Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de febrero de 2000, por ante por ante el Órgano Distribuidor para esa fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NACHÓN LEÓN y KATIUSKA DEL VALLE ARGUELLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.766.854 y 7.888.243 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Dres. PASQUALINO VOLPICELLI y LUIS GERARDO CASTELLANO RONDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.982 y 51.969 respectivamente, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en diez (10) de febrero de 2000, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2001, la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE ARGUELLO TORRES, ya identificada, asistida por el Abogado MARIO CACERES QUINTERO, inscrito en el inpreabogado 17.807, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Posteriormente en fecha seis (06) de diciembre de 2016, presente en la sala de este despacho los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NACHÓN LEÓN y KATIUSKA DEL VALLE ARGUELLO TORRES, identificados en autos, asistidos por el Dr. PEDRO FRANCO ALBONOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.842, quienes en virtud del tiempo transcurrido solicitaron la conversión en divorcio de esta separación de cuerpos en Divorcio, por lo que este Juzgador se avoca al conocimiento y pasa a resolver:

Con respecto a la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, y tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente caso. Así de la revisión efectuada a los actos procesales se observa que la solicitud fue admitida decretando la separación de cuerpos en fecha diez (10) de febrero de 2000, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en resolución No. 0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 resuelve que: (…). Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia”, en acatamiento al principio de imediación por haber decretado este Tribunal la referida separación tal como se dejó asentado con anterioridad, y en atención a la resolución antes indicada este Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa, por encontrarse para ese momento la presente solicitud de separación en estado de dictar sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.

Ahora bien, declarada como ha sido la Competencia, el Tribunal, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NACHÓN LEÓN y KATIUSKA DEL VALLE ARGUELLO TORRES; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NACHÓN LEÓN y KATIUSKA DEL VALLE ARGUELLO TORRES, el día veintiuno (21) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 543.

Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JUAN FRANCISCO y MICHELLE KATIUSKA NACHÓN ARGUELLO, actualmente mayores de edad.

En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones que a continuación se expresa: (…) SEXTA: KATIUSKA DEL VALLE ARGUELLO TORRES adquirió para la comunidad conyugal habida con FRANCISCO JAVIER NACHON LEÓN, un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-C, Tercer Piso del Condominio PINO CEMBRO 1, que forma parte del Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL "EL PINAR", situado en la Calle 115 con Avenida 23 del Sector La Pomona, jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra libre de todo gravamen e impuesto. El Condominio PINO CEMBRO se localiza en el Lote "C", Sector III del Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL "EL PINAR", según documento de Urbanismo y Parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estadio Zulia, el día 23 de julio de 1985, bajo el Número 9, Tomo 4° Protocolo 1o, correspondiéndole a dicha parcela un porcentaje del 4.2598% del área total del Parcelamiento. Dicho apartamento tiene un área aproximada de noventa y un metros cuadrados (91 mts2), consta de sala-comedor, tres dormitorios, dos salas de baño principales, cocina, lavadero, un closets para central de aire acondicionado y le corresponde en propiedad un espacio para el estacionamiento de un vehículo ubicado en dicho condominio e identificado con las siglas 3- C; y se encuentra alinderado asi: NORESTE, en parte con la fachada interna del edificio, y en parte con el hall de distribución, SUROESTE, con la fachada suroeste del edificio, SURESTE, con el apartamento PH-B y con la fachada interna y sureste del edificio; y NOROESTE, con la fachada noroeste del edificio. Al apartamento antes deslindado e identificado, le corresponde un porcentaje del 1.045937% sobre los gastos comunes, de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el día 13 de Noviembre de 1987, bajo el Número 21, Tomo 13°, Protocolo 1o. Por tanto, FRANCISCO JAVIER NACHON LEÓN conviene expresamente por este instrumento en que tanto el deslindado e identificado inmueble como el menaje del mismo, valga decir, todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, sean adjudicados en plena propiedad, dominio y posesión a KATIUSKA DEL VALLE ARGUELLO TORRES.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, y no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres la anterior liquidación, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NACHON LEÓN y KATIUSKA DEL VALLE ARGUELLO TORRES. Así se declara.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 9 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo