PARTE ACTORA: Abogado CARLOS JAVIER TREJO MORONTA portador de la cédula de identidad N° V-9.786.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.282.

PARTE DEMANDADA: LEONARDO AÑEZ SANDOVAL portador de la cédula de identidad No. V-5.164.503.
Sociedad Mercantil: “COMVENGA S.R.L” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) bajo el Nro. 16, Tomo 31-A.
Se constituye este Tribunal Retasador ante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, integrado por los Abogados: ADAN VIVAS SANTAELLA, Juez Natural del prenombrado Tribunal, y los Abogados: LUIS CAMACHO y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, ambos inscritos bajo los Inpreabogados Nos. 95.818 y 28.475 respectivamente; y pasa a dictar la sentencia de retasa conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 27 de la Ley de Abogados en la causa de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el Abogado: CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, ya identificado; en contra del ciudadano: LEONARDO AÑEZ SANDOVAL, y la SOCIEDAD MERCANTIL COMVENGA “S.R.L”, ambos igualmente plenamente identificados, correspondiendo la ponencia a quien aquí expone y con tal cualidad describe:


I
NARRATIVA
- En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), se admite la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.
- En fecha Veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), el Alguacil Natural del Tribunal expuso haber intimado al ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL, ya identificado, en su propio nombre y en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil COMVENGA S.R.L, ya identificado, y quien se negó a firmar el cartel de intimación. A tal efecto, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la formalidad de la notificación en fecha primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015).
- En fecha ocho (8) de octubre del año dos mil quince (2015), la parte intimada presenta escrito con argumentaciones, reconoce el derecho al cobro de honorarios y contradice la estimación-intimación de los honorarios profesionales efectuados por el Intimante en la forma propuesta y se acoge al derecho de retasa.
- En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil quince (2015), la parte intimada consigna escrito en virtud del cual solicita al Tribunal se pronuncie con relación al procedimiento de retasa.
- En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal decide procedente el derecho a cobro de Honorarios y fija oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores y ordena la Notificación de la Sentencia.
- En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016) la parte Intimante se da por Notificada.
- En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal manifiesta haber dado cumplimiento a la Notificación del ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL y la Sociedad Mercantil COMVENGA, S.R.L.
- En fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), previa solicitud del Intimado LEONARDO AÑEZ SANDOVAL, el Tribunal repone la causa al estado de fijar fecha para el nombramiento de los Retasadores.
- En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), estando las partes a derecho se verifica el nombramiento de los Retasadores.
- En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), se juramentan los Jueces Retasadores designados: LUIS CAMACHO y CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, ya identificados respectivamente.
- En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal le ordena a los Jueces Retasadores fijar sus Honorarios Profesionales para el día veintiuno (21) de septiembre del mismo año.
- En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) el abogado LUIS CAMACHO fija sus Honorarios como juez retasador.
- En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC solicita fecha para establecer los Honorarios bajo consenso.
- En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la abogada CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC sin renunciar a su diligencia de fecha veintiséis (26) del mes y año en curso, indica parámetros para la fijación de los Honorarios Profesionales.
- En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal fija los Honorarios en la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (105.000,00 Bs.) para cada Retasador.
- En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) la parte intimada consigna los respectivos cheques a favor de cada uno de los retasadores.
- En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se constituye el Tribunal colegiado de Retasadores y por insaculación le corresponde la ponencia a la Abogado: CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y en ese mismo auto se resuelve que la sentencia se dictará al termino de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación de parte Intimante de las Copia del expediente para los jueces retasadores designados.
- En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), el Intimante en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal en fecha Dieciocho (18) de octubre del mismo año, mediante diligencia consigna las copias a cuyos efectos, comienza a contarse el lapso de ocho días (08) hábiles de despacho para que este Tribunal constituido como Retasador dicte su Sentencia.
- Con fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), constituido el Tribunal Retasador se acuerda la prórroga única por un lapso igual para dictar sentencia.
- En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se constituye el Tribunal Retasador y a tales efectos pasan a discutir el proyecto de Sentencia elaborado por la abogada. CIBEL GUTIERREZ, ya identificada, y en vista de que el mismo no fue aprobado por mayoría de los integrantes del Tribunal Retasador, se procedió a solicitar al abogado Luís A. Camacho A., que elaborara un nuevo proyecto de sentencia, a los fines de discutir el mismo al quinto (5to.) día de despacho siguiente al auto del Tribunal, todo a los fines de que por el voto de la mayoría de los integrantes del Tribunal Retasador, se publique el fallo discutido en el término otorgado por el Tribunal de ser el caso.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Demandante alega:
“….que con fecha 16 del mes de septiembre del año 2013, el Abogado Pedro Sangroni Lallet Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V-17.951.206, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.670, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 1978, bajo el No. Tomo 118-A, Pro, según Poder Autenticado en fecha 27 de Marzo de 2012 por ante la Notaria Pública de la Florida de Tallashassee Estado de la Florida, Estados Unidos de América, quedando anotado bajo el No. de Apostillamiento 2012-41241, presentó Libelo de Demanda en contra del ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL, a titulo personal y como representante de Inversiones COMVENGA S.R.L, ambos ya identificados, por Tacha de Falsedad de Documento de la compraventa protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Agosto de 1984, inscrito bajo el No. 3, tomo 11, protocolo 1°, de un Lote de Terreno totalmente cercado y sin construcción que mide aproximadamente cuarenta y dos (42mts) por su frente en dirección Norte-Sur, y desde la carretera hasta la orilla del Lago de Maracaibo en dirección Este-Oeste con una superficie de Seis mil novecientos setenta y nueve cuadrados con sesenta y cuatro (6.979,74 mts 2).
……EN VIRTUD DE DICHO JUICIO FUI CONTRATADO VERBALMENTE POR EL CIUDADANO LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, TANTO A TITULO PERSONAL, COMO DIRECTOR GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMVENGA, S.R.L., ANTES IDENTIFICADOS, PARA HACERLE UN SEGUIMIENTO PERSONAL A JUICIO, INCOADO EN CONTRA DE ELLOS, PARA ESGRIMIR LAS DEFENSAS LEGALES PERTINENTES A QUE HUBIESE LUGAR CON EL FIN DE LOGRAR UNA SENTENCIA FAVORABLE A SUS PRETENSIONES Y ASI PODER PRESENTAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBEJTO DEL REFERIDO JUICIO POR TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS, SEGUIMIENTO QUE REALICE PERSONALMENTE EN FORMA INTERDIARIA EN DICHO EXPENDIENTE HASTA LOGRAR LA OPORTUNIDAD DE INTERVENIR LEGALMENTE EN DICHO JUICIO, PLANTEADO LA INCIDENCIA QUE EXTINGUIÓ EL PROCESO CIVIL Y TRAJO COMO CONSECUENCIA LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES. POR LO CUAL ESTIMAMOS DE COMÚN ACUERDO LOS HONORARIOS DEL PRESENTE JUICIO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (9.000.086.00).” (sic)
1. Con fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de Tacha de Falsedad de Documento.
2. Con fecha Siete (07) de Marzo de 2014, el ABG. PEDRO SANGRONIS LALLET, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A, estampo diligencia de el expediente No. 48.388, mediante el cual solicita se libraran los carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, para los co-demandados de autos.
3. Con fecha Once (11) de Marzo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordeno citar por medio de carteles a la parte Demandada SOCIEDAD MERCANTIL COMVENGA S.R.L, en la persona de su Director Gerente Leonardo Añez Sandoval y a este ultimo en su propio nombre.
4. Con fecha Nueve (09) de Abril de 2014, el ABG. PEDRO SANGRONIS LALLET, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A, consigno ejemplares del Diario Versión Final y la Verdad.
5. Con fecha Catorce (14) de Abril de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, provee de conformidad y en consecuencia ordena agregar a las actas la publicación en los diarios respectivos.
6. Con fecha Nueve (09) de Mayo de 2014, la Secretaria LORENA RODRIGUEZ AÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 16.347.048, hizo constar en el expediente No. 48.388, que se traslado a la Avenida 14F detrás del antiguo Bingo Seven Star, Sector Las Delicias Norte, Conjunto Residencial Las Naciones, casa no. 58-164 (Salomón) de la ciudad y Municipio Maracaibo, y fijo cartel de citación al ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL y a la Sociedad Mercantil COMVENGA, S.R.L.
7. Con fecha Veinticinco (25) de Junio de 2014, el ABG PEDRO SANGRONI LALLET. Solicito al Tribunal que por cuanto ha transcurrido el lapso de comparecencia a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se sirva designarle Defensor ad-litem a los fines de dar continuidad al proceso.
8. Con fecha Siete (07) de Julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, acuerda designar como Defensor ad-litem de la Sociedad Mercantil COMVENGA S.R.L, y del ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ, el abofado ANDRES VIRLA.
9. *Con fecha Veintidós (22) del Mes de Julio del año 2014, DETERMINE que era necesario la intervención legal en el presente Juicio para impedir que al ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL y a la sociedad mercantil COMVENGA S.R.L, se les nombrara defensor ad-litem en dicho proceso, por lo que introduje escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistiendo al referido ciudadano y a la sociedad mercantil, y solicitamos la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil y 150 ejusdem, para ejercer la Defensa de sus DERECHOS E INTERESES.
10. *Como efectivamente lo logre ya que con fecha Veinticinco de Julio (25) del año 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaro VALIDA LA IMPUGNACION EFECTUADA por la parte Demandada, por cuanto la misma fue realizada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
11. Con fecha Siete (07) de Agosto del año 2014 introduje escrito asistiendo legalmente al ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL y a la sociedad mercantil COMVENGA S.R.L, mediante el cual solicitaba que se decretara la EXTINCION DEL PROCESO y se condenara en costa a la parte Demandada por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
12. *Con fecha (12) de Agosto del año 2014, se presente (sic) escrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistiendo al ciudadano impugnando el escrito presentado por el ABG. PEDRO SANGRONIS LALLET, y se ratificara la EXTINCION DE LA ACCION CIVIL Y LA CONDENA EN COSTAS.
13. Con fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2014, mediante sentencia No. 200-14 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN
El ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL como Director gerente de dicha empresa, en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2014, se presento por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia y asistido en ese acto por el profesional del Derecho NELSON CABRERA ROMERO. Se dio por notificado por ante el Tribunal de la sentencia dictada en fecha 24/09/2014 signada bajo el No. 200-14.
Con fecha Diez (10) de Diciembre de 2014, mediante diligencia el ABG.PEDRO SANGRONIS LALLET, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A, se dio por notificado de la sentencia. Con fecha Doce (12) de Diciembre de 2014, el ABG. PEDRO SANGRONIS LALLET, APELO DE LA DECISION proferida por el Tribunal mediante el cual declaro como EXTINGUIDO el proceso.
III
OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA
LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, tanto a titulo personal, con su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil COMVENGA S.R.L, haberse hecho asistir por otro profesional del derecho, entro en mora con el pago de mis honorarios y por lo tanto a las cantidades intimadas en este escrito, deberán agregarse los intereses de mora y la indexación, conforme a los indicadores de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV), calculados desde la fecha de la asistencia del Abogado NELSON CABRERA ROMERO hasta el momento en el cual el referido intimado efectivamente cancele los honorarios Profesionales Judiciales que reclamo en este acto discriminado de la siguiente manera.
Demandado:
1. Inspección personal a la causa No. 48.388 de dos veces por semana, por un monto a cancelar de 2.000 bs semanales, contados a partir del día 16 de Septiembre del año 2013 hasta el 15 de Julio del año 2014, la cual hace un monto a cancelarme por honorarios profesionales de 86.000. mil bolívares.
2. Intervención Legal por asistencia en los escritos:
A) Escrito presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil y 150 ejusdem, para ejercer la Defensa de sus DERECHOS E INTERESES como efectivamente lo logre ya que con fecha Veinticinco (25) del Julio del año 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara VALIDA LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA por las partes co-demandadas, escrito que estimo en la cantidad de tres millones de bolívares fuertes. (3.000.000,00).
B) Escrito mediante el cual solicitaba que se decretara la EXTINCION DEL PROCESO y se condenara en costa a la parte Demandante por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, suma adeudada por tres millones de bolívares fuertes. (Bs. 3.000.000,00).
C) Escrito presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistiendo al ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL y a la sociedad mercantil COMVENGA S.R.L, impugnado el escrito presentado por el ABG. PEDRO SANGRONIS LALLET, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A, mediante el cual consigna otra poder en dicha causa, y donde se encuentra atribuyéndose facultades que no le confiere la ley ya que no era parte en el proceso, por el cual solicito la improcedencia del derecho alegado por se extemporáneo el mismo ratifique la solicitud de EXTINCION DE LA ACCION CIVIL Y LA CONDENA EN COSTAS, suma adeudada por la cantidad de tres millones de bolívares fuertes. (Bs. 3.000.000,00).
IV
CONCLUSIONES
Por los fundamentos legales antes expuestos, ESTIMO E INTIMO al ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMVENGA S.R.L, para que COMVENGA en pagarme la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (9.000.086,00), equivalente a la cantidad de setenta mil ochocientos sesenta y seis punto catorce unidades tributarias (70.866,14 UT).”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los intimados en su escrito de contestación admiten la asistencia desplegada por el Intimante objetando solo la estimación efectuada, acogiéndose así a la retasa de los honorarios por considerarlos excesivos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo este Tribunal de Retasa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como es sabido, el procedimiento de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, comprende dos (2) fases: la primera de ellas, determinar la procedencia o no de los mismos correspondiendo al Juez de la causa analizar los documentos en que se fundamenta la pretensión. Y la segunda fase, corresponde a los retasadores y solo versará sobre el valor dado a las actuaciones que acreditan la estimación dada a cada una de ellas evaluando si son exageradas o no, conforme a lo previsto en el Artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado. Es decir, no corresponde a lo retasadores establecer si les corresponde honorarios por una actuación materializada o no, si la actuación demandada estimada demostrada en autos se responde con los cánones de la racionalidad en vista de las experiencias en el foro, las tarifas establecidas y profesionalidad de la actuación, todo de conformidad con el Artículo 1 de la Ley de Abogados; 1 y 19 del Reglamento de la Ley Abogados, 1, 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y los Artículos 1,2 y 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos, fijados por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de la facultad que le confieren los artículos 1, 8 y 50 en concordancia con los ordinales 1º, 8º y 12º del artículo 42 y ordinal 5º del artículo 46 de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
En consecuencia, de una revisión efectuada de las actas que conforman la demanda, se evidencia que la controversia versa sobre una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales, por ende se hace pertinente acotar que el ordenamiento jurídico Venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicio que comporta obligaciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los Abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida, y fielmente con su profesión, y a favor de quien le requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente o el perdidoso en el juicio donde se causan los honorarios profesionales, y en tal sentido se evidencia:
1. Que la reclamación surge entre el abogado y su cliente.
2. Que existe una prestación de servicio profesional entre el Intimante y los Intimados, conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”
3. Al no mediar un contrato de prestación de servicios profesionales, corresponde entonces, efectuar la revisión de las actas invocadas por el Intimante como causantes de su pretensión, y la relación de causalidad de los conceptos demandados que invoca como documentos fundantes de los cuales se deduciría el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que han estimado; pues en definitiva cada una debiera constituir título suficiente e independiente generador de derecho, como se ha dicho.
Sobre ese particular ha sido abundante la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, decisión de fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Exp. AA20 C 2001 000329, donde estableció lo siguiente:
“… De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. (omissis)
Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
(omissis)
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado.
(omissis)
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
(omissis)
Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala considera igualmente oportuno reexaminar su criterio con respecto a la interpretación que ha dado del artículo 28 de la Ley de Abogados, según el cual, las decisiones de retasa son inapelables. En este sentido, es de vieja data la sentencia que de manera categórica negó la apelación a las decisiones que se dicten en la fase estimativa del procedimiento. En efecto, en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, la Sala estableció el siguiente criterio:
La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Deis (2006), en Procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales, dejo establecido que:
“…la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del tribunal de retasa…
Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de Septiembre de 1996, señalo que… “en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del Tribunal de Retasa es analizar el monto y retasarlo…” El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…” (Caso: Eduardo Meza c/Aracayu, C.A.) (RAMIREZ & GARAY, Jurisprudencia venezolana. Vol.CCXXXIV, Ediciones Ramírez & Garay, C.A. Caracas, pag. 600 ss)” (subrayado propio)
En consecuencia, corresponde únicamente a este Órgano Colegiado, fijar el quantum de los honorarios profesionales intimados, en razón del derecho de retasa a la cual se acogió la parte intimada, y en base al derecho que tienen los abogados de percibir honorarios profesionales por su trabajo.
Como se indicara up supra en primer término estamos en presencia de un cobro de honorarios profesionales de carácter judicial, y en segundo término, conforme a la jurisprudencia patria, tenemos que tal intimación por parte del abogado a su cliente, no tiene límites más que la moral, toda vez que, el treinta por ciento (30%) que prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil por concepto de honorarios profesionales, es el que debe pagar la parte vencida al abogado del victorioso, más no la parte a su abogado o apoderado judicial que la haya representado. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.004, caso Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A, disertó sobre tal situación de la siguiente manera:
“… En este orden de ideas tenemos que la revisión valorativa es en función de la relación de causalidad entre lo demandado y las actuaciones acompañadas como documentos fundantes de su pretensión, donde ellos eran los actuantes y no otros profesionales. De manera que solo por las actuaciones indicadas y demostradas es sobre las cuales habrá de recaer la Retasa. Esta posición argumentativa que alegamos la encontramos acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Agosto del 2004, Expediente Nro. AA20-C-2001-000329, en el caso Hella Martinez vs. Banco Industrial de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Oberto Velez, cito:
La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código...”. (Negrillas y subrayado nuestro)

Por su parte, en Sentencia de la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA10-L-2006-000246. Caso Roberto de Jesús Zambrano vs. Indulac. Magistrado ponente: Luis Alfredo Sucre Cuba, dejó sentado que:
“… De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. (Subrayado propio).
(omissis)
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, UNA VEZ ESTABLECIDO EL DERECHO PRETENDIDO POR EL ABOGADO, ENTONCES ÉSTE PUEDA ESTIMAR E INTIMAR EL VALOR QUE CONSIDERA APROPIADO POR LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. (Subrayado propio)
(omissis)
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y subrayado nuestro)

En el orden de ideas expresados, a los efectos legales, este Retasador, procede a realizar y estimar el cálculo de los Honorarios Profesionales, acogiéndose al deber exigido como agremiado e inscrito debidamente en el Colegio de Abogados del Estado Zulia y en el Instituto de Previsión Social, así como las exigencias establecidas en la Ley de Abogados, Artículos 1, 18, 22; 1, 19 su Reglamento concordantes con el Código de Ética Profesional en sus Artículos 1, 39, 40 y el Reglamento de Honorarios Mínimos, aprobado en el Mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), por el Colegio de Abogados del Estado Zulia en atención a los hechos alegados y probados, de igual manera, se hace preciso manifestar que para llegar a las Conclusiones de una Retasa de Honorarios Profesionales, es necesario analizar la actuación desplegada bajo los presupuestos sustantivos establecidos en el Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde nuestro legislador impone que para la determinación del monto de los Honorarios, el abogado deberá fundamentar la pericia de su actividad en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios. Esa trascendencia deriva de la circunstancia de que la pretensión va dirigida la declaratoria de existencia o no de un derecho.
2. La cuantía del asunto. En el presente caso, el causamiento de los mismos se fundamenta en la atención profesional del intimado en una demanda intentada en su contra por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, estimada su cuantía en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), de fecha septiembre del año dos mil trece (2013), correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; causa esta que concluyó en su fase inicial mediante transacción efectuada por ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015), ratificada por ante el mismo Tribunal en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015) y homologada por el Tribunal de la Causa: Juzgado Tercero del Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil quince (2015).
3. El éxito obtenido y la importancia del caso. Con relación a este punto es menester expresar que consistió en asistencia legal a su cliente, no mediando poder suscrito entre el abogado intimante y su cliente, finalizando la causa por convencimiento entre las partes, asistidos los hoy intimados por otro profesional del derecho.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto, motivo de las actuaciones profesionales estimadas e intimadas, no constituye ninguna novedad de los problemas discutidos jurídicamente en el foro.
5. En cuanto a su especialidad, experiencia y reputación profesional. El Abogado: CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, ya identificado, se presume conocido en Derecho, y con experiencia de hace varios años, sin embargo, no se acreditó en las actas procesales credenciales o recaudos dirigidos a determinar su especialidad y experiencia en la materia objeto de estudio.
6. La situación económica del patrocinado. Se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a una persona natural en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil: “COMVENGA, S.R.L”, de la cual se desconoce su capacidad económica, no obstante no alegada insuficiencia o precariedad, se resolverá sin atenuante relacionados atinente a su disponibilidad económica.
7. En cuanto a la posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, en atención a la asistencia prestada al hoy intimado, no existiendo un Mandato ni contrato de servicios entre el Intimante y su cliente, el hoy intimado, no le impide ni limita al abogado Intimante ejercer otros poderes o representaciones.
8. En cuanto al hecho de si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Según consta en actas, solo se evidencia actuaciones de asistencia a los hoy Intimados en un numero de tres (03).
9. En cuanto a la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De esta circunstancia resulta, que la asistencia prestada en su oportunidad no estuvo reñida con una práctica sana del ejercicio de la profesión sin que con ello se afirme o no la idoneidad en la defensa, fue prudente en su accionar.
10. En cuanto al tiempo requerido en el patrocinio. De las actas del expediente de la causa principal se evidencia que en atención a la asistencia prestada, no habiendo mediado poder que los vinculara, el tiempo transcurrido entre la primera asistencia de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014) y la última de fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014).
11. En cuanto al grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se observa que el Intimante: CARLOS JAVIER TREJO MORONTA ya identificado, asistió al hoy intimado en tres (03) actuaciones, en el mencionado procedimiento de TACHA de FASELDAD.
12. En cuanto a determinar si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según consta en actas, el abogado CARLOS JAVIER TREJO MORONTA ya identificado, ha prestado sus servicios mediante asistencia personalizadas en las actuaciones referidas de la causa.
13. En cuanto al lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del Abogado. Se evidencia de autos que las actuaciones del abogado fue Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, domicilio este de todos las partes en esta causa., no determinándose que éstos hayan tenido que desplazarse fuera de esta territorialidad.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las consideraciones anteriores, retomando los presupuestos ontológicos contenidos en las Leyes especiales por mandato expreso del Artículo 18 de la Ley de Abogados que establece: “Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones que la Federación de Colegios de Abogados, del colegio en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado”; así como de la diversas normas citadas up supra tomando como referencia el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, este Tribunal Retasador en aras de mantener un equilibrio entre la suma intimada y lo verdaderamente razonable, ponderado las actuaciones en su contenido y alcance en relación con los resultados estima las actuaciones del abogado Intimante en los siguientes montos
1. En cuanto a la Inspección Personal a la causa No. 48.388 de dos (2) veces por semana, por un monto a cancelar de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.) semanales, contados a partir del día Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013) hasta el Quince (15) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), se estimo en OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (86.000,00 Bs.), se evidencia que hubo una revisión constante del expediente No. 48.388 durante el transcurso de dos veces por semana, es decir desde el mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013) hasta Julio del año Dos Mil Catorce (2014), meses en que sustanció dicha causa con el fin de estar pendiente el momento de ponerse oportunamente a derecho el ciudadano Intimado en el juicio de tacha de falsedad, como efectivamente lo realizo el día veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014) cuando realizó la impugnación del Poder del Apoderado Judicial de la empresa LEIZAN S.A, por lo que si es evidente que se acreditó dichas actuaciones, por lo cual hay causa suficiente para realizar de dicha estimación, por lo que procede dicha estimación y en consecuencia hay lugar al pago de la cantidad intimada, esto es la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (86.000,00 Bs.), lo cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y SIETE CENTÈSIMAS DE UNIDAD (485,87 UT.). Y ASI SE DECIDE.
2. Intervención Legal por asistencia en los escritos:
A) En cuanto al escrito presentado en fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), asistiendo al Sr. Leonardo Añez Sandoval y a la sociedad mercantil: COMVENGA, S.R.L, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual impugna el poder ostentado por el representante en el juicio de tacha de Documento Público Falso ABG. PEDRO SANGRONI LALLET, solicitando la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y 150 ejusdem, para ejercer la defensa de los derechos e intereses de la demandante en el Juicio de Tacha como efectivamente fue declarado en Primera Instancia, y la cual estimo en tres millones de Bolívares (Bs 3.000.000,00). A los efectos de la determinación del valor de los honorarios profesionales que su defensa implicó, se tomará como punto de partida la referencia establecida en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que para la determinación del monto de los honorarios, el Abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1) La importancia de los servicios. Esa trascendencia deriva de las circunstancias de que el intimado involucra su patrimonio y el de la empresa mercantil COMVENGA, S.A, cuya defensa es obligación de todos los venezolanos. 2) La Cuantía del asunto. Como lo establece el Legislador Venezolano en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el tope para la determinación de los honorarios profesionales es de TREINTA POR CIENTO (30%) del monto del asunto en juicio, el cual es de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00 Bs.) del monto de la demanda de tacha de falsedad de documento público, y la cuantía del litigio por intimación es por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (9.000.000,00 Bs.), por lo cual el Legislador Venezolano se refiere a un juicio terminado, ya que hubo en el caso en comento la extinción del proceso y que además queda claro que el escrito de intimación no partió del tope máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) previsto por el Legislador Venezolano. 4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto motivo de las actuaciones profesionales constituyeron novedad de los problemas discutidos y se acertó con la impugnación del poder del Representante de la empresa INVESIONES LEIZAN en el juicio de tacha de Documento Público Falso ABG. PEDRO SANGRONI LALLET. 5) Su especialidad experiencia y reputación profesional. El Abogado CARLOS TREJO MORONTA, ya identificado, se presume reconocido en derecho procesal civil y con experiencia desde hace varios años. 6) La situación económica del patrocinado. Al respecto se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales esta dirigida a una persona natural, como lo es el ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL y en contra de la Sociedad Mercantil COMVENGA S.R.L, empresa vigente para la fecha de dicho litigio. 7) La posibilidad de que el Abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, siendo que el servicio de asistencia conferido a la parte Intimante fue de forma general, que impidió que el ABG. CARLOS JAVIER TREJO pudiera asumir otras defensas en la misma materia u otras a favor de otros patrocinantes donde estuviera involucrado el intimado pudiéndole causar discordia con otros patrocinados puesto que la determinación de los honorarios que le pueda corresponder, aunque no tienen injerencia con los demás asuntos en que este litigando. 8) Si los servicios profesionales son eventuales o permanentes. Según lo informado por en Intimante en su escrito de estimación el servicio prestado al ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL y la Sociedad Mercantil COMVENGA S.R.L, es de características generales lo que representa la prestación de un servicio permanente. 9) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De esta circunstancia resulta para el abogado Intimante la obligación de ofrecerle a su cliente (intimado) el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia. 10) El tiempo requerido en el patrocinio. Del mismo escrito estimatorio asi como los recaudos cursantes en el expediente se puede deducir que el servicio prestado al intimado fue desde el día Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013) hasta el día Quince (15) de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), lo que arroja un período de DIEZ (10) MESES de prestación de servicios del reclamante para el intimado. 11) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que el Intimante actuó solo además el mencionado juicio ha culminado por lo tanto debe ser objeto de cancelación prudencial de lo estimado. 12) Si el Abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según lo que se desprende del proceso de intimación, es claro que la actuación del Abogado Intimante estuvo relacionada a ejercer la asistencia legal durante el período que se desarrollo el proceso judicial en contra del ciudadano intimado LEONARDO AÑEZ SANDOVAL y la Sociedad Mercantil COMVENGA S.R.L, 13) El lugar de la presentación de los servicios, o sea si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado reclamante. Resulta innegable que las actuaciones del Abogado Carlos Javier Trejo Moronta siempre estuvieron ubicadas en la ciudad de Maracaibo, domicilio suyo, no determinándose que el haya tenido que desplazarse fuera de esa territorialidad. Escrito este que se hizo en tres (03) folios útiles solicitando la extinción del proceso. Quedan así retasados los honorarios profesionales por este concepto en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00.), lo cual se traduce en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (11.299 UT), a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 177,00) por Unidad Tributaria, determinación que se hace considerando que la referida demanda de tacha de falsedad de documento, intentando por la empresa mercantil LEIZAN, S.A, asciende a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00 Bs.), donde se causo las actuaciones del hoy Intimante, resultando compleja en su contestación y sustanciación subsecuente; ya que la actuación que se estima se hace al inicio de la causa, esto es mediante la impugnación del poder ostentado por el representante en el juicio de tacha abogado PEDRO SANGRONI LALLET, por considerar que el mismo era insuficiente para el caso de la demanda de tacha de documento público falso. ASI SE DECIDE
