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación de la demandada. Posteriormente en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por la actora, para citar a la ciudadana SONIA MARGARITA LEÓN ÁLVAREZ, quien no pudo ser localizada; y en virtud de la exposición formulada por el mencionado funcionario, la apoderada judicial del actor solicitó se libre Cartel de Citación, ordenándose su publicación en los diarios Versión Final y Panorama de esta Ciudad de Maracaibo, dichos carteles fueron publicados los días 23 y 27 de enero de 2016; desglosados y agregados a las actas en fecha primero (01) del mismo mes y año. Y en fecha once (11) de febrero de 2016, la secretaria natural de este Despacho dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de marzo de 2016, la ciudadana SONIA MARGARITA LEÓN ALVAREZ, identificada en autos, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ORANGEL MARQUEZ, plenamente identificado en actas. Posteriormente en fecha veinte (20) la mencionada apoderado judicial, dio contestación a la demanda y reconvino al demandante, ciudadano HANIN RICARDO BIJANI GONZALEZ. Dicha reconvención fue admitida en fecha dos (02) de mayo de 2016.

En fecha tres (03) de mayo de 2016, la apoderada judicial del actor, renunció al poder que el fue conferido por su mandante, en virtud de haber sido designada como Coordinadora Regional de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, la apoderada judicial del demandante presento escrito de contestación a la reconvención, por lo que el Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, dicto resolución ordenando la apertura de un cuaderno por separado que se llevará por el procedimiento ordinario con respecto al bien mueble en discusión; y con respecto al bien inmueble sobre el cual no hubo controversia, se emplazó a las partes para el nombramiento de partidor y la designación de los peritos evaluadores.

Ahora bien, notificadas las partes de la resolución dictada por este Órgano, los apoderados judiciales en fecha veinte (20) de octubre de 2016, de mutuo y amistoso acuerdo designaron como único partidor a la abogada en ejercicio ZULEID ABREU DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.854.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.743, y de este domicilio. Asimismo las partes en aras de celebrar un eventual acto de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil suspendieron la causa hasta el día veintiocho (28) de octubre de 2016, siendo la última suspensión en fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año.

Encontrándose el juicio en la etapa dicha, las partes debidamente representadas y asistidas de abogado realizan la transacción arriba señalada bajo las condiciones y términos indicados en la misma, a la cual se refiere la presente resolución, y en relación a las transacciones nuestra legislación señala:

El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Asimismo, el Artículo 788 del citado Código, indica:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…omissis…”

Ahora bien, de las normas antes transcritas, se evidencia la procedencia de realizar transacciones en este tipo de procedimientos, puesto que el mismo es de orden privado y no afecta el orden público, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en observancia que la transacción realizada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, le imparte su aprobación, la homologa declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En este mismo orden de ideas y en virtud del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes y homologado por este Operador de Justicia, evidencia este Sentenciador que en la presente causa se aperturó pieza contenciosa especial con referencia al bien mueble constituido por un vehículo Marca HYUNDAI, Modelo GETZ, Placa AA332PV, Color Verde; y por cuanto las partes en la cláusula SEXTA convinieron en la terminación de la oposición formulada, este Tribunal declara terminada la pieza contenciosa. Así se decide.

Se declara terminado el juicio. No se archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de la obligación.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __NUEVE___( 09 ) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo