Se inicia el presente proceso de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano LENDER DARIO CABRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.651.977, de este domicilio, contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIOS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.754.674, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Se admite la demanda en fecha 3 de octubre de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada.
Perfeccionada la citación de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIOS ROSALES en fecha 3 de noviembre de 2016, ésta otorga poder apud-acta en fecha 24 de noviembre de 2016 y escrito de contestación en fecha 29 de noviembre de 2016
Visto el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual expone lo siguiente:
Que en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973), su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano LENDER DARÍO CABRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.651.977.
Que en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), según Sentencia anotada bajo el Nº 71 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró disuelto dicho vínculo matrimonial; posterior a ello quedó pendiente la respectiva partición y liquidación del patrimonio de la comunidad, estando su mandante totalmente de acuerdo con que sean partidos los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
De este punto es preciso señalar lo referido mediante el fallo mediante fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a los juicios especiales de partición, que expuso:
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante, no habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno, y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes.
En el caso en cuestión, la parte demandada reconoció que el bien inmueble identificado en actas constituye parte de la comunidad de gananciales, en tal sentido, pasa este Juzgador a revisar si la solicitud contiene los requisitos exigidos, esto es: que la solicitud debe contener el carácter o cuota de los interesados; así como título fehaciente que origina la comunidad; así tenemos que en relación al primer particular, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, se observa que el demandante indica que la partición deviene de la disolución de la comunidad conyugal, exigiendo el 50% del valor del inmueble; asimismo, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia que existió un vínculo matrimonial entre las partes y por lo tanto una comunidad conyugal, aunado esto a la copia certificada de la sentencia de divorcio que consignó el accionante. Derivado de estos asertos, se concluye que la comunidad entre las partes inició con el vínculo matrimonial y se paralizó al momento en que se disolvió el mismo, por lo que actualmente, existe para ambos comuneros el derecho de solicitar la partición y liquidación de los bienes comunes en igual porcentaje, tal como lo expresa el artículo 760 del Código Civil.
“Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa”.
Por tanto, queda determinado que le corresponde a cada uno de los condóminos, un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de los haberes, cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al requisito referente al título fehaciente que origina la comunidad, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a los instrumentos presentados por el actor con su escrito de demanda, se encuentra copia fotostática del documento de propiedad de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 9.2 ubicado en la segunda planta o piso del modulo número nueve, el cual forma parte del Centro o Conjunto Residencial Martín, situado en la Avenida 2 (Antes El Milagro) frente a la cuadra comprendida entre las Calles 77 y 78 , jurisdicción de la arroquia Santa Lucia, del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en parte con el hato Bremen, propiedad que es ó fue del ciudadano Felipe Martens y en parte con e! Lago de Maracaibo; SUR: con vía publica que constituye el cauce de la Cañada Martín; ESTE; con el Lago de Maracaibo; y OESTE: con la Avenida 2 (antes El Milagro) y con las edificaciones que corresponden a una zona comercial propiedad de INVERSIONES LAGO MARACAIBO (INVELAMACA). Dicho Apartamento número 9-2, ubicado en la segunda planta o piso del modulo número nueve (9), tiene una superficie dentro de los siguientes linderos: Por el lindero NORTE: fachada norte del mismo modulo, por el lindero SUR: con el pasillo de circulación; por el lindero ESTE: con la fachada Oeste del modulo número diez (10),y, por el lindero OESTE: con la fachada Este del modulo número ocho (8), consta ese apartamento de las siguientes dependencias: hall de entrada, estar, estudio con baño integrado, estar diario, tres dormitorios principales, uno de ellos con su baño propio y los otros dos dormitorios con un solo baño común, cocina, lavadero, cuarto de servicio con su baño. Le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo, distinguido con el número del apartamento, es decir, 9-2 ubicado en la planta baja del Centro o Conjunto Residencial, en la zona de estacionamiento de vehículos. Dicho puesto se considera como un anexo del apartamento identificado y en consecuencia como parte integrante de él y fue debidamente delimitado y demarcado en los planos de la planta de su ubicación, agregados al cuaderno de comprobantes en la oportunidad en la cual se protocolizo el documento de condominio, quedando este ultimo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de enero de mil novecientos setenta y ocho, bajo el Nº 5, Protocolo 1o, Tomo 18°; y, como consecuencia del Régimen de Propiedad horizontal, al apartamento le corresponde un porcentaje de 0,38732% del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Asimismo tal porcentaje sobre el Condominio es inherente a la propiedad del apartamento al cual hacemos referencia, comprenderá los referidos derechos en el porcentaje indicado que este inmueble le pertenece a la comunidad conyugal, conforme se evidencia de instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de mayo de mil novecientos noventa y cinco, bajo el Nº 1, Protocolo 1o, Tomo 19°, cumpliéndose así con el ultimo requisito. Así se establece.
Ahora bien en relación a lo referido al bien inmueble ut supra singularizado se acuerda proceder como lo indica el citado artículo 778, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, para que comparezcan en el décimo (10) día de despacho siguiente contados desde que conste en atas su notificación, a partir a las diez (10:00) de la mañana, así como su comparecencia en el tercer (3er) día de despacho siguiente al nombramiento del partidor a las once (11:00) de la mañana, para designar Peritos Avaluadores para que realicen el justiprecio del bien en referencia. Así se decide.
Publíquese Regístrese y Notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
y 156° de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre 2016. Años: 206° de la Independencia, 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria.
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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