B) En cuanto al escrito de fecha siete (07) de agosto del año dos mil catorce (2014), constante de tres (03) folios útiles mediante el cual el Abogado: CARLOS JAVIER TREJO MORONTA asistiendo al ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL y a la sociedad mercantil COMVENGA S.R.L, solicita al Tribunal de la causa se decretara la EXTINCION DEL PROCESO y se condenara en costas a la parte Demandante por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estimado EN TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES. (Bs. 3.000.000,00). A los efectos de la determinación del valor de los honorarios profesionales que su defensa implicó, se tomará como punto de partida la referencia establecida en el citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la cual es de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON QUINCE CENTÉSIMAS DE UNIDAD (16.949,15 UT) vigente a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (177,00 Bs.) por Unidad Tributaria, que comprende el resultado de un dictamen como consecuencia de la decisión del Tribunal al declarar con lugar la defensa esgrimida de impugnación del poder. En este orden; dicha solicitud comprende revisar antecedentes y estudios jurídicos relativos a la decisión del Tribunal que desechó el poder impugnado, se toma como referencia lo previsto en el citado Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Escrito constante de tres (03) folios útiles, solicitando extinción del proceso, quedan retasados los honorarios profesionales por este concepto en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00 Bs.), esto se traduce en la cantidad CUATRO MIL QUINIENTAS DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y SIETE CENTÉSIMAS DE UNIDAD (4.519,77 UT).- ASI SE DECIDE.

C) En cuanto al escrito presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistiendo al ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL y a la sociedad mercantil COMVENGA S.R.L, de fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), constante de dos (2) folios útiles impugnando el escrito presentado por el abogado PEDRO SANGRONIS LALLET, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A, mediante el cual consigna otro poder en dicha causa y ratifique la solicitud de EXTINCION DE LA ACCION CIVIL Y LA CONDENA EN COSTAS.
A los efectos de la determinación del valor de los honorarios profesionales que su defensa implicó se toma como punto de partida el citado Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la cual es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs.), lo cual equivale a la cantidad de OCHOCIENTAS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y CINCO CENTÉSIMAS DE UNIDAD (847,45 UT.).- ASI SE DECIDE.
Quedan de esta manera determinados, y en consecuencia retasados los honorarios profesionales causados con motivo del ejercicio de la profesión de abogado que fueran intimados por el abogado: CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.786.104, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 119.282 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano: LEONARDO AÑEZ SANDOVAL quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.164.503, domiciliado igualmente en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la Sociedad Mercantil: COMVENGA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) bajo el Nro. 16, Tomo 31-A, en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 2.950.000). ASI SE DECIDE.
De igual modo, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, acuerda realizar la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que el presente fallo esté definitivamente firme, para lo cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.950.000), correspondiente al monto total condenado a pagar, conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVO
En atención a los motivos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Retasador amparado en su soberanía, independencia y autonomía considera que la justa retribución económica, en el caso de autos cónsona con la dignidad profesional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Retasados los honorarios profesionales intimados por el abogado en ejercicio: CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.786.104, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.282, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.164.503, domiciliado igualmente en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Sociedad Mercantil: COMVENGA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) bajo el Nro. 16, Tomo 31-A, en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.950.000,00 Bs.), por las actuaciones realizadas en la causa en la cual se sustanció la pretensión de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, en contra de los hoy Intimados interpuesta por la Sociedad Mercantil: INVERSIONES LEIZAN, S.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Juicio seguido bajo el N° 48.388, la cual ascendió al monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00 Bs.) seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena a los intimados a pagar al abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TREJO MORONTA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.786.104, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.282, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la suma de: DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.950.000 Bs.), por concepto de honorarios profesionales. TERCERO: Se acuerda practicar la indexación conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los, siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Jueces Retasadores


ADAN VIVAS SANTAELLA
Juez Titular




Abg. CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC Abg. LUIS A CAMACHO
Jueza Retasadora Juez Retasador Ponente


La Secretaria,
Abg. ARANZA TIRADO PERDOMO