Recibida la anterior demanda intentada los ciudadanos FERNANDO GUERRA y MARTIN NAVEA BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nos. 155.040, 51.756, actuando en su propio nombre y asimismo, actuando en nombre y representación del ciudadano WILLIAN GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.158.289. El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace previas las siguientes consideraciones:

De un estudio del escrito libelar suscrito por los abogados FERNANDO GUERRA y MARTIN NAVEA BRACHO, antes identificados, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano WILLIAN GÓMEZ, antes identificado, este Tribunal observa que los demandantes pasan a intimar a la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, tomo 2-A, los honorarios profesionales causados en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que interpuso su mandante el ciudadano WILLIAN GÓMEZ, en contra de la Sociedad Mercantil antes señalada, alegando que en fecha 8 de abril de 2014, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada y condenando en costas a la parte demandada.

Por otra parte, el ciudadano WILLIAN GÓMEZ, antes identificado, recibió la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.218.947,02), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y es en base a dicho monto que los ciudadanos FERNANDO GUERRA y MARTIN NAVEA BRACHO, reclaman el 30% por honorarios profesionales, resultando esto la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.265.684,10).-

Adicionalmente reclaman las costas la cuales estimó por un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 210.947,35), equivalente al cinco por ciento (5%), del monto antes referido.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisión o no de la demanda, este Tribunal considera propio traer a colación el criterio señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue citado por la parte intimante en su escrito libelar. A tales efectos, en la sentencia No. 1217 de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, establece lo siguiente:
“Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
…omissis…
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
…omissis…
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Resaltado del Tribunal)

De lo ut supra citado, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que no se puede acumularse en una misma demanda el cobro de los costos procesales y de honorarios profesionales, por cuanto a pesar que ambos constituyen las costas procesales, no pueden considerarse como conceptos semejantes, siendo por tanto su tramitación diferente.

En este sentido, ha sido criterio reiterado en la doctrina y la jurisprudencia, que los costos procesales están representados por aquellas erogaciones que han efectuado las partes durante el transcurso del proceso, como serían los gastos del traslado del alguacil a los fines de practicar citaciones y notificaciones, los gastos originados por la publicaciones de carteles, los honorarios de los peritos y prácticos que se nombren durante el curso del proceso, el uso de papel sellado, entre otros.

Por otra parte, los honorarios profesionales están representados por la remuneración económica a que tienen derecho los abogados por los servicios prestados, por ello se afirma que los honorarios profesionales judiciales son aquellos que se causan con ocasión a las actuaciones desplegados por los abogados en un proceso judicial, y las extrajudiciales aquellas realizadas fuera de él, y las cuales no tenga relación con este.

Del mismo modo se puede señalar, según el criterio jurisprudencial de carácter vinculante antes expuesto, que el cobro de las costas procesales se realiza conforme al procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales prevé que su tasación se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, quien deberá anotar el valor de cada gasto que debe pagar el perdidoso condenado en costas, una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago; asimismo, se establece que dicha tasación no es definitiva ni vinculante para el condenado en costas, debido a que tiene el derecho a objetarla por cualquiera de los motivos que reza el artículo 34 ejusdem.

En contraposición a dicho procedimiento, la Ley prevé para el cobro de honorarios profesionales judiciales, lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 25 ejusdem, que rezan:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

“La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”

Es decir, que los honorarios profesionales judiciales se sustanciará conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 386), estando enmarcado por la doctrina jurisprudencial venezolana en dos etapas: la declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados; y la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

En conclusión, este Despacho Judicial considerando que la parte actora en su escrito libelar señala la pretensión de cobro de costos y costas procesales contra la parte accionada, es decir, pretende el reembolso de honorarios profesionales estimados en el capítulo IV, y la tasación de los costos procesales indicados en el capítulo V, conceptos tal como antes se indicó, son disímiles y por tanto poseen según la Ley procedimientos diferentes e incompatibles para su cobro; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que reza: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones…omissis.. ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”, declara INADMISIBLE la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y TASACIÓN DE COSTOS PROCESALES intentada por los abogados FERNANDO GUERRA y MARTIN NAVEA BRACHO, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano WILLIAN GÓMEZ, contra la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL.-. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo.