Se da inicio al presente procedimiento de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.721.914, de este domicilio, en contra de las ciudadanas ZULAY RUTH MONTIEL y ZUNEL CERRIL DÍAZ MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.724.148 y 15.726.878 de este mismo domicilio.
Admitida la demanda en fecha 14 de agosto de 2014, se ordenó la citación de los codemandados, cumplidas como fueron las formalidades legales con respecto a la citación de las ciudadanas ZULAY RUTH MONTIEL y ZUNEL CERRIL DÍAZ MONTIEL, en fecha 9 de junio de 2015 la representación judicial de la ciudadana ZUNEL CERRIL DÍAZ MONTIEL presentó escrito de cuestiones previas alegando la incompetencia del Tribunal por lo que en fecha 18 de junio de 2015, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa y reafirmando su competencia para conocer de la presente causa.
Posteriormente en fecha 29 de junio de 2015, la representación judicial de la codemandada, solicitó la regulación de la competencia, siendo sustanciada la referida solicitud en fecha 1 de julio de 2015, remitiéndose copias al Juzgado Superior y suspendiéndose la causa hasta tanto no se resolviera la referida regulación.
En fecha 19 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó en acta la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 2 de noviembre de 2015, mediante la cual confirma que este Tribunal es competente para conocer del presente procedimiento.
Seguidamente en fecha 2 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la codemandada ZUNEL CERRIL DÍAZ MONTIEL, solicita copia certificadas de las resoluciones en las cuales se confirma la competencia de este Juzgado, en virtud de anuncio del Recurso de Hecho efectuado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 7 de octubre de 2016 se le dio entrada a la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de julio de 2016, mediante la cual declara sin lugar el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la codemandada antes referida.
Ahora bien, en fecha 07 de noviembre de 2016, la representación judicial de la ciudadana ZUNEL SHERIL DIAZ MONTIEL, presentó escrito mediante el cual solicita a este Tribunal la notificación a las partes de la sentencia efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que declaró sin lugar el recurso de hecho sobre la regulación de la competencia, en la misma fecha, la referida representación presentó escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.
Planteada así la situación este Tribunal del estudio efectuado a las actas procesales verifica que en fecha 25 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallo mediante el cual declaró sin lugar el recurso de hecho efectuado en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con respecto a la Regulación de la competencia solicitada y con referencia de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2015 a través de la cual se declara competente para conocer del presente juicio, que en dicho fallo emitido por la Sala se ordenó solo su Publicación y Registro, y no su notificación a las partes, lo que hace concluir a este Jurisdicente que las partes se encontraban a derecho con relación a referido dictamen siendo además el deber de las mismas estar atentos a la continuidad procesal, por cuanto no corresponde a este Tribunal la obligación de notificar en la forma solicitada, pues no se ha vulnerado de ninguna manera el debido proceso.
Aclarado lo anterior y aras de generar certeza con relación al estadio procesal en que se encuentra la causa verifica este Juzgador que una vez que se le dio entrada al fallo emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 7 de octubre de 2016, le correspondía a la parte dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y que una vez fenecido dicho lapso comenzaba a discurrir ope legis el lapso de promoción de prueba, por cuanto este Tribunal observa que fue en fecha 7 de noviembre de 2016, que la referida representación judicial de la codemanda dio contestación a la demanda y presentó escrito de pruebas, estando en tiempo oportuno para la promoción de pruebas y que se genero el fenecimiento de dicho lapso sin que las misma fueran agregadas a las actas es por lo que este Tribunal considera necesario la reposición hasta la oportunidad legal de que dichas pruebas sean agregadas al expediente.
En atención a lo expuesto, este Juzgador pasa a reproducir lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Artículo 310
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Asimismo, en concordancia con lo anterior, estatuye el artículo 206 ejusdem, estatuye lo siguiente:
“Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por otra parte el artículo 212 del Código Adjetivo, dicta: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.
Una vez analizado el contenido de los precitados artículos, y en aras de propender a la estabilidad del presente juicio, a fin de evitar faltas que eventualmente comporten la nulidad de actos procesales, considera necesario este Juzgador reponer la causa hasta la oportunidad de que sean agregadas las pruebas al expediente, por lo que se ordena agregar el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la codemandada presentado en fecha 7 de noviembre de 2016, quedando el procedimiento aperturado en la etapa procesal correspondiente a la oposición de dichas pruebas, lapso que comenzara a computarse una vez conste en actas la notificación de las partes, para el posterior pronunciamiento de este Juzgado con relación a la admisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2016 Año: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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