Presenta escrito de solicitud de medidas, el abogado David Casas Gonzalez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.660, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.112.556, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el presente juicio incoado contra la Sociedad de Comercio SUPLI-MOTORS C.A., la cual se encuentra protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 1984, bajo el N° 30, tomo 4-A, su última modificación se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial, en fecha 4 de junio de 2008, bajo el N° 45, tomo 51-A, en la persona de sus directores ciudadanos FIDEL GUTIERREZ y/o SORAYA GUTIERREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.810.352, 5.810.353, respectivamente, y contra los ciudadanos SORAYA GUTIERREZ, FIDEL GUTIERREZ, FLAVIA DEL MASTRO GUTIERREZ, GIULIA DEL MASTRO GUTIERREZ y GIANLUCA DEL MASTRO GUTIERREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.810.353, 5.810.352, 16.834.019, 18626.221 y 21.165.296, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se le da el curso de ley correspondiente y se ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decreten las siguientes medidas:
1.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Municipio Cristo de Aranza, el cual se encuentra construido sobre un terreno cuyas medidas y linderos son: NORTE: que es una línea quebrada compuesta de dos líneas así: una de catorce metros (14mts) y la otra de veintidós metros (22mts) y linda con propiedad que es o fue de Antonio Mijares Rivera; SUR: mide veintinueve metros (29mts) y linda con propiedad que es o fue de Alfredo Gonzalez; ESTE: mide treinta metros (30mts) y linda con terrenos que son o fueron de Eduardo Dagnino; y OESTE: mide veinticuatro metros (24mts) y linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Juan Trejo. Este inmueble es propiedad de SUPLIMOTORS C.A., antes SUPLIMOTORS S.R.L., conforme documento protocolizado en fecha 09 de noviembre de 1.995, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 8, protocolo 1°, Tomo 15°, tal y como se evidencia de la copia de dicha propiedad que acompaña marcado con la letra “A”.
2.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno propio y las construcciones sobre ella edificadas, distinguido con el N° 58-55 de la calle 83, sector amparo, en Jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes Municipio Cacique Maraca del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno propio es la distinguida con el N° 25C del Lote A, del plano que está agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide veinte metros (20mts) lineales y linda con la avenida El Amparo, hoy calle 83; SUR: mide veinte metros (20mts) lineales y linda con las parcelas 48 y 49 del lote B, intermedia calle, hoy calle 83 A; ESTE: mide cien metros 8100mts) lineales y linda con las parcelas 25E y 25D del mismo lote A; y OESTE: mide cien metros (100 mts) lineales y linda con las parcelas 25A y 25B del mismo lote A; todo lo cual encierra una superficie de dos mil metros cuadrados (2000mts2) de tierras propias; cabe destacar que en el documento de adquisición de esta parcela de terreno por parte de los vendedores de SUPLIMOTORS C.A., esta parcela está descrita como parcela 25 del lote B, y allí se indicó que su lindero Este son los lotes 25E y D del lote B, dicha parcela en realidad corresponde es a la parcela 25C del lote A, tal y como se indica en el plano, en virtud del cual el extinto Concejo del Municipio Maracaibo en su comunicación No. DC-E-2077-91, de fecha 02 de agosto de 1991, lo hace constar, amparándose en el plano de parcelamiento de la Urbanización El Amparo, la cual se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Sobre esta parcela de terreno se encuentra edificados dos (2) galpones, áreas de oficinas, salas sanitarias y otras bienhechurias descritas en el documento de propiedad ampliamente detallada y que aquí da por reproducidas. Este inmueble es propiedad de SUPLIMOTORS C.A., antes SUPLIMOTORS S.R.L., conforme documento protocolizado en fecha 29 de agosto de 1.991, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 23°, tal como se evidencia de la copia de documento de propiedad marcada con la letra “B”.
3.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles constituidos por dos (2) parcelas de terrenos y edificaciones sobre ellas construidas, ubicado en el antiguo Partido Rural La Macandona, Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Raul Leoni, del antes Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las indicadas parcelas son las signadas con los Nros. 25E y 25D del lote A de la Urbanización El Amparo, anteriormente signadas con el N° 56 A-190, hoy bajo la nueva nomenclatura municipal signadas ambas por estar contiguas con el N° 58-45 de la calle 83, sector amparo. La Parcela 25E encierra una superficie de 550mts y está alinderada así: NORTE: vía pública, hoy calle 83; SUR: parcela 25D del mismo lote A de la urbanización; ESTE: parcela 26 del mismo lote A de la urbanización; y OESTE: parcela 25C del mismo lote A de la Urbanización; sobre esta parcela está construida una casa, cuyas características constan en el documento de propiedad y aquí se dan por reproducidas por constar en actas. La parcela 25D encierra una superficie de 550mts2 y está alinderada así: NORTE: parcela 25 E del mismo lote A de la Urbanización; SUR: vía pública, hoy calle 83A intermedia y parcelas 48 49 del lote B; ESTE: parcela 26 del mismo lote A de la urbanización; y OESTE: parcela 25 C del mismo lote A de la urbanización. Sobre esta parcela están construidas oficinas y depósitos, cuyas características constan en el documento de propiedad y aquí las da por reproducidas por constar en actas. Este inmueble es propiedad de SUPLIMOTORS C.A., antes SUPLIMOTORS S.R.L. conforme documento protocolizado en fecha 29 de agosto de 1.991, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 23°, y tal como se evidencia de la copia de documento de propiedad que acompaña marcada con la letra “C”.
4.- Medida Innominada conservativa-prohibitiva relativa a que se prohíba al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la inscripción y agregado de cualquier documento de cualquier naturaleza, en el expediente mercantil de la empresa SUPLIMOTORS C.A., antes SUPLIMOTORS S.R.L. cuya actas constitutiva-estatutos se encuentra inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 08 de mayo de 1.984, bajo el N° 30, Tomo 4-A bajo la modalidad de S.R.L., transformada en Sociedad Anónima según consta en Acta de Asamblea celebrada en fecha 17-12-1991 e inscrita en dicho registro con fecha 09 de marzo de 1.992, bajo el N° 34, tomo 8-A, cuyo expediente fue posteriormente asignado al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 14 de abril de 1.997, refundando sus estatutos conforme asamblea extraordinaria celebrada el 29-1-1998, registrada en fecha 06 de abril de 1.998, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 39, Tomo 16-A, habiendo realizado varias modificaciones posteriores siendo la última de ellas efectuada en Asamblea celebrada el 30 de mayo de 2.008 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 04 de junio de 2.008, bajo el N° 45°, Tomo 51-A. Por lo que solicita que el decreto de la medida se participe a través de oficio al Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, con las inserciones de ley.
5.- Medida Innominada conservativa relativa a que se designe Veedor Judicial durante todo el proceso, hasta que exista sentencia definitivamente firme, que supervise, vigile y fiscalice las actuaciones administrativas de los Directores de la Empresa SUPLIMOTORS C.A., y la gestión diaria de los negocios de la sociedad, a cuyo fin el veedor judicial tendrá acceso a las instalaciones de esa empresa y a todos los libros de comercio obligatorios y auxiliares y soportes contables de la gestión administrativa de la misma, podrá hacer pesquisas a las ventas de activos sociales, así como a las cadena o tracto instrumental de esas ventas y los soportes contables de esos negocios jurídicos con especificación de la certitud del destino final o ubicación de los haberes dinerarios provenientes de esas compras ventas, con el objeto de rendir a este Tribunal informes semanales, quincenales, mensuales o cuando así lo ordene este Tribunal, sobre las actividades que se desplieguen en esta empresa en el desarrollo y explotación de su objeto social, así como sobre el manejo de los fondos dinerarios que ingresan y egresan a la misma, balances en general y cualquier actividad directa o indirecta de la administración.
6.- Medida de Secuestro sobre las siguientes maquinarias y equipos utilizados para la rectificación de motores, los cuales se identifican a continuación: a) Rectificadora de Cigüeñal, marca: ORBI, mode REX-1200, serial: 86066 b) Pulidora de Block, marca: sarnoso, modelo: LOGO170, serial: 067053; c) Maquina Mandrinadora, marca: ORBI, modelo: SPES-S serial: 88340; d) Rectificadora de Cigüeñales, marca BERCO, modelo RTM-270ª, serial 536-B; e) Máquina Mandrinadora Vertical, marca: BERCO, modelo: AC-650, serial 370-B; f) Mandrinadora Horizontal, marca: BERCO, modelo BC-5ª; serial: 285-B; g) Rectificadora de Superficie, marca: METAL PROGRES, modelo BRB-82, serial motor: 684169/91; y h) Taladro Radial, marca: MAS, modelo VR-2, serial: 98. Estas máquinas y equipos son propiedad de SUPLIMOTORS C.A., y tal y como consta en el documento otorgado en fecha 27 de abril de 2004, otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo, registrado bajo el N° 12, del Protocolo 1°, Tomo 6 y Nro. 6 del Libero de Hipoteca Mobiliaria, instrumental ésta en la cual SUPLI-MOTORS C.A., constituyó hipoteca sobre los inmuebles propiedad de SUPLI-MOTORS C.A., así como garantía prendaría sin desplazamiento de la posesión sobre estas máquinas y equipos propiedad de SUPLI-MOTORS C.A., con la garantía personal se sus tres accionistas y Directores SORAYA, FIDEL Y ANTONIO GUTIERREZ, cuya instrumental adjunto en copia marcada con la letra “D”. A los fines de la ejecución de esta medida solicitó al tribunal comisione amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial.
7.-Medida Innominada conservativa relativa a que se realice un inventario de todos los bienes muebles, maquinarias, equipos, vehículos y bienes muebles en general propiedad de SUPLI-MOTORS C.A., los cuales están ubicados en todos los inmuebles propiedad de esta empresa y a los fines de su ejecución, solicita que este Tribunal comisione amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
8.- Medida Innominada de manifestación, examen general y compulsa de los libros de comercio obligatorios, de sus comprobantes y de los libros auxiliares de contabilidad de SUPLI-MOTORS C.A., desde el año 2005 hasta la actualidad, a tenor de lo reglado en los artículos 41, 42 y 260 del Código de Comercio, ello en virtud que en esta empresa no se han aprobado ejercicios económicos desde aquella época a través de asamblea válida, ni a través de una asamblea en la que esos acuerdos sean definitivos y a los fines de su ejecución, solicita que este tribunal comisione amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas en Maracaibo.
9.- Medida Innominada de anotación de la litis en el expediente mercantil de la empresa SUPLI-MOTORS C.A., para que los terceros de buena fe tengan conocimiento de la existencia del juicio de disolución y liquidación de SUPLI-MOTORS C.A., y en tal sentido, solicita que ese decreto cautelar se participe a través de oficio, al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dado que es allí que encartado bajo el N° 778 se encuentra el expediente mercantil de esa compañía.

Este Tribunal para resolver observa:

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto a la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos anteriormente en los numerales 1, 2 y 3, para la verificación de la presunción del buen derecho, este Tribunal constata en actas copias certificadas del Acta Constitutiva de la Empresa SUPLI-MOTORS C.A., Protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 1984, bajo el N° 30, tomo 4-A, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de junio de 2008, bajo el N° 45, tomo 51-A, conjugado con la consignación en copia certificada de diversas Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Socios de la Sociedad Mercantil SUPLI-MOTORS C.A., así como las copias simples de documentos de propiedad donde se constata que la empresa demandada es propietaria de los tres bienes inmuebles señalados como objeto de la medida preventiva cautelar, por lo anterior, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dichos inmuebles, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que cualquiera de los accionistas pudiera efectuar, sin el completo consentimiento de todos los socios, por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles anteriormente descritos, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la protección de los bienes inmuebles que pertenecen a la Sociedad de Comercio SUPLI-MOTORS C.A., de la cual se busca su Disolución y Liquidación y demostrados los extremos de ley, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
1.- Un inmueble ubicado en el Municipio Cristo de Aranza, el cual se encuentra construido sobre un terreno cuyas medidas y linderos son: NORTE: que es una línea quebrada compuesta de dos líneas así: una de catorce metros (14mts) y la otra de veintidós metros (22mts) y linda con propiedad que es o fue de Antonio Mijares Rivera; SUR: mide veintinueve metros (29mts) y linda con propiedad que es o fue de Alfredo Gonzalez; ESTE: mide treinta metros (30mts) y linda con terrenos que son o fueron de Eduardo Dagnino; y OESTE: mide veinticuatro metros (24mts) y linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Juan Trejo. Este inmueble es propiedad de SUPLIMOTORS C.A., antes SUPLIMOTORS S.R.L., conforme documento protocolizado en fecha 09 de noviembre de 1.995, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 8, protocolo 1°, Tomo 15°.

2.- Una parcela de terreno propio y las construcciones sobre ella edificada, distinguido con el N° 58-55 de la calle 83, sector amparo, en Jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes Municipio Cacique Maraca del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno propio es la distinguida con el N° 25C del Lote A, del plano que está agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide veinte metros (20mts) lineales y linda con la avenida El Amparo, hoy calle 83; SUR: mide veinte metros (20mts) lineales y linda con las parcelas 48 y 49 del lote B, intermedia calle, hoy calle 83 A; ESTE: mide cien metros 8100mts) lineales y linda con las parcelas 25E y 25D del mismo lote A; y OESTE: mide cien metros (100 mts) lineales y linda con las parcelas 25A y 25B del mismo lote A; todo lo cual encierra una superficie de dos mil metros cuadrados (2000mts2) de tierras propias; cabe destacar que en el documento de adquisición de esta parcela de terreno por parte de los vendedores de SUPLIMOTORS C.A., esta parcela está descrita como parcela 25 del lote B, y allí se indicó que su lindero Este son los lotes 25E y D del lote B, dicha parcela en realidad corresponde es a la parcela 25C del lote A, tal y como se indica en el plano, en virtud del cual el extinto Concejo del Municipio Maracaibo en su comunicación No. DC-E-2077-91, de fecha 02 de agosto de 1991, lo hace constar, amparándose en el plano de parcelamiento de la Urbanización El Amparo, la cual se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Sobre esta parcela de terreno se encuentra edificados dos (2) galpones, áreas de oficinas, salas sanitarias y otras bienhechurias descritas en el documento de propiedad ampliamente detallada y que aquí da por reproducidas. Este inmueble es propiedad de SUPLIMOTORS C.A., antes SUPLIMOTORS S.R.L., conforme documento protocolizado en fecha 29 de agosto de 1.991, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 23°.

3.- Dos inmuebles constituidos por dos (2) parcelas de terrenos y edificaciones sobre ellas construidas, ubicado en el antiguo Partido Rural La Macandona, Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Raul Leoni, del antes Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Las indicadas parcelas son las signadas con los Nros. 25E y 25D del lote A de la Urbanización El Amparo, anteriormente signadas con el N° 56 A-190, hoy bajo la nueva nomenclatura municipal signadas ambas por estar contiguas con el N° 58-45 de la calle 83, sector amparo. La Parcela 25E encierra una superficie de 550mts y está alinderada así: NORTE: vía pública, hoy calle 83; SUR: parcela 25D del mismo lote A de la urbanización; ESTE: parcela 26 del mismo lote A de la urbanización; y OESTE: parcela 25C del mismo lote A de la Urbanización; sobre esta parcela está construida una casa, cuyas características constan en el documento de propiedad y aquí se dan por reproducidas por constar en actas. La parcela 25D encierra una superficie de 550mts2 y está alinderada así: NORTE: parcela 25 E del mismo lote A de la Urbanización; SUR: vía pública, hoy calle 83A intermedia y parcelas 48 49 del lote B; ESTE: parcela 26 del mismo lote A de la urbanización; y OESTE: parcela 25 C del mismo lote A de la urbanización. Sobre esta parcela están construidas oficinas y depósitos, cuyas características constan en el documento de propiedad y aquí las da por reproducidas por constar en actas. Estos inmuebles son propiedad de SUPLI-MOTORS C.A., antes SUPLIMOTORS S.R.L. conforme documento protocolizado en fecha 29 de agosto de 1.991, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 23°.

Para la concreción de los efectos de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena Oficiar el Registrador Público respectivo.

Respecto a la Solicitud de Medida Innominada conservativa-prohibitiva, relativa a que se prohíba al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la inscripción y agregado de cualquier documento de cualquier naturaleza, en el expediente mercantil de la empresa SUPLIMOTORS C.A., antes SUPLIMOTORS S.R.L., la misma fue fundamentada por la representación judicial de la parte actora, en que existe un peligro de daño irreparable o de difícil reparación al patrimonio económico de su representado ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, porque los ciudadanos que fungen de facto como Directores de SUPLIMOTORS C.A. están administrando la misma sin control alguno, la comisario tampoco cumple con su actuación como tal y los Directores no han rendido cuentas de su gestión administrativa respecto a los ejercicios económicos de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y ello aunado a que los Directores tienen amplias facultades de administración y disposición, y el Director Nikola Gutiérrez no es socio accionista y por ello incumple con su obligación de depositar acciones que garanticen su actuación como tal, en armonía con el hecho relativo que para pretender burlar los efectos de la sentencia de nulidad de las actas de asamblea celebradas en fechas 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009, y con ello perpetuarse en la administración sin control alguna, celebraron otra asamblea de accionistas en fecha 28 de julio de 2012, y allí nuevamente aprobaron ejercicios económicos de los años 2005, 2006 y 2007, reformaron estatutos señalando a unos presuntos accionistas sin señalar de donde dimana esa condición ni el porcentaje de las acciones que dicen representar, así como aumento de capital y suscripción de las nuevas acciones por SORAYA Y FIDEL GUTIERREZ, así como los presuntos accionistas GIULIA, FLAVIA Y GIANLUCA DEL MASTRO GUTIERREZ y la ratificación como Directores de SORAYA, FIDEL Y NIKOLA GUTIERREZ para un nuevo periodo, y el hecho relativo que a pesar de estar definitivamente firme la sentencia de nulidad de actas de asamblea, los cuales SORAYA, FIDEL Y NIKOLA GUTIERREZ para un nuevo periodo, y el hecho relativo que a pesar de estar definitivamente firme la sentencia de nulidad de actas de asambleas, los ciudadanos SORAYA y FIDEL GUTIERREZ no le permiten a ANTONIO GUTIERREZ reincorporarse a su cargo como Director, con base precisamente en esa asamblea celebrada el 28 de julio de 2012, en la cual se ratificaron como Directores ellos dos y Nikola Gutiérrez, evidencia que existe el riesgo inminente de daños al patrimonio económico de ANTONIO GUTIERREZ, que no podrá ser reparado con la ejecutoria del fallo de mérito.
Además esgrime que, en la convocatoria efectuada írritamente por el comisario para la celebración de la asamblea de fecha 21 de agosto de 2009, se violentó la cláusula séptima de los estatutos de la sociedad, ya que la asamblea procedió a elegir nueva junta directiva, cuando la junta directiva se encontraba vigente de conformidad con la aludida cláusula, pues su vigencia es de cinco años y en consecuencia no es hasta el 2013 que procedía la elección, encontrándose los directivos en funciones, por tanto mal puede la asamblea proceder a elegir sin antes destituirlo y no se puede destituir a quien ni siquiera se le ha informado de las razones por las cuales se le destituye y se le niega dicha información a objeto de que se defienda, de todo ello se infiere a su decir que la intención real de los ciudadanos Soraya y Fidel Gutiérrez es administrar la empresa, obviando que estatutariamente los tres directores deben convocar conjuntamente y fue precisamente con esta irrita asamblea que se removió del cargo de Director al ciudadano Antonio Gutiérrez y se designó en su lugar como director a Nikola Gutiérrez, quien no es socio accionista y quien por ende incumplió e incumple la obligación de depositar acciones que garanticen su gestión administrativa.

Además señala que lo relativo al aumento de capital aprobado en la irrita asamblea celebrada el día 15 de septiembre de 2009, resultó igualmente nulo porque no se entrego a su representado en su condición de socio, proyecto de inversión alguna, ni informe contable alguno que lo justifique, y simplemente se acordó el aumento del capital con la creación de nuevas acciones, para aminorar el porcentaje societario de Antonio Gutiérrez, siendo que a pesar de haber sentencia firme de nulidad de las referidas actas de asambleas, los ciudadanos SORAYA y FIDEL GUTIERREZ no le permiten a ANTONIO GUTIERREZ reincorporarse a su cargo como director, con base precisamente en asamblea celebrada el día 28 de julio de 2012, en la cual se ratificaron como directores ellos dos y Nikola Gutiérrez, lo que evidencia que existe riesgo inminente de daños al patrimonio económico de Antonio Gutiérrez, aduciendo además que el periculum in damni, queda acreditado con los estatutos de esta compañía, en los cuales consta que los Directores tienen amplias facultades de administración y disposición, con las sentencia definitivamente firme de nulidad de las actas de asambleas celebradas el 21 de agosto de 2009 y el 15 de septiembre de 2009 y con el acta de asamblea celebrada el 28 de julio de 2012.

Comprobado como ha sido, del plexo probatorio consignado con el escrito libelar donde se acompañaron en copias certificadas las diversas Actas de Asambleas Extraordinarias celebradas, que sustentan el fundamento de la solicitud de la referida medida innominada de las cuales se verifican las diferencias y cambios que se han presentado en la administración y funcionamiento de la empresa SUPLI-MOTORS C.A., en el transcurso del tiempo, ello genera convicción a este Jurisdicente de que se configuran los requisitos de procedencias de la medida in comento establecidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CUALQUIER TIPO DE DOCUMENTOS EN EL EXPEDIENTE DE LA EMPRESA SUPLIMOTORS C.A., QUE REPOSA EN EL REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para lo cual se ordena oficiar al Registrador Mercantil Respectivo, a fin que coloque la respectiva anotación en la marginal del decreto de la medida, dado que es allí que encartado bajo el N° 778 se encuentra el expediente mercantil de esa compañía, específicamente en el documento protocolizado en el expediente que le fue asignado al registro mercantil cuarto con fecha 14 de abril de 1.997, refundado sus estatutos conforme asamblea extraordinaria celebrada el 29-1-1998, registrada en fecha 06 de abril de 1.998, bajo el N° 39, Tomo 16-A, además para que tenga como finalidad que los terceros de buena fe tengan conocimiento de la existencia del juicio de disolución y liquidación de la empresa SUPLI-MOTORS C.A. En consecuencia, ofíciese a la Oficina de Registro respectivo a fin de informarle lo aquí acordado, por lo que se ordena expedir copia certificada del presente decreto a fin de acompañarlo al referido oficio.-

Además, solicita la representación judicial de la parte se decrete Medida Innominada relativa a que se designe Veedor Judicial durante todo el proceso hasta que exista sentencia definitivamente firme, que supervise, vigile y fiscalice las actuaciones administrativas de los Directores de la Empresa SUPLIMOTORS C.A., y la gestión diaria de los negocios de la sociedad.

Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que, estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni de la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.

No obstante, suele argumentarse que siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares, lo cual se ha considerado parcialmente cierto, por que si bien es cierto que no pueden ser objeto de medidas en una causa en la que no son litigantes, debido a que la finalidad de evitar la ilusoriedad del fallo, no tendría cabida con respecto a ellos, en materia de las medidas innominadas, las cuales no tienen que afectar bienes, sino evitar daños o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho, por lo que se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude.-

Por lo que, no puede el Juez con una medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador y violar las normas de derecho mercantil, caso contrario lo representa la petición de un Veedor Judicial, el cual solo tiene finalidad vigilar, ser un observador de las operaciones mercantiles que realice la empresa, para así dar garantía del normal desenvolvimiento de la empresa, sin menoscabar los órganos naturales de administración y fiscalización de la misma.

En ese sentido, y referido a las funciones que pueden cumplir los Veedores Judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. 03-1485, indicó:
“El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las siguientes atribuciones para el veedor designado:
“La gestión de este (sic) consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:
1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;
2. Asistir a las Asambleas;
3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotecnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.
5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la mas sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.
(....omissis...)
Del análisis del auto impugnado, anteriormente citado, se evidencia que al veedor designado le fueron conferidas atribuciones respecto a la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada por las empresas cuya liquidación es solicitada en el juicio principal, lo cual no constituiría per se violación alguna a los derechos invocados por el demandante.
En efecto, del análisis de las atribuciones conferidas al veedor en los primeros cinco (5) numerales del auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no se evidencia facultad alguna de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de Cotécnica C.A., y sus filiales, consecuencia de lo cual, esta Sala desestima las pretendidas violaciones constitucionales de los derechos a la libertad de asociación, de comercio y de propiedad, consagradas en los artículos 52, 112 y 115 de la vigente Constitución. Así se declara.

Ahora bien, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:

Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, se aprecia de la copia certificada del acta constitutiva de la empresa de fecha 29/01/1998, registrada el 06 de abril de 1998, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 39, Tomo 16-A que el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ era propietario originalmente de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333.333) acciones nominativas, que representaban el 33.33% del capital social se SUPLI-MOTORS C.A, de lo cual se valora la cualidad de socio del demandante. Así se Aprecia.

En cuanto al peligro en la mora, justificado en la necesidad de evitar circunstancias que impidan o hagan más difícil o gravosa la consecución de la pretensión, y el temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Peliculum in dammi, se aprecia de la copia certificada de las actas de asambleas extraordinarias celebradas en fecha 21 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009 de la empresa SUPLI-MOTORS C.A., en la cual los socios-accionistas y Directores Soraya y Fidel Gutiérrez, con la colaboración de la Comisario y con la asistencia de las accionistas Flavia y Giulia Del Mastro Gutiérrez, aprobaron la remoción de Antonio Gutiérrez del cargo de Director que ostentaba, nombrando en su sustitución a NIKOLA GUTIERREZ ORIJUELA, a pesar de no ser socio accionista, lo que le imposibilita al ciudadano ANTONIO GUTIERREZ, controlar o fiscalizar las operaciones que se realizan en la empresa, y por ende el conocimiento del giro comercial de la misma, considera este Juzgador satisfecho el peligro en la mora en virtud que los hechos acontecidos pudieran causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del demandante. Así se Aprecia.

Por lo antes expuesto, este Juzgador encuentra demostrado en esta fase el cumplimiento de los dos extremos exigidos por el Artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código le Procedimiento Civil, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso del Poder Cautelar General del Juez, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, en consecuencia acuerda nombrar al ciudadano GERARDO VIRLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.878.214, VEEDOR JUDICIAL de la Sociedad de Comercio SUPLI-MOTORS C.A., inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Cuarto de esta circunscripción judicial, en fecha 4 de junio de 2008, bajo el N° 45, tomo 51-A, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa, con las siguientes funciones:

• Vigilar la administración de la referida empresa, en consecuencia asistir a reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y documentación a fin de cumplir su misión de control.
• Informar a este Despacho inmediatamente todos los actos que excedan de la simple administración.
• La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la vigilancia de la administración de la referida empresa.
• Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.-
• Realizar un inventario de los activos y pasivos de la de la empresa SUPLI-MOTORS C.A.
• Realizar un inventario de todos los bienes muebles propiedad de la empresa SUPLI-MOTORS C.A.
• Consignar ante este Despacho un informe bimensual de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de la empresa.
• Realice un examen general y compulsa de los libros de comercio, de sus comprobantes y de los libros auxiliares de contabilidad de SUPLI-MOTORS C.A., desde el año 2005 hasta la actualidad a tenor de lo reglado en los artículos 41,42 y 260 del Código de Comercio.

Notifíquese al ciudadano designado como Veedor Judicial, para que acepte o no el cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación prestar el juramento de ley dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en actas su notificación.- Líbrese Boleta.

Además, peticiona la parte actora Medida de Secuestro sobre las siguientes maquinarias y equipos utilizados para la rectificación de motores, los cuales se identifican a continuación: a) Rectificadora de Cigüeñal, marca: ORBI, mode REX-1200, serial: 86066 b) Pulidora de Block, marca: sarnoso, modelo: LOGO170, serial: 067053; c) Maquina Mandrinadora, marca: ORBI, modelo: SPES-S serial: 88340; d) Rectificadora de Cigüeñales, marca BERCO, modelo RTM-270ª, serial 536-B; e) Máquina Mandrinadora Vertical, marca: BERCO, modelo: AC-650, serial 370-B; f) Mandrinadora Horizontal, marca: BERCO, modelo BC-5ª; serial: 285-B; g) Rectificadora de Superficie, marca: METAL PROGRES, modelo BRB-82, serial motor: 684169/91; y h) Taladro Radial, marca: MAS, modelo VR-2, serial: 98. Estas máquinas y equipos son propiedad de SUPLIMOTORS C.A.

Ahora bien, respecto a la solicitud de Medida de Secuestro este Sentenciador de la revisión al expediente contentivo del presente juicio de Disolución y Liquidación de Sociedad constata que no fueron consignados documentos, facturas o recibos donde se demuestre que los bienes muebles sobre los cuales se peticiona el decreto de la medida de secuestro son propiedad de la empresa demandada SUPLI-MOTORS C.A., lo que imposibilita a este Jurisdicente el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de la misma. En consecuencia este Tribunal NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles anteriormente descritos. Así se decide.

Por último, es menester precisar que respecto a las solicitud de Medida Innominada conservativa relativa a que se realice un inventario de todos los bienes muebles, maquinarias, equipos, vehículos y bienes muebles en general propiedad de SUPLI-MOTORS C.A., y sobre la Medida Innominada de manifestación, examen general y compulsa de los libros de comercio obligatorios, de sus comprobantes y de los libros auxiliares de contabilidad de SUPLI-MOTORS C.A., desde el año 2005 hasta la actualidad, este Sentenciador en el decreto de la Medida Preventiva Innominada de Veedor Judicial, le otorgó la función al ciudadano Gerardo Virla, designado al cargo de veedor de realizar un inventario de todos los bienes muebles propiedad de la empresa demandada y de realizar un examen general y compulsa de los libros de comercio, de sus comprobantes y de los libros auxiliares de la misma tal como lo peticionó la parte actora, además respecto a la solicitud de Medida Innominada de Anotación de la Litis dentro del decreto de la Medida Innominada Prohibitiva de Inscripción de cualquier tipo de documentos en el expediente de la empresa Supli-Motors C.A., se ordeno oficiar al registrador respectivo con la finalidad de que coloque la marginal correspondiente donde se indique que por ante este despacho cursa demanda de disolución y liquidación de la empresa in comento, para que los terceros de buena fe tengan conocimiento de la existencia del presente juicio. Así se establece.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CINCO (05) del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,

Mairen Avila