Se da inicio al presente procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por demanda incoada por la ciudadana YADIRA SOTO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 4.522.538 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.636 y de este domicilio en contra de la ciudadana LUCINDA HERNANDEZ, JACQUELINE HERNANDEZ, ELIZABETH HERNANDEZ, BEDA HERNANDEZ, SONIA HERNANDEZ, ANDREINA HERNANDEZ, HERIBERTO HERNANDEZ, JOSE HERNANDEZ de este domicilio.

Admitido el presente procedimiento en fecha 17 de marzo de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ordenó la intimación de los codemandados, oponiéndose estos a la misma, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2016.

Recibidas las actuaciones por este Tribunal en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Laboral antes referido, resolución de fecha 10 de mayo de 2010, se admite en fecha 16 de mayo de 2016 por este Juzgado ordenándose nuevamente la intimación de la parte demandada, sin embargo, del estudio efectuado a las actas procesales remitidas, se evidenció que la causa se encontraba aun dentro del lapso de oposición por lo que este Juzgador ordeno darle continuidad a la causa en fecha 28 de septiembre de 2016 y dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2016.

Ahora bien, visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio YADIRA SOTO TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.636 en fecha 16 de noviembre de 2016, actuando en nombre propio como parte actora en la presente causa, mediante el cual solicita la nulidad de la contestación ejercida por la parte demandada en virtud a que fue realizada ante el un órgano jurisdiccional incompetente como lo fue el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en cual se admitió la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 17 de marzo de 2016, exponiendo la referida abogada que de conformidad con el principio de la competencia en general y mas específicamente la competencia en razón de la materia, que es un Principio de Estricto Orden Público y su inobservancia constituye una violación flagrante y los mas elementales principios jurídicos y produce como consecuencia la Nulidad de tales actos es por lo que solicitó la reposición de la causa hasta el momento de la ocurrencia del acto irrito, que es la supuesta oposición o contestación realizada ante el Tribunal incompetente.

Ahora bien, observa este Juzgador antes de decidir lo siguiente criterios jurisprudenciales

La Sala Plena de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez c/ Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”
…Omissis…
…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión… (Negrita de este Tribunal)


En ese mismo orden de de ideas, es preciso traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Electoral, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005). Exp. AA70-E-2005-000001, estableció:

“… La doctrina nacional en cuanto a la validez de las actuaciones procesales llevadas a cabo ante un tribunal incompetente por la materia (véase: Rengel –Romberg, Arístides: Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, editorial arte, 1994, pp.402 y 403) al referirse al mecanismo de la regulación de competencia:


“La solicitud de la regulación de la competencia por la otra parte, con posterioridad a la apelación ordinaria sobre el merito suspende el proceso, suspensión que es excepcional, como lo es también la que provoca conforme al art. 71 c. p. c. la regulación solicitada como impugnación de la decisión a que se refiere el art. 349 c. p. c. , pues en los demás casos no suspende el curso del proceso. En estos casos, si la decisión del tribunal superior que regula la competencia, declarse la incompetencia del juez que venia conociendo, se pasaran los autos al juez o tribunal declarado competente, el cual, para continuar el juicio, deberá reponer la causa al estado de nueva vista y sentencia, conforme a lo previsto en el titulo III del libro segundo del código, si bien la disposición del art. 75 CPC, solo se refiere a la continuación del juicio, es evidente que el efecto de la incompetencia declarada hace nula la sentencia del merito ya dictada, porque la competencia funciona en el sistema como un presupuesto de la sentencia de merito (art. 71 infine), y faltando este la sentencia carece de validez formal. Este efecto no se producirá, cuando no ha habido sentencia de merito, caso en el cual, si tribunal superior que decide la regulación declara la incompetencia del juez que venia conociendo del juicio, el efecto es solamente pasar los autos al juez declarado competente y la continuación del juicio en el estado en que se encuentre”

Resulta entonces concluyente que dentro del sistema jurídico procesal venezolano, el legislador decidió otorgarle validez a las actuaciones relativas a la sustanciación de las causas, efectuada ante un tribunal incompetente, por el contrario en el supuesto de la sentencia de fondo, para que la misma resulte valida, el tribunal respectivo debe ser competente por la materia…”


De los anteriores criterios jurisprudenciales se colige que si bien es cierto la competencia por la materia está revestida de orden público y de las particulares que de esa imperatividad se desprende lo que genera como consecuencia que el fallo definitivo proferido por un Juez incompetente por la materia esté viciado de nulidad, no es menos cierto que las actuaciones que conllevan a dicha decisión son validas hasta tanto no se dicte la sentencia definitiva por el Tribunal incompetente que acarree tal carácter, por lo que al no haber sido dictada la sentencia de merito el Juez Competente al que se le decline el conocimiento del juicio deberá continuar la etapa de cognición de la causa en el estado en que se encuentra, en ese mismo orden de ideas, cuando las actuaciones ejercidas por el Tribunal incompetente se enmarcan dentro de la aplicabilidad de un mismo procedimiento y conforme a la misma ley, el Tribunal competente para conocer deberá continuar la causa en el estadio procesal en el que fue recibida, pudiendo reponerla siempre que considere que se ha vulnerado o incumplido con una formalidad ley que conlleve la indefensión de alguna de las partes.

Con relación al caso de marras, considera este Tribunal en virtud de lo antes explicado que la oposición ejercida por los codemandados en fecha 31 de marzo de 2016, es totalmente valida, en razón de que el Tribunal Laboral antes identificado, no aplica un procedimiento distinto al contemplado en la normativa rectora de estos juicios especiales de Honorarios Profesionales que es la Ley de Abogados, eso se desprende del propio auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2016, mediante el cual se intimó a la parte demandada a que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, realizara oposición a la demanda o se acogiera al derecho de retasa de conformidad con el artículo 23 de la Ley de abogados, considera además este Jurisdicente que resultaría contrario a los principios de economía y celeridad procesal la reposición de la causa cuando no se han vulnerado o violentado derechos ni formalidades de ley que acarreen la indefensión de alguna de las partes, ni muchos declarar la nulidad de la oposición en base al argumento de que dicha actuación fue conocida ante Tribunal incompetente pues de ser así todo el procedimiento inclusive la admisión de la demanda estarían viciadas de nulidad, por cuanto es ineludible para Operador de Justicia declarar la validez de lo actuado y ordenar la continuidad de la causa en el estadio procesal subsiguiente. Así se decide.

Concretado lo anterior, procede este Jurisdicente al establecimiento del orden procesal en la presente causa, así pues, verificada como ha sido la oposición de la parte demanda a la pretensión del cobro de honorarios judiciales reclamados por la parte actora; este Sustanciador, en consideración al fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 456 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que establece:

“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firma que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimado, o como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.”

En atención a la decisión ut supra citada y por cuanto dentro de la fase declarativa de la presente causa surgió una incidencia a consecuencia de la oposición efectuada por la parte demandada al decreto intimatorio, este Órgano Jurisdiccional en aras del debido proceso y del derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 386 del Código de Procedimiento Civil) procede a la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente resolución, para que dentro de dicho lapso las partes contendientes promuevan y evacuen las pruebas que consideren necesarias a los fines de probar sus pretensiones y defensas. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo