Se dio inicio a la presente causa por demanda de SIMULACIÓN Y FRAUDE, intentada por la ciudadana ANGÉLICA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V-16.606.625, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.824, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad No. 5.830.154, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANGRANCO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 4, Tomo 61-A., domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, se admite la presente demanda y se ordena citar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A. representada por su gerente JOSÉ FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.628.896.
En fecha 1° de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se sirviera librar los recaudos de citación de la parte demandada, consignando los emolumentos necesarios para realizar la misma junto con la copia del libelo y del auto de admisión.
Asimismo, en fecha 1° de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los medios para el mecanismo de transporte necesario para practicar la citación e igualmente la dirección. En fecha 4 de marzo de 2013, se libraron recaudos de citación.
Por exposición de fecha 13 de marzo de 2013, el Alguacil hace constar que fue citada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A, en la persona de su representante, ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, quien firmó la boleta.
Luego, en fecha 15 de abril de 2013, el ciudadano JOSE FRANCO RATTO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.164, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Legitimidad del citado.
En fecha 23 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, procedió a dar contestación a la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo sus reflexiones de oposición a la misma.
Posterior a ello, en fecha 6 de mayo de 2013, el Tribunal agrega y admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora del proceso.
Así, en fecha 3 de junio de 2013, mediante resolución No. 283 este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta, esta es, la contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2013, la abogada en ejercicio ANGÉLICA MORALES, se da por notificada de la sentencia interlocutoria dictada y solicita se libre boleta de notificación al demandado, siendo proveído por este Juzgado conforme a auto de fecha 18 de junio de 2013.
En fecha 18 de junio de 2013, la demandante, ciudadana TERESA FRANCO RATTO, asistida por el abogado JORGE MACHÍN CÁCERES, confiere poder apud-acta a los abogados ANGELICA SOFIA MORALES DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO MACHIN CÁCERES Y ANDRES RAÚL MOLINA MENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.824, 22.872 y 204.911, respectivamente.
En fecha 26 de junio de 2013, se hizo constar que fue practicada la notificación del ciudadano JOSE FRANCO RATTO, representante de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., tal y como consta de exposición del Alguacil del Despacho.
En fecha 3 de julio de 2013, el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, consignó instrumento poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A., a su persona y a los profesionales del derecho DORA ALICIA GUTIÉRREZ, ZORAIDA MEDINA, ORLANDO URDANETA y MARCOS GIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.148.389, 199.280, 5.111 y 142.696, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 11 de junio de 2013, anotado bajo el No. 64, Tomo 62 de los Libros respectivos.
Así, en fecha 4 de julio de 2013, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, la Secretaria del Despacho hace constar que la parte demandada y actora presentaron escritos promocionales de pruebas, en fecha 31 de julio de 2013. Por auto de fecha 1° de agosto de 2013, el Tribunal agrega los escritos consignados por los contendientes, providenciando sobre su admisión el día 9 de agosto de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, se libraron oficios de pruebas con los Nos. 965-13 y 966-12. En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibe y se da entrada a la respuesta de la prueba informativa requerida de CORPOZULIA.
En fecha 14 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal consigna copia del oficio No. 965-13, dirigido al Director de Deltaven, con su respectiva planilla y sobre donde fue tramitado el envío por MRW, en fecha 23 de octubre de 2013, asimismo, manifiesta que no pudo hacerse efectiva la entrega ya que no se ubicó al destinatario.
En fecha 8 de marzo de 2016, la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, asistida por el abogado JORGE MACHIN CÁCERES, solicita se fije oportunidad para la celebración del acto de informes, previa notificación de la parte demandada. En la misma fecha confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio JORGE MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.872.
Así, en fecha 9 de marzo de 2016, este Tribunal fija el DÉCIMO QUINTO (15) DÍA DE DESPACHO, posterior a la constancia en actas de la notificación de las partes, para presentar los informes.
En fecha 28 de julio de 2016, se notificó a la ciudadana ZORAIDA MEDINA, apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A.
Luego, en fecha 8 de agosto de 2016, el abogado de la parte actora JORGE MACHÍN CÁCERES, se da por notificado del auto proferido el día 9 de marzo de 2016.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la representante judicial de la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha cinco (5) de febrero de 2001, anotado bajo el No. 42, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que su representada suscribió un CONTRATO DE COMODATO O PRÉSTAMO DE USO, con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., sobre bienes muebles de su propiedad, constituidos por equipos, maquinarias y vehículos, identificados en inventario que adicionan a las actas, para ser usados en todo el territorio del Estado Zulia, así como en el territorio nacional, asumiendo la empresa en comento todos los gastos de funcionamiento, mantenimiento y reparaciones de los bienes muebles conferidos.
Que por motivos personales su representada tuvo que residenciarse fuera de Venezuela por un lapso considerable, razón por la cual decidió otorgarle un Poder General de Administración y Disposición de todos sus bienes a su padre GIOVANNI FRANCO MONGILLO, titular de la cédula de identidad No. V-9.711.593, de este domicilio, y a su hermano JOSÉ FRANCO RATTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.896 y de este domicilio.
Que dicho poder fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 9 de diciembre de 2002, bajo el No. 6, Tomo 161 de los Libros respectivos y protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 2003, bajo el No. 6, Tomo 2, Protocolo 3°.
Que al regresar del extranjero su representada solicitó información sobre el estado de los equipos y sobre el dinero producido y nunca le daban información, solo recibía evasivas por parte de sus mandatarios, motivo por el cual, decidió interponer formal demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, la cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 2.958.
Que una vez citada la parte demandada, acudió el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., a dar contestación al fondo de la demanda, alegando que los bienes que formaban parte del contrato de comodato habían sido adjudicados en plena propiedad a la sociedad mercantil demandada, para lo cual habían sido autorizados en forma verbal por su conferente.
Que dicha adjudicación versaba sobre veinticinco (25) documentos de Cesión y Traspaso Privados, con fechas 3 y 7 de marzo de 2005, mediante los cuales, el mandatario JOSÉ FRANCO RATTO, obrando en nombre y representación de su hermana TERESA FRANCO RATTO, traspasaba a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A. todos los bienes propiedad de la hoy demandante.
Refiere que los actos ejecutados por la parte demandada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, constituyen una conducta “dolosa y fraudulenta”, fruto de maquinaciones, que sirven a su decir, para poner de manifiesto la existencia de un fraude dentro del proceso y que aspiran ahora ser revividas en esta causa, despojando en definitiva a su representada de los bienes de su propiedad.
Que los veinticinco (25) documentos calificados como de Cesión y Traspaso como Activos a la compañía, constituyen “documentos prefabricados”, elaborados como documentos privados con fecha vieja, que se reputan como emanados de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, por haber sido otorgados por una persona que obraba en su propio nombre y representación con Poder General de Administración y Disposición, pero que no se encuentran suscritos por ella.
Así, dicho documento es oponible a la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, sin que pueda ser tachado de falso, pero cuyo contenido material dice, no se corresponde con la verdad, motivo por el cual para enervar la verdad de las declaraciones contenidas en dichos documentos solo puede interponer las acciones de simulación o fraude, mediante las cuales se verificaría que las declaraciones contenidas en dichos documentos no son ciertas, no se corresponden con la verdad material, y en consecuencia, deberán ser declarados nulos.
En este sentido, arguye que la forma de probar la simulación es la cadena de indicios que se refieren a lo largo del libelo de la demanda, clasificados en la doctrina como: “La Causa Simulandi, La Necesitas, Omnia Bona, Affectio, Notitia, Interpositio, Subfortuna, Movimiento Bancario, Compensatio, Retentio Possesionis, Tempus, Locus, Slentio, entre otros.
Así, en desarrollo de tales clasificados señala la parte actora respecto a la causa simulandi lo siguiente: “La causa por la cual las partes simularon todos los contratos de aporte es porque, de lo contrario, habrían tenido que devolverle o entregarle a la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, todos los bienes que ella le había entregado en posesión para su uso a la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A.”
De tal manera, en uso de un poder de administración y disposición de todos los bienes de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, se realizaron documentos de aporte a capital para crear una apariencia ante terceros (juez) de que los bienes habían dejado de ser propiedad de la ciudadana TERESA FRANCO y habían pasado a ser propiedad de una empresa en la cual ella es accionista, de forma tal que la demanda de Resolución de Contrato de Comodato debía ser declarada Sin Lugar.
Con relación al elemento omnia bona el cual está referido a la enajenación u ocultamiento de todo el patrimonio o de la parte más selectiva del mismo, alega la apoderada actora que se encuentra presente dado que no se limitaron en la cesión de algunos bienes identificados en el documento anexo y que formó parte del Contrato de Comodato sino que incluyó todo el activo.
En cuanto al affectio, refiere que se encuentra verificado por cuanto quien firma como cedente es el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, hermano de la actora y quien firma en representación de la empresa cesionaria es el ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, padre de la accionante.
Respecto al elemento notitia señala que tanto el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO (hermano de Teresa) como su padre GIOVANNI FRANCO MONGILLO (padre de Teresa) tenían pleno conocimiento de la “simulación” que estaban realizando, pues eran quienes aparecían firmando los documentos, solo ellos sabían que no se trataba de ninguna venta, ni de ningún aporte al capital, asimismo, destaca que todos los documentos fueron elaborados con la misma traza, es decir, con el mismo formato.
En abundamiento a lo referido explica que en la vida de una sociedad mercantil se pueden producir aumentos del capital social, pudiendo cancelarse las acciones que se suscriben en el aumento mediante aporte de bienes muebles, para lo cual pueden acompañar los balances o en su defecto, los documentos de aporte, no obstante, advierte la actora que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., jamás hizo una Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria en la cual se acordara un aumento del capital social pagadero con bienes muebles, pues de lo contrario su representada habría recibido a cambio un número determinado de acciones por el valor de dichos equipos, lo cual no sucedió.
Que ante la inexistencia de asamblea en la cual se acordara aumento de capital social pagadero con bienes muebles, es lógico deducir que todos estos documentos carecen de causa, siendo totalmente nulos. Asimismo, señala que los aumentos de capital aprobados en asambleas fueron todos pagados mediante la capitalización de obligaciones por pagar a accionistas por parte de la Compañía. Y reitera que si los equipos fueron cedidos en calidad de capital a la sociedad demandada, eso debe aparecer reflejado en las asambleas realizadas en ese año 2005.
En este sentido, aporta la representante judicial de la actora que de la revisión efectuada al expediente que reposa en los Archivos del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encuentra que en el año 2005 se celebraron dos asambleas generales extraordinarias, de fechas 30 de marzo y 15 de septiembre de 2005, en las cuales si bien se introdujo en la orden del día el aumento del capital social, en ambas asambleas se decidió aumentarlo por medio de la capitalización de cuentas por pagar a los accionistas, sin mencionarse nada respecto a los documentos de cesión, por lo que se permite concluir que tales documentos privados de venta producidos con la contestación nunca fueron elaborados en esas fechas sino que fueron fabricados posteriormente colocándoles fecha vieja, solo con el fin de ser utilizados en el presente juicio.
En relación a la ausencia de movimiento bancario acota la apoderada actora que en la operación realizada no existió movimiento bancario por parte de la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GUANFRANCO, C.A., pues el aporte realizado no tuvo a cambio ninguna contraprestación, por cuanto ni pagaron el precio no estaba otorgando acciones a cambio de los equipos que “supuestamente” se cedían.
En referencia al elemento tempus, indica la representación judicial actora que los documentos tenían que ser elaborados con fecha anterior al 22 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual se produce la revocatoria del poder y fueron realizados con fecha del año 2005, pensando que cuando se demandara la nulidad de los mismos, se alegarían las excepciones de caducidad, por haber transcurrido el lapso de cinco (5) años que concede la Ley, empero sin percatarse que ese lapso comienza a discurrir desde el momento en que el demandante tiene conocimiento de la existencia de los documentos.
Así determinados todos los elementos, concluye la parte actora afirmando que los hechos referidos se subsumen en los presupuestos de hecho hipotéticos y abstractos previstos en la Ley, dando nacimiento a la pretensión sustancial de Simulación Absoluta del Contrato de Cesión y Traspaso como aporte a capital de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A.
En efecto, demanda como pretensión principal a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., para que convenga, o en caso contrario sea declarado por el Tribunal, en la nulidad absoluta-por simulación- de todos los documentos privados identificados en el libelo. Y en caso de que dicha pretensión sustancial sea declarada Sin Lugar entre a conocer de la pretensión subsidiaria de fraude, y en consecuencia, sea declarado por el Tribunal, en la nulidad absoluta –por fraude- de todos los instrumentos privados identificados en el libelo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la demanda y el derecho invocado en la misma.
Expone que ciertamente la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTTOS GIANFRANCO, C.A., celebró con la demandante, un Contrato de Comodato o Préstamo de Uso, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2001, bajo el No. 42, Tomo 22 de los libros respectivos; pero que no es cierto que la hoy accionante era “la única y exclusiva propietaria de los bienes que formaron parte del comodato”.
En referencia a este último punto explica que algunos de los bienes dados en comodato son propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FRANCO, C.A. (COFRACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el No. 21, Tomo 60-A y otros son propiedad de la aquí demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A. (GIANFRANCO, C.A.), discriminando al efecto tales bienes y aportando el título documental del cual se desprende la titularidad de la propiedad sobre éstos.
Igualmente manifiesta que es cierto que la parte actora otorgó Poder General de Administración y Disposición en fecha 9 de Diciembre de 2002, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el No. 6, Tomo 161, posteriormente protocolizado en fecha 14 de agosto de 2003, por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, bajo el No. 6, Tomo 2, Protocolo 3°, a los ciudadanos GIOVANNY FRANCO MONGILLO y a JOSÉ FRANCO RATTO, en su condición de Padre y Hermano, en dicho orden, por virtud de que dicha ciudadana pretendía domiciliarse en Puerto Rico. Así, resalta que en las asambleas de la empresa realizadas en fechas 25, 26 y 30 de marzo de 2005, la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, estuvo presente.
Que niega, rechaza y contradice que la demandante nunca recibió información y que sólo recibía evasivas por parte de sus mandatarios, así como también que a su regreso del extranjero solicitó información sobre el estado de los equipos y sobre el dinero producido, todo lo cual es falso toda vez que según sus dichos ella siempre estuvo al tanto del giro de la empresa por vía telefónica y visitas periódicas a esta Ciudad, por lo que jamás se le negó el acceso a cualquier información. Así también acota, que los ingresos percibidos por la empresa siempre eran objeto de capitalización y compra de equipos tanto para el desarrollo de su actividad económica como para acrecentar la empresa.
En otro aspecto refiere que para el año 2005, su representada se encontraba realizando trabajos relevantes para los siguientes organismos y empresas:
• Con la empresa DELTAVEN, S.A., ejecutó el mantenimiento programado de estaciones de servicios y Centros de Lubricación en la Zona 3, esto es, en el Sur del Estado Zulia, desde el Municipio San Francisco hasta el Sur del Lago de Maracaibo.
• Con la empresa DELTAVEN, S.A., se ejecutó el mantenimiento programado de estaciones de servicios y Centros de Lubricación en la Zona 1, esto es, el Norte del Estado Zulia que comprende desde el Municipio Maracaibo hasta la Guajira Venezolana.
• Con Corpozulia, ejecutó la construcción de galpones para el ganado ovino y caprino en el Fuerte Mara del Municipio Mara del Estado Zulia.
• Con Corpozulia, ejecutó la construcción de galpones para gallinas en el Fuerte Mara del Estado Zulia.
• Con la empresa Pride Foramer de Venezuela, S.A., realizó el alquiler de andamios tubulares para gabarra en el Lago de Maracaibo, específicamente en Las Morochas de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia.
Así, acota que para el cumplimiento de las labores antes esbozadas, su representada se encontraba en la imperiosa necesidad de trasladar los equipos para la realización de las obras contratadas, lo que ocasionaba constantemente la detención tanto en la cabecera del Puente Sobre el Lago, como en las diversas alcabalas fijas y móviles que se encontraban durante el trayecto hacia los sitios de trabajo, ya que por desconocimiento de los términos legales por parte de los funcionarios de los diversos organismos de seguridad, no aceptaban el contenido del Contrato de Comodato, derivándose de ello la detención de los equipos que se trasladaban, ameritando a cualquier hora tanto del día como de la noche, solicitar los buenos oficios de abogados para explicar el contenido y alcance del contrato de comodato, ya que les manifestaban que eso no era documento de propiedad y no se les permitía el traslado de los mismos, lo que nos ocasionaba innumerables retrasos en la ejecución de los contratos y por consiguiente el llamado de atención por parte de los organismos oficiales y empresas privadas que habían contratado los servicios de la empresa, recalcando el hecho de que habían sido contratados para coadyuvar al desarrollo de las actividades económicas nacionales de índole social y agroalimentario.
Que ante todos estos contratiempos, se le recomendó a su representada obtener la titularidad o propiedad de los equipos necesarios para la ejecución de los trabajos encomendados, y ante tal requerimiento, el Gerente de Operaciones de su mandante se vio en la imperiosa necesidad de plantearle la situación a la hoy demandante, a través de vía telefónica, lo cual ella comprendió y a los fines de evitar la suspensión de los Contratos que la empresa se encontraba ejecutando, y en razón de que ella no podía apersonarse para solucionar el problema suscitado, autorizó en forma verbal a su hermano, quien fungía como Gerente de Operaciones, esto es, el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, para que hiciera uso del Poder de Administración y Disposición otorgado y procediera a ceder y traspasar los bienes de su propiedad a la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., mediante documentos privados que eran más que suficientes para la inmediatez de los traslados de las maquinarias, y con ese visto bueno de la propietaria de los mismos y accionista de la empresa, se coadyuvó a solventar la problemática de los traslados para la ejecución de las obras que había contratado la empresa.
Que lo anterior lo demostrará con la consignación de los contratos que dieron origen a solicitar la autorización de la propietaria para el traspaso privado de los bienes necesarios para la ejecución, pues de lo contrario la empresa hubiese sido penalizada con la Resolución del Contrato y el correspondiente resarcimiento de los Daños y Perjuicios causados al Estado, lo cual era inminente y perjudicial al patrimonio de la empresa, que hubiera repercutido directamente también en el patrimonio personal de la empresa e incluso de la demandante, siendo el caso que dichos bienes por mandato expreso y verbal de ésta, no fueron jamás incluidos mediante asamblea al capital social de CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., sino única y exclusivamente mediante documentación privada para solventar las consecuencias inminentes que se le avecinaban a la empresa por su incumplimiento en la ejecución de los mencionados contratos lo que desencadenaría consecuencias para el desarrollo de la misma y que con el solo otorgamiento de esas ventas privadas era más que suficiente para el traslado de dichos equipos por todo el territorio nacional, pues nunca se les exigió que los referidos bienes y equipos estuviesen aportados mediante actas de asambleas al patrimonio de la empresa.
Por ello, niega, rechaza y contradice expresamente lo esgrimido por la parte actora, relativo a la supuesta conducta dolosa y fraudulenta fruto de supuestas maquinaciones, pues la elaboración de los documentos privados fue autorizada expresamente por la demandante a los fines de facilitar la ejecución de las obras antes reseñadas.
Igualmente acotó que con ocasión a la premura que existía para el cumplimiento de las obras, se elaboraron documentos de Cesión y Traspaso de Bienes que eran y son de la única y exclusiva propiedad de su representada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A. así como de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FRANCO, C.A., asimismo, apunta que en la lista de bienes objeto del contrato de comodato, la hoy demandante TERESA FRANCO RATTO, incluyó bienes que no eran de su propiedad, sino de las empresas COFRACA y GIANFRANCO, C.A.
Que niega, rechaza y contradice que dichos instrumentos tienen efectos jurídicos frente a terceros, debido a que los mismos son “documentos privados” y solo tienen efecto jurídico entre las partes que los suscriben y que el contenido material sí se corresponde con la verdad, ya que no hubo Simulación o Fraude en la elaboración de los mismos, pues más bien el Contrato de Comodato sí está viciado de Simulación y Fraude, por cuanto el mismo versa sobre bienes que no son propiedad de la hoy demandante, y está revestido de legalidad por haber sido autenticado, demostrando ello en tal caso, abuso del poder de confianza por parte de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, en perjuicio de la empresa y su hermano que suscribió dicho Comodato, dado que dicha ciudadana lo hizo a sabiendas que muchos bienes objeto del comodato no eran de su propiedad.
Así, en cuanto a la causa simulandi expone que dicho elemento no existe dado que dicho negocio jurídico fue autorizado por la hoy demandante y realizado con base al Poder de Administración y Disposición por ella otorgado y que jamás ha sido utilizado en su contra y mucho menos presentarlos en forma distinta a como ella autorizó, por lo que es a todas luces improcedente lo formulado por la actora, máxime cuando todos los bienes dados en comodato, se encuentran en posesión de la empresa donde es accionista, estando ella en pleno conocimiento que la devolución de los bienes de su propiedad implicaría la paralización de las actividades económicas de la empresa, la paralización de las obras en ejecución e inminente cierra de la misma.
Que niega, rechaza y contradice la presencia del elemento onnia bona, ya que los bienes descritos en los documentos denunciados como simulados, no fueron enajenados, ni mucho menos ocultados, pues los mismos jamás han sido aportados mediante asamblea, ni documento público a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GIANFRANCO, C.A., sino que los mismos fueron elaborados con pleno conocimiento de la demandante para el traslado de los equipos necesario para los trabajos relativos al cumplimiento de los contratos suscritos por la empresa.
Que niega, rechaza y contradice se encuentre verificado el elemento affectio, toda vez que con la elaboración de esos documentos ni hubo una Simulación de Insolvencia, ni un supuesto de liberalidad encubierta, pues a su decir se procedió con el pleno conocimiento de la actora, dado el lazo consanguíneo existente entre las partes involucradas en dichos instrumentos de traspaso.
Que niega, rechaza y contradice que exista el elemento notitia, ya que los únicos accionistas de la empresa fueron los intervinientes en la elaboración de los documentos objeto de la pretendida nulidad, por cuanto los mismos se elaboraron con la orden expresa de la propietaria de alguno de esos bienes, que conforme a los términos del Contrato de Comodato, ella se acreditaba también la propiedad de otros bienes que pertenecían a otras sociedades, estando los tres socios en pleno conocimiento que la elaboración de esos instrumentos eran única y exclusivamente para el traslado de los equipos necesarios para el desarrollo de las obras, los cuales se les había exigido por las autoridades competentes.
Igualmente señala que en las asambleas celebradas en fechas 30 de marzo y 15 de septiembre de 2005, hubo aportes a la empresa por haberse tomado parte de los ingresos económicos provenientes de las cuentas por pagar a los accionistas, para capitalizar en acciones proporcionalmente a los tres (3) únicos socios, cuyos aumentos de capital se realizaron por los ingresos económicos obtenidos por la empresa como contraprestación a los trabajos realizados por los Contratos con las empresas Deltaven, S.A., Corpozulia y Pride Foramer de Venezuela, S.A., mas no por los bienes muebles determinados en los documentos privados y el contrato de comodato, ya que no era la intención, ni lo ordenado por la demandante de autos.
De igual modo, en cuanto a los movimientos bancarios reitera el fin de realizar dichos documentos privados para el traslado de las maquinarias, fundamento conforme al cual la sociedad demandada no pagó el precio establecido, ni se otorgó acciones a cambio de los equipos, pero se recapitalizaron las ganancias obtenidas por los contratos que ejecutaba la empresa para ese entonces, fundamento por el cual la demandante no recibió contraprestación dineraria, ni acciones por aporte de los equipos que jamás pasaron a ser de la propiedad de la empresa por asamblea alguna.
En relación a la fecha en que se realizaron los traspasos privados de los bienes afirma que sí se elaboraron en las fechas establecidas en cada uno de ellos, a los fines de proceder al traslado inmediato de los equipos en ellos descritos para la ejecución de las obras que la empresa realizaba para ese entonces.
Para concluir reitera que los documentos de cesión fueron elaborados exclusivamente para el traslado de los equipos a localidades retiradas del perímetro de Maracaibo, para la ejecución de las obras que para el año 2005, se encontraba realizando la empresa y que jamás fueron aportados al capital de la misma, dado que esa no era la idea, sino la de la fluida movilización de los equipos.
Como corolario de lo expresado, resalta que si el Presidente o el Gerente de Operaciones su representada, hubiesen querido aprovecharse de los documentos privados, fácilmente hubiesen celebrado una asamblea aportando los bienes a la empresa, pero ese no era el propósito de dichos instrumentos privados, pues fueron elaborados única y exclusivamente para el fácil traslado de los equipos necesarios propiedad de la demanda, así como otros de la empresa GIANFRANCO, C.A. y COFRACA, a los diversos lugares donde ameritaba dar cumplimiento a los trabajos para los cuales la empresa fue contratada.
Por último, plantea que en aras de la buena de fe de los accionistas de su mandante, para continuar con el giro comercial de la misma, en el fiel cumplimiento de los contratos de trabajo que se están ejecutando y como quiera que los equipos son necesarios para la continuación de las labores, conforme al contenido de los instrumentos, cuyo total alcanzó la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.600,00), monto el cual tras la conversión monetaria alcanza la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 75.600,00), su representada está dispuesta a pagar como precio de los bienes descritos en todos los documentos privados transcritos en el escrito libelar, a los fines de evitar el incumplimiento de los Contratos de Obra que actualmente tiene contratados la empresa y el inminente cierre de la misma por no contar con los equipos necesarios para llevar a feliz término la ejecución de las obras.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1. Acompañó a la demanda copias certificadas del expediente signado con el número 2958 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana TERESA FRANCO RATTO en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A.
Del contenido del citado expediente se aprecia que riela documento poder conferido por la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, a los abogados en ejercicio SERGIO ANTONIO MARCANO, JAVIER SIMÓN GÓMEZ, MARTHA MARÍA ESPINOZA y ANGÉLICA SOFÍA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.066, 51.510, 73.915 y 112.824, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 13 de octubre de 2011, anotado bajo el No. 100, Tomo 132 de los Libros respectivos. Asimismo, consta inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en cuya acta de práctica se verifica la imposibilidad de constituirse en la sede de la sociedad CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIAMFRANCO, C.A., para evacuar los particulares objeto de la solicitud.
De igual modo, se adicionaron copias de actas de asamblea correspondientes a la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., de las cuales se desprende la gestión de la compañía y el establecimiento de los accionistas que la representa, asimismo, se incluye el documento fundante de la pretensión, siendo éste el contrato de comodato celebrado entre los hoy contendientes, conjuntamente con los documentos autenticados que atribuyen la propiedad de los bienes objeto del contrato de préstamo de uso a la ciudadana TERESA FRANCO. Igualmente, se aprecian las actuaciones desarrolladas en dicho proceso, verbigracia la presentación del escrito de contestación a la demanda, la celebración de la audiencia preliminar y la consignación y admisión de los escritos de pruebas respectivos.
En relación a las copias certificadas del expediente antes singularizado, este Juzgador por considerar que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia en todo su valor probatorio, derivándose de la promoción bajo estudio que la parte accionante propuso formal demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, específicamente con el objeto de obtener la entrega de los bienes descritos en el inventario anexo al documento de fecha 5 de febrero de 2001, en relación a ello, debe agregarse que no tiene este Titular conocimiento del estado actual de dicho proceso, fuerza de lo cual no puede realizar una valoración más concreta de la prueba en comento. Así se establece.
En la etapa de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora desplegó la siguiente actividad:
-Ratifica el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 5 de febrero de 2001, bajo el No. 42, Tomo 22 de los Libros respectivos, en el cual consta que su representada suscribió un Contrato de Comodato o Préstamo de Uso, con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., sobre los bienes muebles constituidos por equipos, maquinarias y vehículos que se describen en el inventario anexo a dicho contrato.
Sobre esta documental agrega el promovente que el hecho que se pretende probar es que los bienes determinados en dicho instrumento eran para la fecha de su otorgamiento propiedad de su representada.
Con relación al anterior documento autenticado por ante la indicada Notaría, que contempla el acuerdo de voluntades de las partes, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el Código Civil al respecto, a saber:
“Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En este sentido, este Juzgador de conformidad con la norma anteriormente transcrita, y en consideración a que la parte demandada no ha desconocido el contenido y firma del mismo, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente, destacando que se colige de dicho instrumento la concesión de uso sobre determinados bienes muebles a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., los cuales para la fecha de la celebración del contrato se reputaban propiedad de la ciudadana TERESA FRANCO. Así se establece.
-Invoca el mérito probatorio de todos los documentos privados cuya nulidad demanda en el presente juicio, con la finalidad de probar que todos los bienes identificados en los referidos instrumentos fueron aportados como activo a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A.
-Ratifica el valor probatorio de las actas de Asamblea de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., con el objeto de demostrar que ningún aumento de capital se realizó con aporte de bienes propiedad de su representada.
Por tratarse estas probanzas de documentos autenticados que tienen fuerza de instrumentos privados, conforme a la norma sustantiva del artículo 1.370 del Código Civil, al no haber sido objeto de ataque mediante alguna forma de impugnación por la parte adversaria, este Operador Judicial los acoge en su valor formal probatorio, desprendiéndose del contenido de la primera que el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, en uso del poder de Administración y Disposición que le fuese conferido, cedió los bienes dados en comodato, que se decían pertenecer a la ciudadana TERESA FRANCO, como aporte al activo de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A. y de la segunda, los términos de deliberación y aprobación de los asuntos sociales, de los cuales se destaca que no se verificó el aumento de capital de la sociedad mercantil demandada mediante el aporte de los bienes muebles cedidos mediante los instrumentos privados. Así se establece.
PARTE DEMANDADA: La representación judicial de la parte accionada acompañó a la contestación de la demanda las siguientes documentales:
1. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 9 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 21, Tomo 118, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por un (1) Montacarga 2,8 Toneladas, Marca Toyota, Serial 5FG30-60679, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
2. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 9 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 20, Tomo 118, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por un (1) Montacarga, 3 Toneladas, Marca Nissan, Serial FD10502002, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
3. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 9 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 19, Tomo 118, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por un (1) Montacarga, 2 Toneladas, Marca Clark, Serial GP138WC-0286090FA, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
4. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 9 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 17, Tomo 118, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por una (1) Máquina de Soldar 250 amp., Marca Hobart, Serial 91WS21252, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
5. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 9 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 16, Tomo 118, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por una (1) Máquina de Soldar 250 amp., Marca Hobart, Serial 84WS12751, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
6. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 9 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 18, Tomo 118, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por un (1) Excavador, Marca Poclain, Modelo H-200, Serial 035487, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
7. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 8 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 15, Tomo 116, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por una (1) Batea Modelo Container, Año 1975, Placas 374VBZ, Serial de Motor S/N, Serial de Carrocería XTRZ575247, Color Amarillo, Uso Carga, Clase Remolque, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
8. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 11 de febrero de 2009, anotado bajo el No. 43, Tomo 11, mediante el cual el ciudadano RAFAEL PINEDA RAMÍREZ, vendió un bien mueble constituido por un (1) camión 350, Marca Ford, Placas 223XCZ, Serial de Carrocería AJF3LJ12366, Serial del Motor I 6 Cil., Año 1990, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Estacas, Uso Carga, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
9. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 8 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 6, Tomo 116, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por una (1) Máquina de Soldar 250 amp., Marca Lincoln, Serial 1057815, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
10. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 8 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 14, Tomo 116, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por una (1) Máquina de Soldar 250 amp., Marca Lincoln, No. 5, Serial 1193353, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
11. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 8 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 11, Tomo 116, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por una (1) Máquina de Soldar 250 amp., Marca Lincoln, No. 6, Serial 1193355, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
12. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 8 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 19, Tomo 116, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por un (1) compresor MQ 185, CFM No. 2, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
13. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 8 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 13, Tomo 116, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por una (1) Compactadora Neumática marca Ingerson Rand, Serial 150SR160, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
14. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 8 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 8, Tomo 116, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por un (1) Payloader Marca Dresser´85, No. 2, Serial 530A11, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
15. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 8 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 18, Tomo 116, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por una (1) camioneta Pick up, Placas 143VAX, Maraca Chevrolet, Modelo C-10, Año 1982, Serial del Motor DCV212522, Serial de Carrocería CCD14CV212522, Color Beige, Uso Cargo, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
16. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 8 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 17, Tomo 116, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por un (1) Trailer 30’ para Oficina de Fabricación Nacional sin serial, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
17. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 8 de mayo de 2007, anotado bajo el No.10, Tomo 116, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por una (1) retroexcavadora 310 John Deere, cuyo serial verdadero es 310-321625T y no el 310-382541T, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
18. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 8 de mayo de 2007, anotado bajo el No.9, Tomo 116, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por una (1) máquina de soldar MQ 300ª, No. 1, Serial No, 4786382, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
19. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 8 de mayo de 2007, anotado bajo el No.7, Tomo 116, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por una (1) máquina de soldar Lincon 250A, No. 2, Serial No. 1115162, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
20. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 8 de mayo de 2007, anotado bajo el No.12, Tomo 116, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por una (1) máquina de soldar Lincon 250A, No. 3, Serial No. 1143666, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
21. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 8 de mayo de 2007, anotado bajo el No.20, Tomo 116, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por una (1) máquina de soldar Lincon 250A, No. 4, Serial No. 1098254, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
22. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 8 de mayo de 2007, anotado bajo el No.20, Tomo 116, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por una (1) máquina de soldar Lincon 250A, No. 4, Serial No. 1098254, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
23. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 8 de mayo de 2007, anotado bajo el No.16, Tomo 116, mediante el cual la ciudadana TERESA FRANCO, cedió y traspasó un bien mueble constituido por un (1) Low Boy Marca Low Boy, Placas 165XFV, modelo 1991, año 91, Color Amarillo, Clase Remolque, Uso carga, Serial de Carrocería 00070082SLV2ER20, sin serial de motor, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
24. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 25 de marzo de 2002, anotado bajo el No.24, Tomo 15, mediante el cual el ciudadano JOEL JOSÉ CARVAJAL, vende un bien mueble constituido por una (1) camioneta Plataforma, Marca Ford, Placas con real No. 454-BBE y no 454-BBT, Serial de Carrocería AJF1EE35073, Serial del Motor 6 Cil., Modelo F-150, Año 1984, Color Blanco, Tipo Pick Uo, Uso Carga, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., dicho bien se encuentra incluido en el anexo del Contrato de Comodato de fecha 5 de febrero de 2001.
Respecto a la fuerza probatoria de estas documentales singularizadas debe referir este Titular respecto a su valoración desde el punto de vista formal, que considerando la entendible improposición de la parte accionante de la tacha de falsedad de las mismas, deben apreciarse conforme a lo dispuesto en los artículos 1.163 y 1.170 del Código Civil, resaltándose que a excepción de solo uno de los documentos discriminados, todos datan de fecha posterior a la de los documentos de cesión realizados, lo que implica que la demandante para la fecha en la cual realizaron los actos jurídicos que se denuncian simulados, ostentaba la propiedad de los bienes en referencia, de igual forma, con relación al documento de fecha 25 de marzo de 2002, identificado con el numeral 24 de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa que sobre dicho bien no se efectuó cesión o traspaso privado cuya nulidad se solicite, por lo que en nada se relaciona con la materia debatida . Así se establece.
25. Balances de las sociedades mercantiles CONSTRUCTURA FRANCO, C.A. (COFRACA) y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A. (GIANFRANCO,C.A.).
26. Actas de Asambleas de la empresa realizadas en fechas 25, 26 y 30 de marzo de 2005, las cuales se adicionan a los fines de demostrar que la ciudadana TERESA FRANCO, estuvo presente en dichos actos.
Con relación a estas promociones, observa este Juzgador que la parte demandada pretende demostrar por una parte las utilidades y ganancias obtenidas en el giro comercial de las sociedades mercantiles en referencia, lo cual según sus dichos deviene de las contrataciones que pudieron cumplir en uso de los bienes dados originariamente en comodato, y por otra parte, también pretenden demostrar la asistencia de la demandante a las asambleas de la sociedad mercantil, lo cual significa que se mantenía en conocimiento de los asuntos sociales. De esta manera, por tratarse de documentos privados que no fueron impugnados por la parte adversaria, conforme a la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, los acoge en todo su valor probatorio, en cuanto a los hechos que se pretenden probar. Así se establece.
En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
- Facturas Nos. 0428, 0438, 0445, 0457, 0471, 0490, 0496, 0504, 0516, 0530, 0531, 0532 y 0537, correspondientes a los meses de Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, expedidas por CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., y Otorgamiento de Buena Pro y Acta de Inicio, correspondiente a los trabajos que realizó su representada por orden y cuenta de la empresa DELTAVEN, S.A., relativos al mantenimiento programado de estaciones de servicios y Centros de Lubricación en la Zona 3, Costa Oriental del Lago y en la Zona 1 Región Occidental Maracaibo Norte, emanadas de Construcciones y Suministros Gianfranco, C.A., debidamente suscritas en calidad de recibo por PDVSA.
Con relación a estas pruebas, este Juzgador considera que las mismas constituyen instrumentos privados emanados de la misma parte demandada, con ocasión al desarrollo de trabajos de mantenimiento para los cuales fuese contratada, las cuales al no haber sido impugnadas en forma alguna por su contendiente, siendo éste el hecho que pretende demostrar ante el Tribunal, se aprecia la misma en dicho sentido. Así se establece.
-Contrato de Obra distinguido con el No. CJ.C.O/005/05, de fecha 31 de marzo de 2004, suscrito entre su representada y la Corporación de Desarrollo de la Región Zulia (Corpozulia), para la construcción de cuatro (4) galpones para ovinos y caprinos para el Núcleo de Desarrollo Endógeno, Fuerte Mara-La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia y Acta de Iniciación de Obra de fecha 11 de abril de 2005 y Acta de Terminación de Obra de fecha 1° de julio de 2005. Facturas Nos. 0463 y 0485, emitidas por su representada a Corpozulia, con ocasión a dicho contrato.
En cuanto a este punto, la parte accionada promueve prueba de informes dirigida a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIA (CORPOZULIA), para que participe si su representada suscribió con ellos el Contrato No. CJ.C.O/005/05, de fecha 31 de marzo de 2004, para la ejecución de cuatro (4) galpones para ovinos y caprinos para el Núcleo de Desarrollo Endógeno, Fuerte Mara-La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia y cuya Acta de Iniciación de Obra es de fecha 11 de abril de 2005 y el Acta de Terminación de Obra es de fecha 1° de julio de 2005. Así también, informe sobre la veracidad de las Facturas Nos. 0463 y 0485, emitidas por su representada a CORPOZULIA.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibe respuesta del órgano oficiado mediante la cual se indica que CORPOZULIA suscribió un contrato de obra con la sociedad CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., en fecha 31 de marzo de 2004, signado con el No. CJ.C.O/005/05, para la ejecución de la obra denominada Construcción de cuatro (4) galpones para Ovinos y Caprinos para el Núcleo de Desarrollo Endógeno, Fuerte Mara, La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, asimismo, refirieron con relación a las facturas Nos. 0463 y 0485, que fueron canceladas por CORPOZULIA, en fechas 9 de junio de 2005 y 15 de julio de 2005, por concepto de valuación de obra ejecutada.
Así las cosas, obteniéndose respuesta oportuna del organismo oficiado de la cual se desprende la veracidad de lo señalado por el promovente, este Juzgador en consideración a la ratificación del contenido de tales documentos privados, los acoge en todo su valor probatorio, precisándose la cierta contratación en la que intervino la sociedad demandada, lo cual guarda relación con las argumentaciones planteadas en la contestación a la demanda. Así se establece.
-Contrato de Obra distinguido con el No. CJ.C.O/0020/05, de fecha 7 de abril de 2005, suscrito entre su representada y la Corporación de Desarrollo de la Región Zulia (CORPOZULIA), para la construcción de dos (2) galpones para gallinas ponedoras para el Núcleo de Desarrollo Endógeno, Fuerte Mara-La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia y Acta de Recepción Provisional de fecha 1° de julio de 2005 y Acta de Terminación de Obra de fecha 1° de julio de 2005. Facturas Nos. 0491 y 0509, emitidas por su representada a Corpozulia.
Con relación a este particular, el apoderado de la parte demandada promueve prueba de informes dirigida a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIA (CORPOZULIA), para que participe si su representada suscribió con ellos el Contrato No. CJ.C.O./0020/05, de fecha 7 de abril de 2005, para la ejecución de la construcción de dos (2) galpones para gallinas ponedoras para el Núcleo de Desarrollo Endógeno, Fuerte Mara-La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, así como de la veracidad del Acta de Recepción Provisional de fecha 1° de julio de 2005 y las Facturas Nos. 0491 y 0509, emitidas por su representada a CORPOZULIA.
Al respecto, verifica de autos este Operador Judicial que no se recibió respuesta en el sentido solicitado, no obstante, al no haber sido impugnadas las documentales promovidas, este Juzgador las aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil, desprendiéndose de ellas la contratación alegada por la parte demandada. Así se establece.
-Prueba de informes dirigida a la empresa DELTAVEN S.A. Occidente, filial de PDVSA, a los fines de que participe a este Tribunal sobre la veracidad de las valuaciones Nos. 6 (Enero 2005), 7 (Febrero 2005), 8 (Marzo 2005), 2 (Febrero 2005), 3 (Junio 2005), 4 (Julio 2005), 5 (Agosto 2005), 6 (Septiembre 2005), 7 (Octubre 2005), 8 (Noviembre 2005), Factura 531 y 532 según Contrato No. 4600003602, Pedido No. 4500291822 y 4500291834, Valuación No. 9 mes de Diciembre de 2005, todo correspondiente al mantenimiento programado de estaciones de servicios y centros de lubricación en la zona 3, Costa Oriental del Lago y en la Zona 1 Región Occidental Maracaibo Norte, siendo contratada la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., e informe, si su representada realizó los trabajos enunciados.
Por exposición del Alguacil en fecha 14 de enero de 2014, tuvo conocimiento este Despacho que no pudo hacerse efectiva la entrega del oficio dirigido a DELTAVEN, S.A. Occidente Filial de PDVSA, y por ende, lograrse la tramitación debida de la prueba, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.
V
PUNTO PREVIO
Este Juzgador, previo a decidir sobre las defensas de fondo opuestas por la sociedad demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede a analizar la impugnación a la estimación de la demanda planteada de la siguiente forma por la parte demandada: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, expresamente en nombre de mi mandante IMPUGNO POR EXHORBITANTE el monto de la cuantía de la demanda que nos ocupa”
Al respecto, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
En relación a la estimación de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Octubre de 2000, estableció lo siguiente:
“Esta estimación la considera la Sala Arbitraria, pues si el monto de lo reclamado en la demanda asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30), no se puede admitir, estimar el valor de la misma en un monto mayor, como es el de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), pues de lo contrario se permitiría la violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil
En sentencia del 5 -11-91 la Sala decidió lo siguiente:
“… En interpretación de los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.”
Ahora bien, en el caso que se analiza la pretensión de la parte demandante, persigue una sentencia declarativa del tribunal, ya que lo que busca es obtener la declaratoria de simulación del Tribunal de los negocios jurídicos de cesión de bienes muebles, y la consecuencial declaratoria de nulidad de los respectivos contratos, en este sentido, se observa, que los hechos planteados por la parte actora, no se subsumen en ninguno de los supuestos de las normas contenidas en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, que fijan los parámetros legales para realizar la estimación de la demanda.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, Caso: José Eliodoro Da Silva Fernández, Expediente No. 2005-000531, estableció lo siguiente:
“La disposición supra transcrita no establece metodología alguna para que estimada la demanda e impugnada ésta, el juez aplique una fórmula y determine de manera precisa cuál deberá ser el monto o valor de la acción, sino que todo ello es producto de la actividad probatoria que en contrario despliegue la parte que considere escasa o exagerada tal estimación.
Dicha norma tan solo impone al jurisdicente la obligación de pronunciarse en la sentencia definitiva y de manera previa sobre la impugnación hecha a la cuantía, lo cual fue cumplido en el fallo recurrido. Por lo tanto, esta Sala concluye que la recurrida interpretó de manera acertada el contenido del artículo 38 del código adjetivo denunciado como infringido. Así se establece.”
En el mismo orden de ideas, respecto a las situaciones que se pueden presentar en cuanto a la estimación de la demanda y su impugnación, el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífico y reiterado al afirmar, mediante sentencia No. 0012, Expediente No. 99-0417, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. Negrita del Tribunal.
En el caso que se analiza la parte demandada impugna la cuantía de la demanda aduciendo que la misma resulta “exorbitante”, por lo que entiende este Operador Jurisdiccional que la representación judicial accionada ha expuesto un hecho nuevo al contradecirla, que resulta compatible con el supuesto calificativo de la norma “exagerada”, lo cual a los efectos del pronunciamiento que se realiza permite derivar que reposaba en la actividad de la demandada la carga de probar tal supuesto denunciado, situación la cual no se verifica de autos, pues el denunciante solo se limita a realizar una impugnación genérica, sin señalar las razones que fundamentan su rechazo, ni a aportar elementos probatorios que funden convicción en este Jurisdicente de la verdad en cuanto a la aseveración sobre la cual se dilucida en esta oportunidad.
En este sentido, a tenor del criterio citado le incumbía a la parte demandada demostrar tal afirmación, circunstancia que no fuese acreditada en autos de forma alguna, deviniendo con ello la imposibilidad de dar tratamiento a fondo al punto en referencia, no obstante ello, puede igualmente rescatarse que se evidencia de las actas procesales que los negocios jurídicos calificados por la actora como simulados, como son la cesiones realizadas como aporte al capital social de la empresa demandada, fueron estimados por las partes individualmente en cada instrumento, tal como se deduce de los documentos acompañados a la demanda, siendo así a juicio de este Tribunal la estimación debía realizarse en función del valor de los negocios jurídicos cuya declaración de simulación se pretende, de manera pues, que verifica en suma este Órgano Jurisdiccional que la estimación realizada por la parte demandante resulta acorde con las cantidades de dinero que reposan asentadas en cada uno de las documentales atacadas, pues la estimación realizada se encuentra cónsona con el resultado que deriva de la sumatoria de las valoraciones determinadas en los contratos cuya simulación se demanda, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por parte demandada. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Ocurre la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, antes identificada, para exponer que su hermano, ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, obrando en nombre y representación de ella, por virtud del Poder de Administración y Disposición que ésta le hubiese otorgado a él y a su padre, ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, cuyos datos de registro se dan aquí por reproducidos, realizó veinticinco (25) documentos de Cesión y Traspaso Privados, con fechas 3 y 7 de marzo de 2005, mediante los cuales traspasaba a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., bienes muebles que fuesen de su propiedad y a su vez, objetos de un anterior contrato de comodato celebrado entre la ciudadana TERESA FRANCO y la sociedad demandada.
En este sentido, postula la accionante como pretensión principal la Simulación Absoluta de los actos jurídicos de Cesión efectuados, y como pretensión subsidiaria la Simulación por Fraude, por considerar que en dichos instrumentos se refirió que los bienes se traspasaban para ser aportados al capital social de la compañía demandada, no obstante, no se realizó aumento de capital social en dicho sentido, ni se adjudicaron las acciones que corresponderían por contraprestación a la parte cedente, demandante de autos, lo cual a su decir refleja que el contenido de dichos actos no se corresponde con la verdad de lo declarado y por tanto, resulta consecuencialmente procedente peticionar la Nulidad Absoluta de los documentos de cesión y traspaso en referencia.
En otra perspectiva, la parte demandada niega, rechaza y contradice que los bienes cedidos fuesen en su totalidad propiedad de la demandante, razón por la cual adiciona documentos de ventas celebradas respecto a los mismos, asimismo, refiere que la ciudadana TERESA FRANCO, autorizó en forma verbal a su hermano y mandatario, para que procediera a ceder y traspasar los bienes de su propiedad a la empresa demandada, mediante documentos privados, a fin de que se lograra la continuidad en el desarrollo de actividades propias del objeto social para el cual fue constituida la compañía y se evitaran inconvenientes en el traslado de las maquinarias y equipos utilizados, por lo que la realización de dichos documentos se efectuó con pleno consentimiento y aprobación de la parte demandante, todo a los fines de impedir la paralización de las actividades económicas de la empresa, de las obras en ejecución contratadas e incluso el cierre de la misma.
En este orden de ideas, el objeto de la controversia queda delimitado a determinar si efectivamente los actos jurídicos de cesión y traspaso de bienes para ser aportados al capital social de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., se ajustan a la verdad de lo contenido, o por el contrario, distan de lo que certeramente fue plasmado por los contratantes, en sintonía a ello, debe verificar este Juzgador la titularidad de la propiedad de los bienes que representan el objeto de los traspasos efectuados en la oportunidad en que fueron realizados los mismos.
De esta manera, para decidir sobre el fondo del asunto controvertido este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Según la doctrina la simulación general puede ser de dos tipos, absoluta y relativa, estableciéndose las siguientes características para cada una de ellas: La simulación absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; y relativa, cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. Significa, que cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, simulación relativa o no verificar ninguno, en caso de la simulación absoluta.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de julio de 2002, Caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros, indicó que:
“…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.”
En el mismo sentido se expresa el profesor JOSE MELICH ORSINI, al considerar las dos formas en que obra la simulación de los negocios jurídicos, diferenciando la simulación absoluta de la simulación relativa, en el hecho de que la primera no aloja una relación jurídica subyacente que se persigue disimular; en tanto que la simulación relativa se presenta como una forma de ocultación de un negocio jurídico realmente consentido pero escondido dentro de las formas del negocio simulado. En ese sentido, cabe destacar del citado autor, la síntesis de tales conceptos que desarrolla del siguiente modo:
“Hay simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa.
A veces, detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”) lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”). Otras veces, no es propiamente el negocio jurídico en sus elementos objetivos lo que se trata de ocultar, sino solamente la identidad de alguna de las personas intervinientes, por ejemplo: en un contrato ficticio, un “Prestanombre” detrás de quien se esconde el contratante efectivo.
En la vida práctica, sobre todo en el campo contractual, abundan las situaciones que dan origen a la figura cuya caracterización intentamos realizar. Enumeramos alguna de estas situaciones:
Un comerciante cargado de deudas que amenazan dejarlo absolutamente arruinado y ante el temor de que sus acreedores embarguen sus bienes, deseando salvar siquiera algunos de ellos, vende aparentemente los inmuebles que le pertenecen a un amigo con el convenio secreto de que, una vez que haya arreglado con un porcentaje a sus acreedores, aquél le devolverá los inmuebles cuya propiedad ha trasmitido sin percibir ningún precio por ellos.
Un propietario, a sabiendas de que el Estado se propone decretar la expropiación de su finca, vende aparentemente dicha finca a un pariente por un precio muy abultado, a fin de obtener que se eleve el monto de la indemnización que el Estado pagará al supuesto comprador, quien está secretamente de acuerdo en entregarle la suma así obtenida.
Una persona que quiere beneficiar a otra con una donación, a fin de que esta última no tenga que pagar el impuesto correspondiente, celebra con el destinatario de esta liberalidad un contrato aparente de venta, mientras secretamente convienen que el supuesto comprador no tendrá que pagar el precio fingido, etc.
(MELICH, Jose. LA NOCIÓN DE LA SIMULACIÓN Y SUS AFINES, en: ESTUDIOS DE DERECHO JURIDICO. Editorial Jurídica Alva. Caracas-Venezuela. Año 1986. p 351-352)”
De lo anterior se colige que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo y que puede ser de carácter absoluto o relativo, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero.
En el presente caso la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, aduce que celebradas las cesiones y traspasos de bienes muebles como aporte al capital social de la sociedad CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., no se verifica que en efecto se haya celebrado asamblea de accionistas para aumentar el capital social mediante el aporte de dichos bienes muebles, pues se observa del expediente mercantil de la compañía que los aumentos de capital social acordados para la fecha se realizaron mediante la capitalización de obligaciones por pagar a los accionistas siendo ésta una fuente diferente a la contenida en los instrumentos cuya simulación se demanda.
En cuanto a la prueba de la simulación la Sala de Casación Civil del Tribunal, en sentencia de fecha 6 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado. Carlos Oberto Vélez, Expediente No. 99.754, asentó lo siguiente:
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.”
Por su parte, el autor José Mélich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, propugna con relación a la prueba de la simulación el valor de la prueba indiciaria, resaltando lo siguiente: “si la simulación predica un acuerdo entre los intervinientes en un negocio aparente dirigido a crear tan sólo una apariencia engañosa, probar la simulación será establecer con medios probatorios idóneos para ello que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos, según sea el caso”. Igualmente refiere en cuanto a este punto que “se tratará de comprobar una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, que susciten en la conciencia del juez la convicción de que la probada existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y de que por el contrario, ellos hacen presumible la simulación alegada”.
Así, en aquiescencia de las consideraciones desarrolladas preliminarmente, procede este Juzgador a determinar la aplicación de la situación contemplada en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, que concibe la presunción iuris tantum, para desvirtuar la verdad de las declaraciones contenidas en instrumentos privados, considerando este Operador dada las circunstancias que rodean el caso que la acción de simulación se reputa como el único medio a través del cual es posible enervar los efectos jurídicos de un instrumento privado, en cuanto a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes respecto de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; por lo que, para verificar la procedencia dentro del caso subiudice de la existencia de esa simulación, con base a la cual se sustraería la eficacia probatoria de los documentos privados donde constan los actos jurídicos impugnados, es preciso analizar los indicios y presunciones derivadas de cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes.
Al respecto, establecen los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1.394 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 1.394. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
En este sentido, se evidencia que la pretensión de Simulación versa sobre veinticinco (25) documentos de cesión y traspaso de carácter privado, celebrados en fecha 3 y 7 de marzo de 2005, entre el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, obrando con el carácter de apoderado de su hermana TERESA FRANCO RATTO, -propietaria de los bienes cedidos-, y el ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, padre de la cedente, en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., respecto a la cual todos fungen como accionistas; que en dichos negocios jurídicos se convino el traspaso de determinados bienes muebles a la sociedad mercantil citada, fijando en cada uno de estos instrumentos un valor respecto al bien objeto de la cesión individualmente considerada. Igualmente se observa que quedó demostrado en autos, que respecto de los bienes traspasados existía previamente una relación contractual de comodato, en virtud de la cual la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., ejercía actos de posesión y disfrute sobre los bienes inventariados, vínculo contractual cuyo cumplimiento fuese exigido en sede jurisdiccional por la hoy demandante, precisamente con la finalidad de obtener la devolución de los mismos.
En otro orden de ideas, también se percata este Sentenciador del expediente mercantil de la sociedad CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., que en distintas oportunidades la compañía en referencia convocó Asambleas de Accionistas para dar tratamiento dentro del orden del día al punto del aumento de capital, empero, las modalidades o los supuestos para su consumación nunca estuvieron relacionadas con aportes de bienes muebles, pues se hace alusión a modos mercantiles distintos para lograr un incremento en el capital de la compañía. De la misma suerte, tampoco aprecia este Juzgador de los balances de la sociedad mercantil demandada que se viese refleja el aporte que mediante los bienes muebles influirían en el capital social de la empresa demandada.
Ahora bien, del plexo probatorio sumado entre las partes se coligen los siguientes indicios:
• La redacción de documentos privados de Cesión de Bienes, bajo un mismo estilo y formato, aun cuando se bifurcan en dos diferentes fechas.
• La celebración de tales actos jurídicos entre familiares, con invocación de un poder de representación.
• La inexistencia de asamblea en la cual se acordara aumento de capital social pagadero con bienes muebles.
• La inexistencia de prueba tendiente a demostrar la entrega de cantidad de dinero alguna a la demandante con ocasión a las cesiones y traspasos de sus bienes realizados, que demuestre la contraprestación respectiva.
• La discusión planteada con ocasión a la contratación que deriva del comodato respecto a los mismos bienes traspasados, seguida ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
• La voluntad de la parte demandante de recuperar los bienes objeto de comodato.
• La anuencia de la sociedad demandada de entregar los bienes propiedad de la demandante.
• La propia aseveración expuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda acerca de la realización de las cesiones a los solos efectos de trasladar los equipos y evitar el retraso en el compromiso de las obras contratadas.
Sobre la base de las ideas expuestas, debe puntualizarse que todos estos hechos constituyen indicios graves, precisos y concordantes, que este Juzgador aprecia a tenor de los dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que llevan a concluir que en el presente caso, estamos en presencia de una simulación absoluta, pues los contratos de Cesión y Traspasos realizados en forma privada, constituyen negocios jurídicos simulados, ya que la verdadera intención de las partes no fue la de celebrar las cesiones propiamente dichas, ni tampoco un acto jurídico distinto que precisare ser ocultado, pues de ser así la voluntad expresada estaría acorde con el acto objetivo consecuencial buscado, siendo éste la celebración de la Asamblea de Accionistas para aprobar el aumento de capital mediante el aporte mobiliario y su consideración en los balances de la compañía, o la producción de los efectos queridos pero enmascarados, sino que someramente se ideó la elaboración de dichos documentos privados a los fines de facilitar la ejecución de las obras que desarrollare la sociedad demandada, esto significa, que el negocio jurídico recreado cumplió una función de pantalla frente a lo que en trasfondo se necesitaba.
A tales efectos, nótese el trazo textual que se extrae de la contestación a la demanda y que sirve de principal indicio para el pronunciamiento que aquí se desarrolla: “dichos bienes por mandato expreso y verbal de ésta, no fueron jamás incluidos mediante asamblea al capital social de CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., sino única y exclusivamente mediante documentación privada para solventar las consecuencias inminentes que se le avecinaban a la empresa por su incumplimiento en la ejecución de los mencionados contratos lo que desencadenaría consecuencias para el desarrollo de la misma y que con el solo otorgamiento de esas ventas privadas era más que suficiente para el traslado de dichos equipos por todo el territorio nacional, pues nunca se les exigió que los referidos bienes y equipos estuviesen aportados mediante actas de asambleas al patrimonio de la empresa”.
Así las cosas, en aquiescencia a todas las reflexiones que este Operador Judicial realizare con ocasión a la Simulación Absoluta de los actos jurídicos relativos a las cesiones y traspasos de los bienes muebles propiedad de la demandante, acreditada en actas, debe forzosamente este Juzgador declarar CON LUGAR la pretensión principal instaurada por la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, debiéndose declarar la consecuente nulidad de los contratos previamente identificados, derivada de la declaratoria de simulación antes expresada y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. CON LUGAR, la demanda de SIMULACIÓN ABSOLUTA, intentada por la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad No. 5.830.154, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANGRANCO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 4, Tomo 61-A., domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. LA SIMULACIÓN ABSOLUTA de los contratos privados celebrados en fecha 3 y 7 de marzo de 2005, entre el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, obrando con el carácter de apoderado de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, y el ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., identificado en actas.
3. NULOS los documentos de cesión y traspaso de bienes, de carácter privado celebrados en fecha 3 y 7 de marzo de 2005, entre el ciudadano JOSÉ FRANCO RATTO, obrando con el carácter de apoderado de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, y el ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO, en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., identificado en actas.
4. IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda ejercida por la parte demandada.
5. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo cinco (5) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Mairen Ávila
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