Se inicia el presente procedimiento de INHABILITACIÓN mediante acción incoada por la ciudadana MARÍA CARMEN VILLALOBOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.627.319, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de su hermano el ciudadano JESUS ELVIS VILLALOBOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.765.893.del mismo domicilio.

Evidencia este Juzgador de las actuaciones anteriores que fueron cumplidas las disposiciones de los Artículos 396 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades procedímentales establecidas en la Ley.
Sin embargo, del examen médico practicado por los facultativos designados al efecto y de las declaraciones de los familiares del indiciado, así como también de las resultas del interrogatorio hecho por el Juez, evidencia este Sentenciador que el referido ciudadano se encuentra inmerso en un estado de inconciencia de tipo progresivo lo que constituyen indicios suficientes someter al ciudadano JESUS ELVIS VILLALOBOS MENDEZ a la INTERDICCIÓN y no a la Inhabilitación tal como se dio inicio al presente procedimiento todo de conformidad con los artículos 395 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”
Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Así las cosas, este Juzgador puede concluir de conformidad con los preceptos legales ut supra trascritos y con relación a los informes médicos de los Psiquiatras Evaluadores MARIA NUÑEZ y FRANCISCO RONDON, que el ciudadano JESUS VILLALOBOS, presenta síntomas compatibles con los Diagnósticos de Trastorno Cerebral Orgánico: Retardo Mental Moderado y Epilepsia, patología que presenta desde su nacimiento y son de curso crónico e irreversible, generando invalides progresiva en su juicio y razonamiento, siendo recomendado por ambos especialistas la Interdicción del referido ciudadano, considera este Juzgador de lo anteriormente referido y en sintonía con el margen de competencia que le otorga la ley para poder actuar aun de oficio, que el ciudadano JESUS VILLALOBOS deber ser sometido a la Interdicción.

Precisado lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del Juicio ordinario y decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JESUS ELVIS VILLALOBOS MENDEZ, identificada supra. Asimismo, se designa como TUTOR INTERINO del indicado a la ciudadana MARÍA CARMEN VILLALOBOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.627.319, HERMANA del ciudadano JESUS VILLALOBOS, a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal en el segundo día de Despacho luego de conste en actas la referida notificación, a fin de que enterada de su designación preste la promesa de Ley. De conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaria copia certificada y copia certificada mecanografiada del presente decreto a los fines de su registro y publicación.

En relación a la publicación se acuerda librar cartel, el cual deberá llevar la inserción íntegra del Decreto de Interdicción Provisional y del acto de juramentación de la tutora interina. Líbrese cartel y publíquese en el Diario Panorama de esta Ciudad, dentro de los quince días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del mencionado Código Civil. Hágase entrega al interesado para su correspondiente publicación haciéndosele la advertencia que la publicación ordenada deberá efectuarse en forma visible y clara, caso contrario no surtirá efectos para el procedimiento. Déjese copia del mismo en las actas. Las formalidades aquí indicadas deberán ser consignadas en actas en señal de su cumplimiento so pena de aplicarse a los interesados las sanciones determinadas en el artículo 416 del Código Civil. Queda la causa abierta a pruebas, conforme lo dispone el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 del Código civil la Tutora Interina nombrada deberá hacer constar en actas el registro y publicación del presente decreto. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE en la forma acordada en el presente fallo.
Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte ( 20 ) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO