Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, presentado por la abogada Génesis Terán Graterol, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 260.833, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LEAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.792.243, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano HECTOR LUIS PEROZO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.762.154, de igual domicilio, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.
Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 se septiembre de 2012, bajo el N° 2012.2106, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.2051. Libro de folio real del año 2012. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.55.2052. Correspondiente al folio Real del año 2012. Inmueble constituido por un apartamento N° 1 A-O, Piso 1, de la torre oeste y el maletero N° 20, situados en el conjunto residencial Ibiza Plaza, ubicado en la avenida 2, también conocida como Avenida El Milagro N° 84-521 Sector Valle Frio Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (147,83 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: Fachada norte del edificio o Torre Oeste. SUR: Escaleras de servicio y pasillo de circulación. ESTE: Fachada este de la torre oeste y OESTE: Apartamento N° 1B-O. Le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamientos marcados con los números 5 y 6, situados en el estacionamiento Nivel Planta Baja. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMAS POR CIENTO (2,88%), de la participación de los gastos y cargas comunes ordinarias y extraordinarias para mantenimiento del Conjunto Multifamiliar residencias Ibiza Plaza de conformidad con el documento de condominio Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de marzo de 2012, anotada bajo el N° 44, Folio 260, del tomo 12, protocolo de transcripción del año 2012, maletero N° 20. Esta ubicado en el lado Sur. Norte del sótano y consta de TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (3.67 Mts2) es decir 1,74 M x 2,11M y una altura promedio de DOS METROS OCHENTA CENTIMETROS (2,80m). Siendo sus linderos los siguientes: Norte: Puesto de estacionamiento No. 26 del Apartamento 6A-E. SUR: Maletero No. 23. ESTE: Maletero No. 19, y OESTE: Maletero No. 21. Al cual le corresponde un porcentaje de condominio de gastos y cargas comunes del Conjunto Residencial Ibiza Plaza de CERO ENTEROS CON CERO CUATRO MILESIMAS POR CIENTO (0,04%).
Este Tribunal para resolver observa:
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto al primer particular sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la Copia Certificada de Tres (03) cheques identificados con los Nros. 25000175, 24000176 y 62000171 de fecha 24 de agosto de 2016, emitidos el primero y el segundo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000.000,00) cada uno, y el tercero por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000.000,00), ascendiendo a la cantidad total de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000.000,00), girados por el ciudadano HECTOR PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 7.762.154, contra la cuenta corriente No. 0121-0214-33-0009265295, de la institución Bancaria CORP BANCA C.A., Banco Universal la cual se fusiono con la Institución Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, para ser pagados a la orden de RAFAEL LEAL, los mismos fueron protestados ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 2016, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.
Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que la presente acción fue incoada como un COBRO DE BOLÍVARES ORDINARIO, fundamentado por el actor ciudadano RAFAEL LEAL, en que efectuó varias negociaciones comerciales con el ciudadano HECTOR PEROZO y este recibió a su decir un préstamo por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES de su parte, por lo que, dicho deudor para cancelar la misma libra tres cheques en contra de la entidad bancaria CORP BANCA, Banco Universal lo cuales fueron descritos anteriormente y que según el protesto efectuado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el Notario Público se procedió a dejar constancia en fecha 31 de agosto de 2016, que la cuenta N° 0121-0214-33-0009265295 ES INVALIDA O NO EXISTE, es por lo que, para garantizar la eventual ejecución de la presente acción, y siendo que el demandado es propietario del bien inmueble sobre el cual se peticiona el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al no existir medida alguna sobre dicho inmueble tal como hace constar el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la certificación de gravamen expedida por la referida autoridad en fecha 19 de agosto de 2016, debe evitarse la cadena traslativa de propiedad hasta tanto se dilucide sobre el derecho que reclama la parte accionante, pues tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que éste pudiera efectuar sobre el indicado bien inmueble, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la eventual ejecución de la sentencia, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento N° 1A-O, y el maletero N° 20, situados en el CONJUNTO MULTIFAMILIAR RESIDENCIAS IBIZA PLAZA, ubicado en la avenida 2, también conocida como Avenida El Milagro, N° 84-521, Sector Valle Frio, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. EL CONJUNTO MULTIFAMILIAR RESIDENCIAS IBIZA PLAZA se encuentra desarrollado sobre una parcela de terreno que consta de un área o superficie aproximada según documento de Dos Mil Quinientos Noventa y un Metros Cuadrados con Catorce Decímetros Cuadrados (2.591,14m2) y de Dos Mil Setecientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Nueve Decímetros Cuadrados (2.775,79m2), según plano de mensura debidamente catastrado ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, signado bajo el N° RM 78.02.058, Cedula Catastral 02-108 y Código Catastral N° 2313156U01004002008 y el cual fue agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo bajo el N° 1142, folio 2429, en fecha 12 de junio de 2007, en la oportunidad de registrar el documento de adquisición del terreno, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de junio de 2007, bajo el N° 4, Tomo 34 del Protocolo Primero, siendo las medida y linderos de acuerdo al documento las siguientes: Por el Norte: mide ochenta y dos metros con cinco centímetros (82,05Mts) y linda en parte con inmueble que pertenece o permaneció a la Sucesión de Juan Mendiri; por el Sur: mide ochenta y tres metros con veinte centímetros (83,20 m) y linda en parte, con inmueble que pertenece o perteneció a la Sucesión de Rita y María Urdaneta, y en parte, con propiedad que es o fue de Oscar Montiel Guillen; por el Este: mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60mts) y linda con terrenos, hoy día ejidos, antes Riveras del Lago de Maracaibo; y por el Oeste: mide treinta y siete metros con quince centímetros (37,15Mts) y linda con la Avenida 2 (antes El Milagro). Propiedad del demandado ciudadano HECTOR LUIS PEROZO MALDONADO, según documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 se septiembre de 2012, bajo el N° 2012.2106, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.2051 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, Número 2012.2107, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.2052 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los OCHO (08) del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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