Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2001, la presente APELACIÓN intentada por el abogado en ejercicio ERMINSON ENRIQUE OVALLES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas ciudadanas NAYVEL GARCÍA MATOS y GLADYS JOSEFINA MATOS DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.242.302 y V- 5.795.757, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2001, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara CON LUGAR la acción de Simulación “a pesar de no haber sido pre calificada la acción por la parte actora, sin embargo, sí solicitó la nulidad del instrumento en cuestión, que constituye una consecuencia directa de la declaratoria con lugar de la acción de simulación”, causa incoada por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO PEÑA, RAMÓN ANTONIO PEÑA, NANCY MARGARITA PEÑA, ANA JOSEFINA PEÑA y MARISOL DEL CARMEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.753.291, V.- 4.754.722, V.- 7.616.267 y V.- 7.806.933, respectivamente, del mismo domicilio.

Una vez recibida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver, previas las consideraciones siguientes:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 08 de diciembre de 1999, se admitió la demanda, y se emplazó a los demandados, para que comparecieran en el segundo (2do) día de despacho siguiente la constancia en actas de su citación para contestar la demanda.
Cumplidos los actos de comunicación procesal para la citación de las partes, presentan escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de enero del año 2000, en el cual oponen cuestiones previas.
Sustanciada la incidencia, en fecha 22 de mayo del 2000, el Tribunal A quo declara con lugar las cuestiones previas promovidas. En fecha 29 de septiembre del 2000, el Tribunal declara subsanadas las omisiones y fija oportunidad para llevar a efecto la contestación de la demanda.
Notificadas las partes, en fecha 3 de octubre del 2000 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 5 de octubre del 2000, se agregan y admiten las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 6 de octubre del 2000, se reciben, agregan y admiten las pruebas de la parte actora.
En fecha 23 de octubre del 2000, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 19 de marzo de 2001, el Juzgado a quo, dicta sentencia declarando con lugar la acción de simulación y consecuencialmente declara la nulidad absoluta del documento.

En fecha 2 de mayo de 2001, el apoderado judicial de las codemandadas, apela de la decisión del juzgado a quo.
En fecha 7 de mayo de 2001, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Órgano Distribuidor.
En fecha 23 de mayo de 2001, este Juzgado recibe la demanda constante de doscientos cincuenta y ocho (258) folios.
En fecha 4 de junio de 2001, la parte actora presenta escrito. En fecha 11 de junio de 2001, la parte demandada presenta escrito de informes.
En fecha 13 de junio de 2002, la parte actora solicita el avocamiento del Juez a la causa. En fecha 25 de junio de 2002, la parte demandada solicita lo conducente.
En fecha 9 de julio de 2002, el Juez se avoca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.
En fecha 29 de julio de 2002, la codemandante Marisol Peña se da por notificada del avocamiento.
En fecha 28 de octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal expone haber notificado al apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 11 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte accionada solicita el avocamiento del Juez a la causa.
En fecha 3 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada y solicita se dicte sentencia.
En fecha 15 de julio de 2016, la codemandada NAYVEL GARCÍA, se da por notificada del avocamiento y solicita la decisión de la causa.




II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Actora:

Fundamenta su demanda la parte accionante en el hecho de ser propietarios de una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio El Progreso, mejor conocido como Barrio La Chinita, avenida 20C, número 113-14, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del municipio Maracaibo del Estado Zulia; que por más de cincuenta años han venido poseyendo por haberla adquirido de la junta promejoras, de la mano de su presidente Efraín Hernández, constituida por una parcela de terreno cuya superficie es de Trescientos Sesenta y Cinco con Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (365,52 m2), en el cual su madre construyó una casa con dinero de su propio peculio y de su hermano César Peña, quien a su vez gestionó la nomenclatura municipal del terreno. Sostienen que dichas bienhechurías nunca fueron autenticadas, siendo que en fecha 17 de mayo de 1976, falleció ab intestato su legítima madre, luego de lo cual siguieron poseyendo el inmueble, hasta que formaron sus propios hogares, quedando únicamente la ciudadana MARISOL PEÑA ocupándolo, junto a su hija y las demandadas de autos.
Que siendo ese el caso, las ciudadanas GLADYS MATOS y NAYVEL GARCÍA MATOS, hicieron construir u ordenaron elaborar un documento privado de construcción o de mejoras sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual autenticó por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, con fecha 13 de enero de 1999, anotado bajo el No. 46, tomo 05, con el propósito de hacerse dueñas del inmueble, cercenándoles su derecho.
Que correlativamente a ello, ordenaron o hicieron construir un documento para perpetua memoria, para que les sirviera como justo título, evacuado ante la señalada Notaría en fecha 24 de noviembre de 1999. Conforme a los argumentos expuestos demandan la nulidad absoluta del documento de mejoras y bienhechurías elaborados sobre la casa de habitación familiar objeto de litigio; asimismo, el reconocimiento y declaración como título suficiente de dominio, propiedad y posesión, el justificativo de perpetua memoria evacuado por ellos; y finalmente, la entrega del inmueble libre de personas y bienes.



De la Parte Demandada:

En primer lugar, opone el apoderado judicial de las codemandadas, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 11ª del artículo 346 ejusdem, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en concordancia con el artículo 16 de la norma adjetiva, manifestando que el accionante equivocó su medio procesal al pretender la nulidad de un documento sin ser parte de él y sin antes demostrar por vía principal la cualidad de titularidad de derechos sucesorales sobre el objeto de la pretensión, y como consecuencia derivada de una previa demostración de la titularidad de derechos sobre el inmueble, que pudiera tener el causante; concluyendo que si no existe esta certeza, no puede admitirse la demanda por la causal invocada.
Expone seguidamente que existe falta de cualidad y de interés de la parte actora por cuanto no ha sido demostrado ni la titularidad sobre el inmueble ni la cualidad de herederos, cuando pretenden demostrar sus supuestos derechos con un acta de defunción donde aparece un causante sin identificación y seis herederos igualmente sin identificación, y que los demandantes asumen que esa presunta causante es la que ellos mencionan en su demanda plenamente identificada y que los herederos son los cinco accionantes, y el bien que reclaman es un bien que en la aludida acta no existe.
De igual modo, niega, rechaza y contradice los términos de la demanda, niega que sus mandantes hayan cometido actos ilegales e inmorales para apropiarse de bienes ajenos. Niega que el bien pretendido se encuentre en la dirección indicada, así como que los accionantes hayan ejercido actos posesorios.
Alega como hechos que el ciudadano ELISAUL MATOS, padre y abuelo de sus representadas promovió la invasión de los terrenos del fundo “hato viejo”, y en el sitio donde hoy viven sus mandantes se constituyó una especie de junta promejoras sobre la referida propiedad privada, conversaciones que en aquel momento quedaron pendientes por razones de las partes involucradas.
En el mismo orden de ideas, manifiesta que la propiedad es un derecho que se demuestra con título y no con testigos; tacha el justificativo de perpetua memoria traído por la parte accionante, y sostiene que en cambio la propiedad es de la ciudadana NAYVEL GARCÍA MATOS, según prueba con documento protocolizado. Finalmente solicita se de por extinta la demanda.

III
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO

En fecha, 19 de marzo de 2001, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia mediante la cual declara Con Lugar la demanda de Simulación de conformidad con el artículo 1281 y 1399 del Código Civil, “a pesar de no haber sido precalificada la acción por la parte actora, sin embargo sí solicitó la nulidad del instrumento en cuestión, que constituye una consecuencia directa de la declaratoria con lugar de la acción de simulación” considerando el Tribunal A quo para su decisión lo siguiente:

En relación a la falta de cualidad propuesta en la contestación de la demanda, el Tribunal A quo resolvió la misma como punto previo en la definitiva, esgrimiendo su decisión de la siguiente forma:

“En la cuestión previa planteada, la acción de nulidad va dirigida en contra de un documento auténtico declaratorio de mejoras y bienhechurías efectuado unilateralmente por una de las codemandadas, que según los apoderados de la parte actora sus representados tienen un interés actual en la declaratoria de nulidad del mentado documento por cuanto les afecta en sus derechos sucesorales como coherederos de la causante Julia Peña; y para acreditar tal condición de herederos de la mentada causante, produjeron los siguientes medios de pruebas: Junto con el libelo de la demanda copia certificada original de la partida de defunción de la difunta Julia Peña, que sólo tiene el carácter de auténtico, por el hecho de haber concurrido el compareciente, Argenis Alberto Briceño ante el Prefecto, a manifestar las declaraciones contenidas en el acta sobre el hecho ocurrido, que fue la muerte de dicha finada el día 21 de febrero del 2000, y que dejó seis (6) hijos, de nombres Ramón, Alberto, Gladys, Ana, Marisol y Nancy, por ello las mentadas declaraciones se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. P, (Sic.) por no haber sido presenciado el hecho de la muerte por la autoridad competente que lo certifica. Posteriormente, los apoderados actores produjeron copia certificada expedida por el Registrador Principal Accidental, del acta de nacimiento de la ciudadana Marisol del Carmen Peña, inserta bajo el número 8134, del año 1963, que acredita que fue presentada por la ciudadana Julia Peña, ante el Prefecto del Municipio Coquivacoa, una niña que tiene por nombre Marisol del Carmen y que es su hija natural, partida esa de carácter auténtico, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil; también consignaron copias certificadas de los datos filiatorios expedidas por la Oficina Nacional de Identificación, Oficina ONI-DEX Maracaibo I, de los ciudadanos Nancy Margarita Peña, Ana Josefina Peña de Pereira, Ramón Antonio Peña, y Alberto Antonio Peña, apareciendo los dos primeros y el último mencionados como hijos de la ciudadana Ana Julia Peña, y el tercero como hijo de Ana Peña, documentos éstos que tienen el carácter de públicos, hacen plena fe, por no haber sido tachados de falsos, apreciación que se hacen (Sic.) de conformidad con el artículo 1357 (Sic.) del Código Civil; y que este Tribunal entró analizarlos (Sic.) a pesar de que no fueron promovidos en el lapso de promoción de pruebas por tratarse de copias certificadasde documentos públicos que pueden incorporarse al expediente en el tiempo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hasta los informes, por lo que su presentación antes de que el Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas, era procedente, ya que fueron producidos dentro del plazo respectivo.
Pues bien, del examen de las pruebas producidas por la parte actora para demostrar su condición de herederos de la ciudadana Julia Peña o Ana Julia Peña, y evidencia su interés actual para intentar la causa, que es la solicitud de declaratoria de nulidad del documento auténtico referido, en consecuencia, se declara sin lugar el pedimento de la parte demandada sobre la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio”

En cuanto a la defensa esgrimida conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, el Tribunal citó criterio judicial de la Sala Político Administrativa que señala como requisitos para el ejercicio de la acción a la posibilidad jurídica, la cualidad o legitimaio ad causam y el interés procesal; conforme a este basamento resolvió:
“(…) se observa que, en el presente caso, las condiciones de ejercicio de la acción están dadas en la parte actora, inclusive ninguna de las condiciones para el ejercicio de la acción constituye el fundamento de la incidencia planteada, por lo tanto se declara sin lugar la cuestión previa alegada”

Ahora bien, para resolver sobre el fondo de la querella planteada, el Tribunal A quo se pronuncia como a continuación se transcribe:

“(…) Analizadas como han sido todas las pruebas producidas en la presente causa, esta Sentenciadora llega a la conclusión de que existe un conjunto de indicios o elementos señalados por la parte actora evidenciados con las pruebas aportadas, así como también con las producidas por la parte demandada, que permiten a este Tribunal llegar a la conclusión de que el documento autentico (Sic.) de fecha 18 de enero de 1999, otorgado ante la Notaría Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, inserto bajo el número 46, Tomo 5, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro el (Sic.) Municipio Maracaibo, en fecha 10 de agosto del 2000, bajo el número 03, tomo 9, protocolo primero, su contenido constituye un acto simulado, que no es real, consistente en a construcción de las mejoras o bienhechurías que dice haber efectuado una de las codemandadas a favor de su hija, conclusión esta que surge de los siguientes indicios:
1.- El parentesco de consanguinidad existente entre madre e hija
2.- La existencia de un inmueble signado con el número 113-14, de la Avenida 20C del Barrio La Chinita, en el año 1971, en el cual indicóla parte demandante como ser el mismo que fue construido por la causante Julia Peña, también conocida como Ana Julia Peña.
3.- De la existencia del referido inmueble para el año 1975, fecha en que contrajo matrimonio una de las codemandadas, o sea Gladys Josefina Matos de García.
4.- Que aún cuando en el documento de mejoras se menciona que había sido construido a favor de su hija Nayvel del Valle García Matos, ésta no había nacido para los años 1971 y 1975, cuando existía el inmueble.
5.- Del hecho de que la ciudadana Gladys Josefina Matos de García habita en el inmueble en cuestión según información suministrada por la parte actora al Alguacil del Tribunal de la causa, a los efectos de su citación conforme a la exposición realizada por el Alguacil Natural del Tribunal José Gustavo Matos, conjuntamente con una de las codemandantes Marisol Peña, según datos aportados por el apoderado de la parte demandada en un escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2.000 (Sic.) y que figura agregado al vuelto del folio 98 del Expediente, cuando ambas aparecen en el acta de defunción como hijas de la difunta.
De los indicios antes señalados los cuales tienen el carácter de graves, precisos y concordantes conlleva a esta Juzgadora al convencimiento de que el acto contenido en el documento auténtico fue simulado, en consecuencia, considera procedente la declaratoria con lugar de la acción de simulación de conformidad con el artículo 1281 y 1399(Sic.) del Código Civil, a pesar de no haber sido pre calificada la acción por la parte actora, sin embargo, si solicitó la nulidad del instrumento en cuestión, que constituye una consecuencia directa de la declaratoria con lugar de la acción de simulación.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
De la Falta de Cualidad e Interés de la Parte Actora
Habiendo transcurrido los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso procede este Tribunal, como Órgano Superior competente, a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Opone la parte demandada como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción, indicando que no demostraron los demandantes la cualidad de herederos y asimismo, que no demuestran que su causante tuviese cualidad de propietario del bien objeto del documento cuya nulidad se pretende. De igual forma, opone la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, pasó el Tribunal A quo a desechar dichas defensas de fondo conforme a lo ut supra citado, argumentando que en el presente caso estaba demostrada la cualidad de herederos, y asimismo, distinguió las condiciones para el ejercicio de la acción como la posibilidad jurídica, entendida como que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir; la cualidad y el interés procesal; concluyendo que en la presente causa se cumplían las mismas.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que el Tribunal A quo resuelve los puntos previos opuestos sin tomar en consideración el objeto de la acción, es decir, la Sentenciadora se limitó a exponer los fundamentos por los cuales consideraba que los accionantes eran herederos de la ciudadana Julia Peña, y en función de ello, pasa a determinare que existe cualidad par obrar en el juicio.
En este sentido, debe destacarse que más allá de la condición con la que se obra en la causa, debe considerarse si tal condición alegada resulta suficiente para intentar una acción, esto es, si el carácter con el que se acude al órgano jurisdiccional legitima a la persona para estar en la causa sosteniendo derechos o intereses. Por consiguiente, no resulta suficiente a los fines de determinar la cualidad (activa o pasiva) analizar aisladamente la condición del accionante, sino que debe conjugarse y extenderse este estudio a quién ostenta el derecho subjetivo sustancial para impetrar la acción conforme lo dispone el legislador.
Esto no es más que estudiar, tal como lo conceptualizó el a quo, la relación jurídica lógica de la persona que intenta la acción y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; por lo que resultaba imperioso determinar primordialmente a quién le otorga la legitimidad el legislador para intentar la acción.
Así las cosas, debió el Tribunal de Municipio analizar en principio la acción, a los fines de establecer sustantivamente quién o quiénes pueden ejercerla, para luego proceder a subjetivar la misma; situación esta que obvió totalmente la Sentenciadora a tal punto que al final de la sentencia cambió la calificación jurídica de la demanda sin expresar fundamentos que sustentaran tal decisión, siendo que no se evidencia del escrito libelar argumentos o hechos que delaten una pretensión de simulación; pues no indican los demandantes que la accionada haya simulado el documento autenticado, ni siquiera indican que en el mismo se manifiesten hechos ajenos a la realidad.
A este respecto, se aprecia del escrito de demanda que alegan los demandantes ser propietarios en su condición de herederos de una casa destinada a vivienda el cual han venido poseyendo y cuya propietaria fue su progenitora, ocurriendo que la ciudadana GLADYS MATOS, elaboró un documento a fin de obtener los derechos de propiedad del inmueble mediante actos que tildan de ilegales.
Bajo los argumentos expuestos, debe este Juzgador llamar a la reflexión al Tribunal A quo, pues no le está suplir defensas o argumentos de ninguna de las partes, siendo que su cambio de calificación no atiende ni se circunscribe a lo alegado por lo accionantes en el libelo de demanda, dado que narran una serie de hechos que en ningún caso delatan la simulación de un acto.

Realizado este análisis, pasa este Juzgador a analizar la defensa de falta de cualidad e interés jurídico actual, desde la perspectiva del juicio de Nulidad de documento, y para ello, considera pertinente estudiar esta figura desde el ámbito doctrinal. En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Novena Edición, Caracas 1999, en las páginas 594-595, establece:
“De una manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa.
II.- NULIDAD ABSOLUTA
…Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no se puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.” (Resaltado del Tribunal).

De lo antes citado, se observa que la falta absoluta de cualquiera de las tres condiciones necesarias para el nacimiento del contrato como son el consentimiento, el objeto y la causa, así como la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, que lesione el orden público, trae como consecuencia la inexistencia de la negociación jurídica, siendo su efecto la nulidad, a fin de dejar sin efecto alguno el contrato anómalo.

En el presente caso, se trata de la nulidad de un contrato unilateral, en la que una parte manifiesta voluntariamente la construcción de determinadas mejoras en un inmueble, por lo que no se ajusta al supuesto de los vicios en la formación del contrato, y en consecuencia, debe entenderse que la pretensión de los accionantes se encuadra en que dicho documento lesiona el orden público o las buenas costumbres. A tales efectos, es evidente que la acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello; y en este sentido en principio, la parte actora tendría cualidad para intentar la demanda; sin embargo ello depende de que los mismos tengan interés, el cual debe ser jurídico y actual conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El interés está intrínsecamente relacionado con la legitimación, pues la falta del primero no permitiría ejercer la acción aún ostentando el segundo. Así, en materia de legítimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legítimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legítimación para hacerlo valer en juicio (legítimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legítimación para sostener el juicio (legítimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

En la presente causa, manifiestan los accionantes que su interés deviene de ser causantes de la ciudadana Julia Peña quien era propietaria de una casa de habitación ubicada en el Barrio El Progreso, conocido como “La Chinita”, avenida 20C, número 113-14; como prueba de ello consignan el acta de defunción de su progenitora, en la cual no existe número de cédula de identidad que permita precisamente identificar a la de cujus y facilitar la filiación de ésta con los demandantes. De igual modo, no refieren en el acta de defunción mayor identificación de los hijos de la causante, siendo que únicamente se limita a mencionar los nombres.
Seguidamente, se evidencian consignadas, actas de nacimiento y datos filiatorios de los accionantes, verificándose en ellos lo siguiente:
Del acta de nacimiento No. 34, emanada de la Oficina Principal de Registro Público, correspondiente a la ciudadana Marisol Peña, se evidencia que fue presentada por Julia Peña, quien es su madre. De la presente acta se evidencia coincidencia entre el nombre de la presentante y el de la de cujus, apareciendo igualmente el nombre “Marisol” señalada en el acta de defunción como hija de la causante; sin embargo se deja constancia de que no existe en las actas ningún otro elemento que de certeza de identidad tal como la cédula de la ciudadana Julia Peña, por lo que solo puede presumirse que se trata de la misma persona.
De los datos filiatorios de la ciudadana Nancy Peña, se observa que en el campo “nombre de los padres”, aparece reflejado Ana Julia Peña, lo cual evidentemente no coincide en su totalidad con el nombre de la de cujus. De igual forma, se hace la salvedad de que no existen otros elementos de identidad de la progenitora en el documento.
De los datos filiatorios de la ciudadana Ana Josefina Peña, se observa que en el campo “nombre de los padres”, aparece reflejado Ana Julia Peña, lo cual evidentemente no coincide en su totalidad con el nombre de la de cujus. De igual forma, se hace la salvedad de que no existen otros elementos de identidad de la progenitora en el documento.
De los datos filiatorios del ciudadano Ramón Peña, se observa que en el campo “nombre de los padres”, aparece reflejado el de Ana Peña, que en ningún caso coincide con el nombre que aparece en el acta de defunción de la causante, esto es, Julia Peña. Asimismo, se hace la salvedad de que no existen otros elementos de identidad de la progenitora en el documento, por lo que la presunción que se desprende del mismo es que se trata de dos personas distintas.
De los datos filiatorios del ciudadano Alberto Peña, se observa que en el campo “nombre de los padres”, aparece transcrito el de Ana Julia Peña, lo cual evidentemente no coincide en su totalidad con el nombre de la de cujus. De igual forma, se hace la salvedad de que no existen otros elementos de identidad de la progenitora en el documento.
Determinado lo anterior, no encuentra este Sentenciador otros elementos probatorios que unidos a estas presunciones o indicios, sustenten el hecho de que los accionantes son hijos de Julia Peña, considerando que en las actas de identificación de cuatro de los demandantes aparece como madre “Ana Peña”, siendo que en el acta de defunción la de cujus es identificada como Julia Peña, coincidiendo este nombre únicamente en el acta de nacimiento de Marisol Peña.
Siguiendo el orden de ideas, se aprecia de actas Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, en el cual aparecen como herederos los cinco demandantes, declarando como bien sucesoral una casa de habitación. Ahora bien, respecto al valor de esta prueba, como documento administrativo, el Órgano emisor mediante oficio, informó que la planilla antes descrita no merece fe pública siendo un requisito solicitado para la emisión de la Resolución de Prescripción Sucesoral y del Certificado de Liberación; sirviendo como referencia ante terceros de que se ha iniciado un procedimiento ante la Gerencia Regional de Tributos Internos; indicando además, que es un requisito para elaborar un acto administrativo, que sería el contentivo del certificado de liberación. Así las cosas, resulta concluyente, que el anterior documento representa un formulario para el inicio de un trámite administrativo, y contiene o se suscribe con información proporcionada por las partes interesadas, todo lo cual no merece fe pública hasta el pronunciamiento final del acto administrativo, el cual no se verifica ocurrido; razón por la cual para este Juzgador no tiene efectos probatorios.
En ilación con lo antes expuesto, aun cuando la Sentenciadora del a quo haya considerado en función de los documentos antes descrito, del cual solo se desprenden presunciones, que los accionantes son en efecto hijos de la de cujus Julia Peña, el interés de los mismos en accionar versa en el carácter de propietaria que tenía la causante sobre el inmueble en cuestión.
A este respecto, debían consignar con la demanda elementos probatorios mínimos que sustentaran su cualidad, pues no basta con tener la condición de heredero de una persona para reclamar “algo” si dicho causante no ostentaba derechos sobre ese “algo”, y así las cosas, no se observa del libelo de demanda que se haya acompañado instrumento fundante que justificara el interés de la causa; es decir, no constan elementos que delaten la propiedad y ni siquiera la posesión del inmueble por parte de los demandantes o de su causante; antes bien, se aprecia del plano de mensura que corre en actas, que el inmueble en cuestión pertenece a la sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, quienes detentando el carácter de propietarios tendrían, por ejemplo, el interés como terceros de que no se protocolice documento de bienhechurías sobre su propiedad. En todo caso, dado que resulta evidente de los alegatos de las partes, que ninguna es propietaria del terreno y que lo discutido es la existencia y propiedad de las bienhechurías, tampoco existe actividad probatoria por parte de los accionantes tendente a generar certeza de lo que se encuentra construido en el inmueble (terreno), la data de la construcción ni la titularidad de las mismas, promoviendo únicamente un justificativo de perpetua memoria con fecha incluso posterior a la autenticación del documento de mejoras que se pretende anular, el cual al momento de su evacuación en juicio quedó desechado por no haber sido suficientemente ratificado.
En este orden de ideas, al fundamentarse la cualidad de herederos de los demandantes en presunciones, y esencialmente, al no encontrarse elementos probatorios que sustenten la propiedad de los demandantes sobre el bien inmueble cuyo documento de mejoras se pretende anular, considera este Juzgador que no está demostrado el interés jurídico actual de los demandantes para intentar la acción, por lo que en consecuencia no existe legitimación activa para sostener la misma, debiéndose declarar procedente la defensa de fondo opuesta por la parte actora y subsiguientemente Con Lugar la presente apelación, resultando inoficioso hacer otros pronunciamientos sobre el fondo del asunto, y así se establece.

V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

• CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Emirson Ovalles, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GLADYS MATOS y NAYVEL GARCÍA, identificadas en actas.
• SE REVOCA la sentencia de fecha 19 de marzo de 2001, emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al expediente No.93-99, de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado..
• PROCEDENTE la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte actora, opuesta por la parte demandada contra los accionantes
• SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de la causa.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la especialidad del fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTE ( 20 ) días del mes de diciembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez

Abg. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo