Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, es recibida la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES , intentada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Junio de 2009, anotada bajo el No. 2, tomo 57-A, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, registrada originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 223-A Sgdo.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena consignar acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada para proceder a la admisión de la causa. En fecha 4 de abril de 2014, el apoderado de la parte actora consigna copias del acta constitutiva requerida. Así, en fecha 7 de abril de 2014, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos LINO ARMANDO OLIVARES o RAFAEL SUCRE.

En fecha 21 de abril de 2014, el apoderado de la parte actora consigna copias simples del libelo de la demanda. En fecha 23 de Abril de 2014, el Tribunal ordena librar los recaudos y hacer entrega de éstos a la parte actora, a fin de que gestione la citación con cualquier otro alguacil. Asimismo, este Despacho modifica el auto de admisión, en el sentido de practicar la citación solo en la persona del ciudadano RAFAEL SUCRE, librándose recaudos al efecto.

En fecha 3 de diciembre de 2014, este Juzgado recibió y dio entrada al despacho de comisión para la citación, del cual se desprende que siendo imposible efectuar la citación personal, se procedió con la citación por carteles y la fijación de éste por la Secretaria del comisionado.

Recibida la comisión, este Tribunal por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, ordena librar carteles de citación debido a que no se logró la citación personal. No obstante, este Juzgado reflexiona sobre la validez de las actuaciones efectuadas por el comisionado, manteniéndolas incólumes conforme a auto de fecha 18 de diciembre de 2014.

En fecha 23 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que se le designe un defensor ad-litem a la parte demandada para que continúe el proceso.

Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2015, la abogada en ejercicio ANAIS MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.048, se da por citada y consigna documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 30 de septiembre de 2014, bajo el No. 29, Tomo 64.

Así, en fecha 13 de abril de 2015, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

De seguidas, la Secretaria del Tribunal hace constar que en fecha 5 de mayo de 2015, las partes presentaron escritos promocionales de pruebas, los cuales fueron agregados por auto de fecha 6 de mayo de 2015. En fecha 12 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada impugnó las pruebas presentadas por su adversario. Así, en fecha 13 de Mayo de 2015, el Tribunal admite los escritos de pruebas promovidas por las partes.

En fecha de 18 de mayo de 2015, la abogada en ejercicio MONICA MANTILLA, actuando como representante de la parte demandada, consigna copias de las pruebas, a los fines de su certificación, todo de acuerdo al auto de admisión de las pruebas. En fecha 20 de mayo de 2015, se libraron boletas de intimación a las partes y despachos de pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2015, se lleva a efecto el acto de nombramiento de los expertos informáticos, designándose al efecto, a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL TRUJILLO LUGO, JESUS ERNESTO RAMIREZ y HÉCTOR ARANGUREN, asimismo, se adicionaron a las actas las cartas de aceptación de los dos primeros.

En fecha 26 de mayo de 201, el Alguacil expone que intimó a la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., para la exhibición de documentos promovida.

De seguidas, en fecha 27 de mayo de 2015, los expertos WILLIAM RAFAEL TRUJILLO LUGO y JESÚS ERNESTO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, prestaron juramento de ley. En fecha 1 de junio de 2015, se libró boleta de notificación al experto designado por este Despacho, siendo notificado al día siguiente.

En fecha 11 de junio de 2015, se celebra el acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Igualmente, en fecha 16 de junio de 2016, se lleva a efecto un segundo acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

En fecha 18 de Junio de 2015, el Alguacil de este Despacho expuso la imposibilidad de practicar la citación del experto HÉCTOR ARANGUREN.

En fecha 22 de junio de 2015, el abogado en ejercicio MIGUEL BERNAL, inscrito en el Inpreabogado No. 83.449, solicita sea designado otro experto debido a que no se ha podido localizar al ciudadano HECTOR ARANGUREN, experto informático. De tal modo, en fecha 3 de julio de 2015, el Tribunal designa como EXPERTO INFORMÁTICO al ciudadano HEBER PARRA.

En fecha 8 de julio de 2015, el Alguacil de este Despacho informa que realizó la notificación del experto informático designado, quien aceptó el cargo y procedió a prestar el juramento de Ley.

En fecha 23 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita se oficie al Tribunal Comisionado para la prueba testimonial, corrigiendo el nombre de uno de los declarantes, pedimento el cual fuese proveído en la misma fecha.

En fecha 28 de julio de 2015, se reciben resultas del despacho de comisión para la prueba testimonial encomendada al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, en fecha 31 de julio de 2015, se da entrada a las resultas la prueba testimonial conferida al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 6 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicita al Tribunal se fije oportunidad para el acto de presentación de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Luego, por auto de fecha 14 de agosto de 2015, este Juzgado niega la solicitud realizada y en la misma oportunidad, insta a los expertos a consignar el correspondiente dictamen.

En fecha 17 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia en la cual solicita se ordene lo conducente a fin de evacuar una prueba testimonial.

En fecha 22 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicita se rechace el pedimento realizado por su contraparte. Así, conforme a auto de fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la solicitud de pedimento sobre el testigo promovido.

En fecha 17 de diciembre de 2015, los expertos nombrados por la parte actora, informaron la oportunidad en la cual presentarán el informe respectivo. En fecha 7 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada solicita se instruya a los expertos designados a fin de que dejen constancia en autos del día, hora y lugar en que darán comienzo a las diligencias de la experticia.

En fecha 11 de enero de 2016, el ciudadano JESUS RAMIREZ, experto designado, expuso que a los fines legales estará presente el día, hora ya fijados para la realización de la experticia.

En fecha 14 de enero de 2016, este Juzgado dicta auto acordando una prórroga de diez (10) días para la consignación del informe. Asimismo, insta a los expertos a indicar con 24 horas de anticipación la realización de la experticia. En fecha 28 de enero de 2016, los expertos informan que comenzarán el peritaje para el cual fueron designados a partir del día 29 de enero de 2016. Previa petición de los expertos, este Juzgado por auto de fecha 17 de febrero de 2016, ordena expedirles credenciales a fin de llevar a cabo la experticia respectiva.

En fecha 22 de febrero de 2016, se consigna informe de experticia.

Así, previa solicitud de parte, este Juzgado fija la causa para informes conforme a auto de fecha 8 de marzo de 2016, respecto a lo cual se ordenó notificar. Notificadas las partes, en fecha 30 de junio de 2016, presentaron los escritos de informes respectivos.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta el representante judicial de la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 31 de enero de 2013, la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., quien identifica como LA CONTRATANTE, en las personas de los ciudadanos ALEXIS VILLASMIL y AVELINO VÁZQUEZ, quienes fungen como Gerente de Operaciones Comerciales Occidente Sur y Coordinador de Mantenimiento de Flota, respectivamente de la misma, sostuvieron una reunión en las instalaciones de LA CONTRATANTE, con el ciudadano ISRAEL COLMENARES, representante legal de LA CONTRATADA, reunión en la cual le solicitaron una Cotización de Servicios de Transporte (Flete) para la distribución de los productos de dicha empresa por todo el territorio Zuliano y también para los Estados Táchira, Apure, Trujillo y Falcón.

Que por dicho motivo, el día 5 de febrero LA CONTRATADA, le envió vía correo electrónico la oferta de servicios solicitada en la reunión antes señalada, (Correo No. 1). Que dicha cotización se efectuó a través de la empresa filial de su representada TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS C. A., por cuanto dicha Empresa ya poseía Código de Proveedor con ellos por una relación comercial anterior, lo cual se hizo de esta manera por la premura y urgencia que tenían del servicio. Motivo por el cual ese mismo día le fue enviada la propuesta de servicios por parte de la Empresa que consistía en lo siguiente:

1.- El uso de un tabulador, mediante el cual se estableció el flete a cancelar por parte de la Contratante, tomando en cuenta la capacidad de carga (peso) por tipo de vehículo (camiones 350-600. Toronto y Gandolas).

2.- Se establecía el pago de la llamada Caleta, igualmente de acuerdo al tipo de vehículo. Es decir el pago por Carga y descarga del producto, por cuanto el chofer no realiza esta actividad, sino que la efectúa un personal especializado llamados caleteros.

3. Así mismo ciudadano Juez, en la propuesta enviada se estableció, el pago del 80% del valor del flete inicial por el transporte del vacío (producto retornable), motivado a que dicho producto retornable debía ser, cargado, clasificado y despitillado (retirarle los pitillos) antes de ser entregado en la planta. Es decir que LA CONTRATANTE pagaría a LA CONTRATADA por el transporte de envases vacíos el 80% del valor del flete establecido para la carga según su destino.

Expone que por la premura y urgencia que tenía LA CONTRATANTE, la propuesta fue aprobada tácitamente por ella al solicitar que los servicios se comenzaran a prestar el día viernes 15 de Febrero del 2013 ( Correo Nº 2). Sin embargo ese mismo día le envió otro correo (Correo Nº 3) a su representada con una Contra oferta comercial, en la cual mejoró inclusive la oferta inicial de ésta, en lo referente al monto a cancelar por los fletes, dejando intactas las otras condiciones establecidas en la propuesta comercial enviada por su poderdante.

Que dicho correo fue respondido por LA CONTRATADA por este mismo medio (Correo Nº 4) en el cual se le informa que la empresa comenzaría a prestarle el servicio el día lunes 18 de Febrero. Haciéndose efectivo el arranque del contrato el día lunes 25 de Febrero (Correo Nº 5).

Que posteriormente en una reunión efectuada en la sede da la Empresa Contratante el día lunes 4 de Marzo del año 2013, con presencia de un representante de la contratante y un representante de la Contratada, se acordó por mutuo consentimiento efectuar una modificación al Contrato Inicial, relacionado al punto que LA CONTRATANTE reconocía, que en caso de que los 15 vehículos puestos por LA CONTRATADA a disposición exclusiva de la Contratante no fueran utilizados se pagaría el mínimo establecido en el tabulador (Ejemplo factura Nº 001735 del 18 de abril que se anexa) para aquellos vehículos que no fuesen utilizados, esto quedó plasmado en una minuta que se levantó al respecto.

En este sentido, alega que la demandante TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C. A. comenzó a prestar sus servicios el día 16 de Abril de 2013, en las mismas condiciones que su empresa hermana, con la venia y autorización de LA CONTRATANTE por habérsele otorgado el respectivo código de proveedor a solicitud de su poderdante. (Correo Nº 7), es decir que la misma se subrogó el contrato que nos ocupa en todas y cada una de sus partes en las mismas condiciones en que se venía prestando hasta ese momento.

Luego, indica que a partir del 28 de mayo del 2013, LA CONTRATANTE, sin que mediara notificación o motivo alguno para ello, unilateralmente modificó las condiciones preestablecidas en el mentado contrato en detrimento patrimonial de su representada, dejando de cancelarle el monto correspondiente al 80% del transporte del llamado retornable (Envases vacíos) a pesar de que este servicio se prestó efectivamente.

Y que así mismo dejaron de cancelarle la Caleta, los viajes no realizados y los viajes dobles convenidos en el mentado contrato que nos ocupa.

Que las diferencias dejadas de pagar por LA CONTRATANTE, derivadas del incumplimiento de las obligaciones contractuales antes señaladas, suman la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 2.550.911,61), cantidad ésta que se detalla en los cuadros que anexan marcados con las letras "B" y "C" a la presente demanda.

Que la cantidad antes señalada, su representada la ha venido reclamando insistentemente a LA CONTRATANTE, como se evidencia de la carta reclamo de fecha 6 de Noviembre del presente año 2013, recibida por la empresa y cuya respuesta de recibo fue enviada vía correo por la misma, el 13 de Noviembre (Correo Nº 9), pero sin que se haya obtenido una respuesta positiva del caso planteado.

Siguiente a esta relación fáctica, el apoderado judicial de la sociedad demandante aporta la fundamentación doctrinal y jurídica de la acción propuesta, específicamente en lo relativo al contrato electrónico que dice ser el fundamento de la pretensión, al efecto, señala que la voluntad humana sigue siendo la base de todo acuerdo, lo que se modifica por los avances tecnológicos son las formas de manifestación de la oferta y de la aceptación y que la problemática surge en vista al grado de seguridad que brindan dichos recursos y la aceptación jurídica de los mismos ante un supuesto de incumplimiento contractual.

Refiere que el contrato electrónico es un contrato a distancia, que es regido por las normas relativas a la contratación entre ausentes. Indica que hay una distancia geográfica que se traduce en un tiempo de comunicación jurídicamente relevante, pero el medio utilizado neutraliza la geografía, ya que la comunicación es instantánea, por tal motivo, el consentimiento se perfecciona al igual que la formación del contrato cuando LA CONTRATADA oferta sus servicios y por otra parte, LA CONTRATANTE acepta las condiciones en que se va a prestar los servicios ofertados, como ocurrió en el caso de marras.

Por lo antes expuesto, demanda a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para que cumpla con lo pactado en el contrato génesis de la presente acción y en consecuencia, convenga en cancelarle a su representada la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOD ONCE BOLÍVAREA CON 61/100 (Bs. 2.550.911, 61), más la indexación correspondiente.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada procede a contestar la demanda de la siguiente forma:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, por cuanto los hechos alegados en el libelo no son ciertos, salvo los que sean expresamente admitidos en este escrito, y, en consecuencia, no le corresponde el derecho reclamado, ni ningún otro, así como también rechaza y contradice el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable a los hechos alegados, en el supuesto negado de que resultasen ciertos.

En primer lugar rechaza la calificación que a lo largo del libelo de demanda hace de sí misma la parte actora como “LA CONTRATADA” y de su representada como “LA CONTRATANTE”, pretendiendo con tal calificación simular que ha existido una relación contractual entre la demandante y la demandada, lo cual niegan absolutamente.

Asimismo, niega que algún funcionario de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., haya celebrado alguna reunión con representantes de la demandante y que le haya solicitado cotización de servicios para distribución de productos en los Estados Zulia, Táchira, Apure, Trujillo y Falcón.

Que rechaza y contradice que la demandante haya presentado oferta de servicios a través de una supuesta filial suya denominada Transporte Ruedas Venezolanas C.A. (la cual en ningún momento identifica), por medio de un correo que no es otra cosa que una simple comunicación anunciando un archivo anexo totalmente “apócrifo”, todo lo cual acompaña en fotocopia al libelo de demanda señalado como “Correo Nº 1”, y que impugnan en cuanto a su emisión, recepción y contenido.

Que niega que su representada haya aprobado de alguna forma, por ningún medio escrito o electrónico, ni expresa ni tácitamente, propuesta alguna que le hubiese sido formulada por ese tercero Transporte Ruedas Venezolanas C.A.; niega igualmente que su representada haya hecho alguna contraoferta comercial a Transporte Ruedas Venezolanas C.A., y niega igualmente que dicha empresa haya comenzado a prestar servicios a su representada y que el veinticinco (25) de febrero de 2013, se hubiese hecho efectivo el arranque de un contrato que nunca se formó; en este sentido, destaca que no solo el texto de los anexos acompañados no guarda ninguna relación con las aseveraciones del apoderado actor sino, además, impugna en cuanto a su emisión, recepción y contenido, las copias fotostáticas de los supuestos correos electrónicos señalados en el libelo de demanda como “Correo Nº 2” al “Correo Nº 5”, ambos inclusive.

Que niega que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., haya acordado con ese tercero ajeno a este proceso denominado Transporte Ruedas Venezolanas C.A., alguna modificación a algún contrato inicial que nunca existió, siendo además que de las “apócrifas” copias acompañadas por el actor para sustentar tal afirmación no se desprende ningún elemento relacionado con la misma; en consecuencia, impugna en cuanto a su emisión, recepción y contenido, las copias fotostáticas del supuesto correo electrónico junto con supuestas facturas, señalado en el libelo de demanda como “Anexo Nº 6”.

Que niega que la demandante TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A. haya comenzado a prestar servicios para PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. el dieciséis (16) de abril de 2013, como consecuencia de haberse subrogado por ese tercero TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS C.A., en un inexistente contrato celebrado por esta última con PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

En efecto, señala que no solo es inexistente el alegado contrato sino que, además, en el supuesto negado que dicho contrato hubiere existido, de ninguna forma podría predicarse que TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A. haya sustituido a TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS C.A. en los derechos y obligaciones derivados del mismo pues la tal pretendida subrogación no puede operar como consecuencia de la voluntad unilateral de una de las partes sin que medien causas legales o convencionales; en este sentido, no existe en el presente caso alguna subrogación legal de las formas previstas en los Artículos 1300, 1822 y 1898 del Código Civil y Artículo 70 del Código de Comercio, ni tampoco alguna subrogación convencional bajo los supuestos del Artículo 1299 del Código Civil o que fuere por efecto de cesión de derechos y obligaciones conforme el Artículo 1549 del Código Civil.

Reitera que ni existe el alegado contrato, ni TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A. se ha subrogado por TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS C.A. en contrato alguno con PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

Que rechaza la afirmación del apoderado actor en el sentido de que entre TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS C.A. o su representada TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A. y PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. se haya formado alguna especie de contrato electrónico pues: a) no se formó ningún contrato electrónico en sentido estricto, es decir, aquél que se hubiere formado mediante el intercambio electrónico de datos de ordenador a ordenador conforme lo definía el artículo 31 de la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (derogada por la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.340 del veintitrés (23) de enero de 2014); b), ni tampoco se formó contrato alguno en el que las declaraciones requeridas para la expresión de voluntad contractual hubieren sido emitidas electrónicamente.

Así, arguye que el contrato que se alega como fundamento de esta acción nunca se formó conforme las disposiciones de la Sección I, Capitulo II, Titulo III, Libro Tercero del Código Civil o en el Titulo III, Libro Primero del Código de Comercio.

En otro contexto, señala que la realidad que “maliciosamente” oculta o deforma la parte demandante, es que ella prestó servicios de transporte para los productos elaborados por su representada durante los meses de Abril a Octubre del año 2013, en los que libre y voluntariamente comenzó y dejó de prestar servicios a PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., sin que mediara un marco contractual ni menos aún por subrogación de contratos inexistentes, pues dichos servicios eran contratados según las necesidades de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. y las disponibilidades de TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A., servicios estos que eran facturados periódicamente por la demandante según los términos de ejecución y valores establecidos para el servicio.

Que dichas facturas eran emitidas por TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A. a cargo de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. y establecían la contraprestación dineraria que debía satisfacer su representada por los servicios prestados.

Que todas las facturas emitidas por TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A., durante los indicados meses de Abril a Octubre de 2013, ambos inclusive, y presentadas a PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. para su pago, fueron oportunamente canceladas, por lo que nada queda a deberle su representada a la demandante por tales conceptos relacionados con sus servicios.

En consecuencia, niega que su representada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. adeude a TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A. la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.550.911,61) como sumatoria de conceptos no cancelados que supuestamente aparecen en cuadros “apócrifos” que ni provienen ni son aceptados por su representada, ni por ningún otro concepto relacionado directa ni indirectamente con los servicios que le prestó.

Que por ello, solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ahora bien seguidamente pasa este Sentenciador a valorar los medios probatorios traídos al proceso por las partes:

De la parte actora: consigna junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

1. Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 20 de noviembre de 2013, inserto bajo el No. 41, Tomo 129 de los libros respectivos, conforme al cual el ciudadano ISRAEL COLMENARES RAMÍREZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C.A., confiere facultades de representación judicial a los abogados MIGUEL BERNAL, FRANCISCO DÍAZ DORTA, JOSELYN GONZÁLEZ, GABRIELA DUARTE y DANIELA VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.449, 140.624, 171.833, 103.445 y 149.345, respectivamente.

Con relación al anterior documento autenticado por ante la indicada Notaría, que contempla la concesión de facultades de representación, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el Código Civil al respecto, a saber:

“Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

En este sentido, este Juzgador de conformidad con la norma anteriormente transcrita, y en consideración a que la parte demandada no ha desconocido el contenido y firma del mismo, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente, destacando que se colige de dicho instrumento la concesión de facultades de representación para ser ejercidas en juicio. Así se establece.

2. Impresión digital de correo electrónico emitido por TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, al destinatario Avelino.vazquez@empresas-polar.com, de fecha 5 de febrero de 2013, en el cual se anexa oferta comercial. Dicha prueba fue promovida en la etapa de instrucción de la causa.

Con relación a esta prueba se realizará una valoración en conjunto a la prueba de experticia promovida.

3. Impresión digital de correo electrónico emanado de la cuenta Avelino.vazquez@empresas-polar.com, de fecha 15 de febrero de 2013, dirigido a TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, relativo a solicitud de servicios para el día 16 de febrero de 2013. Dicha prueba fue promovida en la etapa de instrucción de la causa.

Con relación a esta prueba se realizará una valoración en conjunto a la prueba de experticia promovida.

4. Impresión digital de correo enviado por la cuenta Avelino.vazquez@empresas-polar.com, y dirigido a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, de tabulador de pago junto a tres (3) archivos adjuntos, de fecha 15 de febrero de 2013, contentivo de lo que denomina el actor “Contra-Oferta”, de la cual resalta se modificaron los importes correspondientes a los fletes. En dicha prueba aducen se evidencia la formalización del convenio establecido entre la contratante y la contratada. La probanza en comento fue promovida en la etapa de instrucción de la causa.

Con relación a esta prueba se realizará una valoración en conjunto a la prueba de experticia promovida.

5. Impresión digital de correo electrónico emanado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, al destinatario Avelino.vazquez@empresas-polar.com, de fecha 15 de febrero 2013, mediante la cual se informa acerca de la imposibilidad de prestar los servicios de fletes para el día 16 de febrero de 2013. La probanza en comento fue promovida en la etapa de instrucción de la causa.

Con relación a esta prueba se realizará una valoración en conjunto a la prueba de experticia promovida.

6. Impresión digital de correo electrónico enviado de la cuenta Avelino.vazquez@empresas-polar.com, a otros correos del público interno de la empresa, para requerirles lo pertinente dado el inicio de operaciones para el despacho que comenzaría el día 25 de febrero de 2013. Alega el promovente que la prueba es pertinente por cuanto se desprende de la misma la formalización del contrato aludido y la voluntad de las partes de comenzar a prestar el servicio contratado. La probanza en comento fue promovida en la etapa de instrucción de la causa.

Con relación a esta prueba se realizará una valoración en conjunto a la prueba de experticia promovida.

7. Impresión digital del correo electrónico enviado por Alejandro.adrianza@empresas-polar.com a la cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, de fecha 6 de marzo de 2013, en virtud del cual se indican en forma resumida los puntos tratados (fleteros) en reunión efectuada en fecha 4 de marzo de 2013, con la empresa de transporte. La probanza en comento fue promovida en la etapa de instrucción de la causa.

Con relación a esta prueba se realizará una valoración en conjunto a la prueba de experticia promovida.

8. Copia fotostática simple de Factura No. 001735, expedida por TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C.A., (RUEDAVEN CA), en fecha 18 de abril de 2013, a nombre de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CON 84/100, de la cual se aprecia sello con la leyenda pagado.

9. Copia fotostática simple de Factura No. 0001737, de fecha 18 de abril de 2013, expedida por la sociedad mercantil TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C.A., por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 41/100, de la cual se aprecia sello con la leyenda pagado.

Con relación a estas pruebas que constituyen documentos privados emanados de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES RUEDAS VENEZOLANAS, C.A., respecto a la cual alega la accionante que se inició la relación contractual previa a la subrogación delatada por la parte actora, este Juzgador vista la impugnación planteada por la parte adversaria y considerando, que en efecto, por tratarse de un documento emanado de un tercero debía ser ratificado, lo cual no se verificó en autos, resulta inexorable desecharlos del proceso. Así se establece.

10. Relación de Despachos de Fleteros de Maracaibo, correspondientes a los días 11, 12, 13, 15, 16 de abril de 2013, emanada de la empresa TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C.A.

11. Relación de Despachos de Fleteros de Maracaibo, correspondientes a los días 11, 12, 13, 15, 16 de abril de 2013, emanada de la empresa TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C.A.

Con relación a estas documentales aprecia este Sentenciador que se trata de una prueba preconstituida por la parte demandante, es decir, que fueron elaboradas por la propia parte formal del proceso, razón por la cual no puede merecerle fe acerca del contenido allí plasmado, máxime cuando la parte adversaria ha impugnado su valor, sin que la promovente haya insistido en la validez de las mismas, por tal motivo se desechan del proceso. Así se establece.

12. Impresión digital de correo electrónico enviado por ruth.velazco@empresas-polar.com , en fecha 16 de abril de 2013, para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, mediante el cual se informa que se creó el nuevo código para TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE.

Con relación a esta prueba se realizará una valoración en conjunto a la prueba de experticia promovida.

13. Copia fotostática simple de factura No. 000325, de fecha 8 de mayo de 2013, expedida por la empresa TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C.A., por la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 69/100.

Por cuanto dicha factura constituye un documento privado emanado de la parte demandante, respecto a la cual se evidencia que no fue aceptada por la parte demandada, este Juzgador por virtud de la impugnación realizada y visto que la parte accionante no realizó ninguna actuación tendiente a demostrar la veracidad de su contenido, se desecha del proceso. Así se establece.

14. Relación de Despachos de Fleteros de Maracaibo, correspondientes a los días 26, 27, 29, 30 de abril; y 2 y 3 de mayo de 2013, emanada de la empresa TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C.A.

15. Relación de Diferencia de Fletes a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., desde el día 28 de mayo de 2013, hasta el 20 de agosto de 2013, lo que arroja la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 2.077.220,67). Así como, la relación de los viajes no realizados, contados a partir de la fecha 14 de junio de 2013, hasta el 18 de octubre de 2013, cuya suma total alcanza a DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 2.550.911,61).

Con relación a estas documentales aprecia este Sentenciador que se trata de una prueba preconstituida por la parte demandante, es decir, que fueron elaboradas por la propia parte formal del proceso, razón por la cual no puede merecerle fe acerca del contenido allí plasmado, máxime cuando la parte adversaria ha impugnado su valor, sin que la promovente haya insistido en la validez de las mismas, por tal motivo se desechan del proceso. Así se establece.

16. Copia fotostática simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el No. 35, Tomo 223-A- Sgd. y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.

Con referencia a estos medios probatorios, expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Por consiguiente, considerando que dichas documentales no fueron impugnadas o tachadas por la parte demandada, este Sentenciador les otorga el valor probatorio correspondiente en la presente causa. Así se establece.

En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

- Impresión digital de correo electrónico de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, dirigido a la cuenta Avelino.vazquez@empresas-polar.com, en fecha 16 de febrero de 2013, mediante el cual se solicita aclaratoria sobre la cancelación de la caleta adicional y el 80% del valor del flete original sobre el material retornable.

Con relación a esta prueba se realizará una valoración en conjunto a la prueba de experticia promovida.

-Impresión digital de correo electrónico enviado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS,a la cuenta Avelino.vazquez@empresas-polar.com, contentivo de autorización para la emisión de la primera factura, asimismo, se solicita la inclusión de un vehículo adicional para la Agencia Maracaibo Sur y otro para la Agencia Punta Gorda.

Con relación a esta prueba se realizará una valoración en conjunto a la prueba de experticia promovida.

-Impresión digital de correo electrónico enviado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, a la cuenta Avelino.vazquez@empresas-polar.com, mediante el cual le solicita la asignación de un código proveedor para la Sociedad Mercantil demandante. Con esta prueba pretende demostrar que el contrato inicial fue con la empresa TRANSPORTE Y RUEDAS DE OCCIDENTE, C.A., pero que posteriormente continuó bajo las mismas condiciones con la Sociedad demandante.

Con relación a esta prueba se realizará una valoración en conjunto a la prueba de experticia promovida.

-Comunicación vía correo entre empleados de la Contratante y reenviado por la misma a la contratada de fecha 6 de marzo de 2013, en la cual solicita información referente al incremento de un 25% en las tarifas acordadas.

Con relación a esta prueba se realizará una valoración en conjunto a la prueba de experticia promovida.

-Comunicación vía correo enviado de la Contratada a la Contratante de fecha 18 de marzo de 2013, en la cual solicita autorización para facturar un viaje no realizado a Punta Gorda, según convenido aprobado entre las partes y factura No. 1607 en la cual se evidencia el Flete cobrado y que fue aceptado y cancelado por la contratante PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

Con relación a esta prueba se realizará una valoración en conjunto a la prueba de experticia promovida.

-Comunicación vía correo enviada por parte de la contratante PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano AVELINO VÁSQUEZ, a la contratada de fecha 27 de marzo de 2013, en la cual le informa el incremento del tabulador de las tarifas por Semana Santa.

Con relación a esta prueba se realizará una valoración en conjunto a la prueba de experticia promovida.

-Comunicación vía correo enviada por parte de la Contratante en la persona de RUTH VELAZCO, empleada de la misma de fecha 16 de abril de 2013, en la cual le participa a la contratada la aprobación y adjudicación del Código de empresa para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C.A.

Con relación a esta prueba se realizará una valoración en conjunto a la prueba de experticia promovida.

-Comunicación enviada por LA CONTRATADA TRANSPORTES Y FLETES DE OCCIDENTE, C.A. A LA CONTRATANTE PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en fecha 6 de noviembre de 2013, en la cual se ratifican las condiciones del contrato inicial que ha sido violentado por ella y el monto adeudado hasta esa fecha que alcanza la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 2.550.911,61).

Con relación a esta prueba se realizará una valoración en conjunto a la prueba de experticia promovida.

-Comunicación vía correo enviada por LA CONTRATADA TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C.A., de fecha 13 de julio de 2013, en la cual le hacen una relación de las diferencias dejadas de pagarle hasta ese momento según el convenio inicial entre las partes.

Con relación a esta prueba se realizará una valoración en conjunto a la prueba de experticia promovida.

-Comunicación vía correo enviada por LA CONTRATADA a PEPSI COLA DE VENEZUELA, de fecha 8 de agosto de 2013, en la cual le manifiesta su inquietud y le hace una relación de las fallas de LA CONTRATANTE en relación al convenio inicial entre las partes.

Con relación a esta prueba se realizará una valoración en conjunto a la prueba de experticia promovida.

-Factura No. 000512, emitida por LA CONTRATANTE a LA CONTRATADA, de fecha 2 de agosto de 2013, en la cual se evidencia la cancelación de fletes en el mes de agosto bajo la modalidad del convenio inicial. Facturas Nos. 468, 478 y 544 con sus soportes de pago.

-Factura No. 0325 y sus soportes en la cual se evidencia la aceptación de dicha factura y las condiciones de la misma mediante el sello y firma de la Contratante y a su vez el cambio de Contratada. De allí que alegue el promovente que de la misma se desprende la aceptación tácita de la subrogación del contrato.

Con relación a estos documentos privados se aprecia que la parte demandada no procedió a desconocerlos, por lo que este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

*Promovió prueba de experticia respecto a las impresiones digitales de los correos electrónicos que fuesen consignados junto al escrito libelar y en la etapa probatoria respectiva, la parte demandada planteó formal impugnación.

Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”

Por otra parte, el artículo 1.425 del Código Civil reza:
“El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.”

De lo antes citado, se observa que el dictamen de los expertos debe contener para que sea válido una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos. Además debe extenderse en un solo acto, suscritos por todos los expertos, de forma motivada.

En este sentido, de una revisión exhaustiva al informe presentado se evidencia que los expertos procedieron a hacer una explicación del procedimiento empleado, dividido en tres (3) fases, la primera relativa a una auditoría física para verificar la dirección del servidor físico del cual se envió la información, la segunda para analizar la información enviada, esto es, para determinar si el contenido de los mensajes fueron alterados, basados en las documentales planteadas en el Capítulo I del escrito de pruebas, y la última para las conclusiones, desprendiéndose del contenido del informe pericial que éste contiene el objeto sobre el cual recayó el medio probatorio, así como las respectivas conclusiones, todo lo cual permite deducir que el mismo fue motivado.

De igual forma, se observa que el informe fue extendido en un solo acto, siendo suscrito por todos los expertos, todo lo cual permite verificar que el informe pericial cumple con los requerimientos establecidos en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, por lo que este Sentenciador procede a otorgarle valor probatorio al informe pericial, derivando de su presentación que se pudo constatar que los documentos electrónicos detallados en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18, fueron enviados y recibidos por usuarios de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C.A., sin que hubiese manipulación, ni intermediarios entre los servidores entrantes y salientes. De esta manera, se valoran formalmente las documentales consignadas por la parte demandante relativas a los correos electrónicos objeto de la experticia. Así se establece.-

-Promovió prueba de exhibición de documento referido a Comunicación de fecha 6 de noviembre de 2013.

La evacuación de esta prueba se verificó mediante acto de fecha 11 de junio de 2015, en virtud del cual la apoderada judicial de la parte demandada exhibe y entrega al Tribunal copia de la comunicación de fecha 6 de noviembre de 2013, emanada de TRANSPORTE Y FLETE DE OCCIDENTE, C.A., alegando que deja expresa constancia de la veracidad del contenido de la copia, sin prejuzgar sobre su contenido por cuanto según sus dichos, los servicios de transporte que fueron prestados durante los meses de abril a octubre de 2013, fueron facturados periódicamente por TRANSPORTE Y FLETE DE OCCIDENTE, C.A., y cancelados por PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., según los términos establecidos para el servicio, por lo que cumplida cabalmente la prueba se aprecia formalmente. Así se establece.

-Promovió prueba testimonial que fuese evacuada ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

El ciudadano AMABLE CLARET BRAVO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 7.794.096, manifestó que trabajó para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C.A., ejerciendo el cargo de Coordinador de Transporte, desde el 20 de abril de 2010 hasta el 2014; que tiene conocimiento que esta empresa mantuvo un contrato con la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA; que la prestación del servicio consistía en transportar el rubro de la variedad de PEPSI-COLA que tenía, hacia los lugares indicados a los diferentes lugares a través de una guía de carga que se le asignaban a los camiones de carga para los diferentes lugares de Maracaibo y Estado Zulia; refirió que además de hacerle el flete a los diferentes lugares, se tenía que hacerle los servicios de traerle los retornables, desempitillarlos y traerlos a dicha compañía, también se le prestaba el servicio de llevarle la ruta de norte a sur en los camiones; que estuvo a cargo de quince unidades, entre ellas gandolas, camiones Toronto, NPR, 8 Mil y Camiones 350; que según la ruta que ellos les asignaban se veía que camión utilizar para la carga y se les enviaba para prestar el servicio; que los choferes ya tenían asignados previamente los vehículos; que el propietario de los vehículos que se coordinaban eran propiedad de ISRAEL COLMENARES RAMÍREZ; asimismo, informa que no recibió pago adicional a lo que era el salario y que no tiene conocimiento sobre cómo la empresa establece los costos de los servicios.

La ciudadana LENYS COROMOTO BRICEÑO DE LA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 10.407.740, testificó que es gerente de Administración y Finanzas de Transporte y Fletes de Occidente desde agosto del año 2012 y es encargada de las cobranzas; que tiene conocimiento que la empresa en referencia mantuvo un contrato con PEPSI-COLA, C.A., que comenzó a partir del 25 de febrero de 2013, en el se incluían algunas condiciones que se negociaron previamente con el señor ISRAEL COLMENARES, Presidente de la empresa, así, refiere que esas condiciones eran: 1) La existencia de un tabulador que la empresa PEPSI lo establecía, 2) 80% del valor del flete cuando existían productos retornables, 3) Máximo dos viajes por unidad vehicular, 4) Caleta de descarga para productos retornables, posteriormente se ratificaron a partir del mes de marzo del mismo año esas condiciones y se incluyeron unas nuevas, como cancelación por viajes no realizados, cuando fueran causas imputables a Pepsi, adicional los despachos superiores a cinco viajes por unidad, se cancelarían viajes dobles; que en esa reunión estuvo presente el ciudadano AVELINO VÁSQUEZ y el coordinador de operaciones ALEJANDRO ADRIANZA, y al efecto, existe una minuta de reunión ratificando todas las condiciones que se establecieron en la reunión, así como todas las facturas canceladas que se ejecutaron en función a ese convenio. Igualmente refiere que todas las comunicaciones se manejaron por correo electrónico y también por reuniones efectuadas directamente con el personal de PEPSI, en este caso con el gerente de flotas AVELINO VÁSQUEZ y el Gerente de Occidente ALEXIS VILLARREAL, manejando por esa vía todos los reclamos, las solicitudes de los servicios, la programación de los despachos, la aprobación de los presupuestos para facturar, el registro de las facturas y el aviso de crédito o pago de Pepsi a Transporte y Fletes de Occidente; acotó que Pepsi modificó las condiciones iniciales del convenio a partir del mes de mayo de 2013, sin previo aviso y sin notificación y los cambios fueron los siguientes: 1) Eliminación de la cancelación del producto retornable, aún cuando el trabajo se seguía haciendo igual, requiriendo hasta dos horas para ejecutar el trabajo que consistía en organizar, despitillar y clasificar el material, 2) Eliminación de las capacidades de cargas de los vehículos, esto es que se cancelaba por debajo de la capacidad teórica del vehículo, 3) Se elimina el concepto de viaje no realizado, 4) No se establecen rutas superiores a los 5 viajes por unidad y solo se cancelaba uno, 5) Se elimina la caleta de descarga y 6) Eliminación de cancelación cuando existieran rutas diferentes, en este caso que existieran viajes en zonas Norte y Sur, solo se cancelaba una ruta, 7) Se extiende el pago de facturas a 15 días; que se comunicó a Pepsi, especificaban las diferencias presentadas entre el flete realizado y el flete cancelado y en el mes de agosto Pepsi reconoció unas diferencias asociadas al caso, sin embargo en el estudio y la revisión que se ejecutó de todas las ordenes de carga desde mayo hasta el mes de octubre cuando terminó la relación de trabajo, no fue respondida ni cancelada. A las repreguntas formuladas contestó que participó en el cálculo de las cantidades supuestamente adeudadas por pepsicola Venezuela, C.A. a Transporte y Flete de Occidente, C.A., en base a las órdenes de despacho para ese periodo; que el cálculo de las cantidades supuestamente adeudadas por PEPSICOLA, se realizó tomando como base al convenimiento inicial de fecha 31 de enero del 2013 y el convenio de fecha 6 de marzo con las órdenes de cargas o checkin que entregaba PEPSI en donde se visualizaba el despacho, la zona a despachar la existencia de material retornable para el periodo de mayo a octubre de 2013; acotó que Transporte y Fletes de Occidente, C.A., presta servicios a otras empresas, facturando de acuerdo a los lineamientos de cada una de éstas; asimismo, aseveró que las gestiones de cobro a la sociedad demandada las realizó él mismo al señor AVELINO VASQUEZ, mediante correspondencia en la cual se reflejaba las diferencias entre el flete realizado y el flete pagado a partir de mayo hasta el mes de octubre; que él entregó la correspondencia hacen dos años y no ha obtenido respuesta, además esta información se le notificó al señor AVELINO VASQUEZ continuamente y les informó en todo momento que eran las nuevas políticas de la empresa y ellos constantemente hicieron los reclamos y finalmente el 27 de octubre en vistas que estas condiciones no se cumplían, decidieron no seguir prestando los servicios.

El ciudadano ALEXANDER MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.772.867, declaró que trabajó con Pepsi en la Sociedad Mercantil Transporte Rodavenca, haciendo la labor de transportar refrescos y trasbordos retornables, despitillabar botellas, así como el retorno hacía la planta; que la empresa Transporte y Fletes de Occidente le pagaban su salario conforme un porcentaje del convenio del flete con Pepsi, el cual posteriormente desmejoró por cuanto dejaron de pagarle el retorno, el despitillaje y les desviaban los viajes; que mientras trabajó para Transporte con Pepsi, en febrero de 2013 hasta octubre de 2013, era chofer, transportaba la mercancía de Pepsi a los negocios y traía los retornos hacía atrás y despitillaba las botellas, asimismo ayudaba al caletero a bajar la mercancía, a ayudarle a retornar, acomodar las botellas en su sitio y despatillar; que esos conceptos se pagaban como adicional y por último refirió que el propietario de los vehículos que manejaba era el señor Israel.

El ciudadano MÁXIMO ANTONIO EBRATT COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7841.462, declaró que trabajó como chofer de la empresa Rodavenca, y luego Fletes de Occidente, que su salario le pagaba conforme a un porcentaje; el cual fue desmejorado pues al comienzo les pagaban por el retorno del producto, los desvíos, pero a partir del mes mayo del 2.013, dejaron de cancelarle eso; que sus funciones en Transporte y Fletes de Occidente eran cargar el camión con los productos de Pepsicola en la empresa Tranzulia, distribuirlo a los clientes que le asignaran y traer el retornable de vuelta; que percibía pago adicional por cada retornable que trajera de vuelta y por lo desvíos que hiciera también le cancelaban, por último refirió que el propietario de los vehículos era el señor Israel.

El ciudadano ÁNGEL LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.516.866, testificó que trabajó como chofer en la empresa Transporte Fletes de Occidente; que le cancelaban por porcentaje, que al principio hubo muchos beneficios pero con el tiempo fueron desmejorando con el despitillaje de botellas, retornable de vacíos, el desvío de ruta, la mora por espera, luego dejaron de pagarlos, el mismo trabajo pero sin el pago; reiteró que empresa tenía un contrato con PEPSI-COLA y ellos ganaban un porcentaje por cada viaje; que al principio recibían pago adicional por el despitillaje, el desvío de ruta, mora pero al final eso lo quitaron, hacían los mismos servicios sin pago porque esos beneficios lo habían quitado; por último, informó que el propietario de los vehículos en los cuales desempañaba sus funciones era el señor Israel.

En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, al coincidir en la forma como narran las condiciones de trabajo, el salario y los beneficios que tenían y posteriormente dejaron de percibir, en relación con las empresas de Transporte que fueron contratadas por la empresa demandada, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”, este Juzgador acoge sus declaraciones en su valor formal probatorio. Así se establece.

 PARTE DEMANDADA: En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

-Original de correspondencia dirigida por TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE C.A., a PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en fecha 7 de octubre de 2013, suscrita por Israel Ramirez, Presidente, mediante la cual presentan su oferta comercial, de la cual se desprende que se indicó número de flete, destino, peso, tipo de vehículo y cantidad total a pagar.

Por tratarse de un documento privado emanado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C.A., el cual no fue desconocido por ésta en la oportunidad correspondiente, este Juzgador la aprecia en su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

-Prueba de Exhibición de Documentos: A fin de demostrar el sistema de facturación de los servicios prestados por la sociedad demandante a su representada, y la emisión de facturas por dichos servicios en las oportunidades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la sociedad demandante exhiba los duplicados originales en su poder de las veinticuatro (24) facturas que identifica pormenorizadamente, emitidas por ella a cargo de su representada según la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Dicha prueba fue evacuada en fecha 16 de junio de 2015, verificándose en dicho acto que la apoderada judicial de la sociedad demandante procedió a exhibir copias de algunas de las facturas solicitadas, que reposan en los archivos contables de su representada, por cuanto las copias blancas originales están en poder de la parte demandada, por haber sido canceladas las mismas. Al efecto el Tribunal hizo constar que fueron exhibidas las facturas signadas con los números 000399; 000400; 000402; 000428; 000429; 000430; 000431; 000432; 000433; 000436; 000347; 000439; 000440 y 000541, que en suma hacen un total de catorce (14) facturas, por lo que habiendo sido promovida y evacuada la probanza en comento, bajo los lineamientos establecidos en la ley, este Juzgador la aprecia en su valor probatorio correspondiente. Así se establece.

-Prueba testimonial jurada del ciudadano DARWIN FRANCISCO GARCIA SANDREA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.609.998 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acompaña originales de documentos facturas emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE DANITO C.A., en fechas 27 de junio, 12 de julio y 26 de septiembre de 2013.

El precitado ciudadano no compareció ante el Tribunal Comisionado y por tanto, no rindió declaración alguna, fuerza de lo cual se desecha del proceso. Así se establece.

-Prueba testimonial jurada del ciudadano KELWIN GERARDO SARCOS PIRELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.293.721 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acompaña facturas emitidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE TERRESTRE DEL ZULIA C.A. en fechas 21 de junio, 27 de agosto y 28 de octubre de 2013.

El precitado ciudadano compareció ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para rendir su declaración. Al efecto, le fueron presentadas las facturas Nos. 000615, 000636 y 000656, expedidas por la empresa TRANSPORTE TERRESTRE DEL ZULIA, C.A. en fechas 26 de junio, 27 de agosto y 28 de octubre de 2013, manifestando el declarante que dichas facturas efectivamente pertenecen a la empresa señalada y están firmadas por la Gerente de Administración, el sello correspondiente a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; asimismo, refirió que conoce todos los procesos de administración, tanto de facturación como de cobro; acotó que los montos facturados en los instrumentos exhibidos incluyen servicios de fletes semanales, trabajos de carga que se le hacía a PEPSI, dependiendo de su demanda; asimismo, informó que a la hora de prestar el servicio a PEPSI, tenían un tabulador que se presentaba por capacidad de carga del camión, del kilometraje a recorrer y el costo, se verificaba hasta donde iba el camión y eso generaba un código de transporte, se enviaba por correo al analista de PEPSI-COLA y ellos generaban una preliquidación, se verificaba la preliquidación y de ser correcta se facturaba; por último, refirió que las condiciones económicas bajo las cuales TRANSPORTE TERRETRE DEL ZULIA, presta servicios a PEPSI-COLA, son similares a las de las demás empresas transportistas y también que la misma presta servicios de transporte a otras empresas como PDVSA, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, MISIÓN VIVIENDA y otros clientes.

En relación a esta deposición se percata este Juzgador que el testigo refirió ser trabajador de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TERRESTRE DEL ZULIA, C.A., lo que le permite afirmar cuál fue el mecanismo de trabajo adoptado y la mecánica de pago, resaltándose de tales referencias que la forma de negocio efectuada difiere de lo planteado por la parte demandada y los testigos presentados por ésta, no obstante, por tratarse de la valoración de una exposición individual, sin que pueda efectuarse confrontación con otros dichos, este Juzgador debe forzosamente desechar la misma, pues un solo testigo no puede ser suficiente para demostrar los hechos que pretende probar la parte demandada. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que entre su mandante, sociedad mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C.A., y la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., existió una contratación electrónica, que fuese perfeccionada mediante el intercambio de la oferta y la aceptación por medio de Internet, nacida en primer grado con una de las sociedades filiales de la demandante, denominada TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C.A. y consistente en principio en la prestación del servicio de transporte de mercancía o flete, el pago por concepto del retornable, la caleta, los viajes no realizados imputables a PEPSI y otros adicionales, condiciones las cuales se seguirían verificando dada la subrogación que alega aplicó respecto a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C.A., cuando obtuvo el código necesario para la prestación de los servicios requeridos. En este sentido, expone que en el discurrir de esa relación contractual LA CONTRATANTE, hoy demandada, incumplió con los pagos facturados, existiendo disconformidad entre el saldo pagado y los servicios prestados, siendo dicho cobro infructuoso por vías amistosas, es por lo que exige el cumplimiento del contrato y el cobro de bolívares de las cantidades adeudadas.

En contraste, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la existencia de contratación alguna y con mayor énfasis, la subrogación de las obligaciones que aducen habían sido contraídas por medio de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C.A., pues refiere que lo cierto de los hechos es que la parte demandante prestó servicios de transporte para los productos elaborados por su representada durante los meses de abril a octubre del año 2013, tras lo cual dejaron de prestar servicios a PEPSI, sin que mediara un marco contractual.

Así las cosas, los límites de la controversia se centran en determinar la existencia y naturaleza de la relación contractual que dícese vincular a las partes, así como el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con ocasión a dicho convenio y la determinación material de la cantidad cuyo cobro se demanda.

Al respecto, resulta conveniente citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a saber indica:

“...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”.

El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio.

En relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31de mayo 2002, precisó lo siguiente:

“Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato.

Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:

“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intención de los otorgantes. Igualmente los jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.


De la decisión citada se colige que es un deber innato del juez fijar posición en cuanto a la interpretación de un contrato, pues es fundamental para la resolución de las controversias contractuales determinar la voluntad de las partes, así, este Operador Judicial en observancia a la disyuntiva planteada por los contendientes en la presente causa con relación a la existencia de un contrato electrónico, procede en primer grado a realizar las siguientes precisiones:

Sobre el tema, el Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, en su obra El Documento Electrónico (2008), define los contratos electrónicos como “las convenciones realizadas entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas algún vínculo jurídico, a través de redes de comunicaciones por medio de computadoras”. En sintonía reflexiona sobre el tema del comercio electrónico expresando que consiste en la realización de transacciones comerciales vía electrónica, a través de la transmisión electrónica de datos, incluidos texto, imágenes e inclusive videos. Así, refiere que esta especie de comercio presenta ciertos inconvenientes relacionados al riesgo e inseguridad en la red, verbigracia, la ausencia de soportes documentales físicos, como el documento en papel, a través de los cuales se pueda fundamentar la contratación de un servicio o la compra de un producto.

En esta línea de ideas, señala el precitado autor en su libro Iuscibernética: Interrelación entre el Derecho y la Informática, en cuanto a la fiabilidad y prueba del mismo que uno de los mayores problemas acerca del documento electrónico se refiere a la certeza del mismo como evidencia en los juicios, pues una de las comodidades o ventajas del documento electrónico consiste en que puede ser cambiado, que es lo que produce esa desconfianza en él como evidencia o prueba en los juicios. Así pues, plantea que para darle al documento electrónico la misma categoría de evidencia del documento escrito, es necesario demostrar tres cosas: que la información era cierta al momento de insertarla en la computadora, que la información no haya sido manipulada una vez insertada en la computadora; y que la información recogida o adquirida de la computadora es cierta, no manipulada e imparcial. Igualmente, destaca sobre el tema que para corroborar tales supuestos se necesita un especialista en procesador de informaciones o auditoría informática; es decir, especialista en informática que constituya la figura de experto o perito, que sería la persona idónea para hacer el estudio de alteración de la información, y que para tal fin ambas partes en un juicio nombrarán su perito, de manera que ambas tengan seguridad y confianza en la información que se tramite.

De esta manera, se observa en el caso de autos que la parte actora denuncia el incumplimiento de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., con relación a las condiciones de servicio de transporte establecidas en un contrato inicial cuyos puntos claves se resumieron y trasmitieron mediante correo electrónico de fecha cinco (5) de febrero de 2013, contentivo de la denominada oferta comercial propuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C.A., convenio primigenio respecto al cual alega la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C.A., se subrogara para continuar la relación contractual habida entre los hoy litigantes.

En contraposición, se aprecia que la parte demandada expone que no existe contratación alguna, ni mucho menos subrogación alguna de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, respecto a la negociación comercial que iniciara contractualmente la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C.A., aduciendo como único hecho cierto que lo que vinculó a las partes fue la prestación de un servicio de transporte.

Planteada así la litis, tenemos en el caso concreto que la parte demandante tenía la carga de probar lo alegado en el escrito libelar, esto es, la existencia del contrato electrónico, así como el incumplimiento que se deriva de las obligaciones asumidas en el convenio primigenio, respecto al cual operó según su decir la subrogación de la nueva sociedad contratada, es decir, de la compañía demandante, todo a los fines de llevar a la convicción del Juez de la veracidad de los argumentos esbozados por la parte actora. De igual modo, se aprecia de autos que la parte demandante alegó que la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., incumplió con las obligaciones adquiridas en el contrato originario cuyo contenido fuese plasmado en el correo electrónico de fecha 5 de febrero de 2013, y aceptado por la misma vía, en fecha 16 de febrero del mismo año. Así las cosas, observa quien aquí decide con respecto a la defensa expuesta por la parte accionada, relativa a la inexistencia del contrato, que al reconocer la misma parte formal que existió una prestación de servicios de transporte cuyo importe de facturas estuviese suficientemente pagado, queda en evidencia la existencia de un acuerdo de voluntades del cual dimana las facturas libradas, pues tales instrumentos no gozan de autonomía, sino que derivan de una fuente contractual, verbal o escrita, o como refiere la parte accionante electrónica.

En este sentido, tal como fuese precisado anteriormente en cuanto a la validez de los documentos electrónicos observa este Sentenciador que la veracidad del contenido de los correos electrónicos promovidos por la parte accionada se encuentra suficientemente demostrada, dada la correcta tramitación de la prueba de experticia, de lo cual puede colegir este Juzgador que en efecto, la información contenida en dichos correos muestra vestigios de una contratación mercantil, que comporta los rasgos propios de la naturaleza de estas negociaciones, no obstante, no puede pasar por alto este Sentenciador lo que ha sido referido en varias oportunidades ut supra, que la parte demandante funda su pretensión con ocasión al incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el convenio inicial celebrado con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUEDAS VENEZOLANAS, C.A., respecto a lo cual alega una subrogación conforme a la cual la sociedad demandante comenzó a prestar los servicios a partir del día 16 de abril del presente año, en las mismas condiciones de la empresa citada, con la venia de la compañía demandada, por habérsele otorgado el código respectivo, siendo el caso que tales afirmaciones no fueron comprobadas en el presente litigio, pues no se desprende del plexo probatorio traído por las partes al proceso que constase el convenimiento expreso sobre la subrogación argüida, pues la sola existencia de un correo electrónico con la indicación de la tenencia del código no es suficiente para demostrar la traslación de las condiciones de los sujetos contratantes, razón por la cual este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece “En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)” y al no constar en actas la certeza del hecho cardinal que justifica la interposición de la demanda, esto es, la subrogación delatada, no queda más a este Juzgador que declarar Sin Lugar la demanda. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y FLETES DE OCCIDENTE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., plenamente identificadas en actas. Así se decide.

- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.¬
EL JUEZ

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABG. ARANZA TIRADO