Recibida la anterior querella de Amparo Constitucional Sobrevenido en fecha 19 de Diciembre de 2016, interpuesta por el ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.793.441, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE contra “…desición dictada por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2016, con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano PEDRO QUINTERO y la sociedad mercantil LANDIA, S.R.L, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE, C.A, OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A, ERNESTO BLANDÓN TANGARIFE, MARIA ELENA RAMIREZ, CAMILO BLANDON y LINA MARCELA BLANDÓ, donde el Juez niega el pedimento de la reposición de la causa solicitada. Se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Aduce el accionante:
Que “…el remate anticipado solicitado, por la representación judicial de la sociedad mercantil Depositaria Santa María C.A, se le hizo formal oposición e impugnación a través de diligencia de fecha 2 de Noviembre de 2016, sin que haya constancia en actas de que haya sido resuelta dicha oposición”.
“Las presuntas cuentas presentadas por la abogada en ejercicio ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS, se limita a indicar cantidades de dinero por los conceptos allí indicados incluyendo honorarios profesionales en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), sin especificar de manera pormenorizada en que se basan para indicar dicho monto, situación está que contraviene las reglas del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva”.
“Las notificaciones realizadas por el alguacil de este Tribunal en fecha 9 de Diciembre del 2015, y 14 de Febrero de 2016, son nulas de pleno derecho, ya que fueron realizadas sin tomarse en cuenta las renuncias de los poderes que corren insertos en actas. Así como tampoco de auto dictado en fecha 22 de Enero de 2016, situación está que desde el punto de vista jurídico resulta violatoria a las normas procesales dicha situación”.
Denunció:
La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículo 334 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez agraviante negó el pedimento de la reposición de la causa solicitada, y tomó como válidas las notificaciones a que se refiere la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acción de amparo se dirige en resguardo de los derechos constitucionales de la codemandada OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A, a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Así se decide.
CONDUCTA AGRAVIANTE
La conducta denunciada como causante de agravio constitucional la constituye, según la parte accionante, el auto decisorio del Tribunal mediante el cual se ordena la apertura de una articulación probatoria y se niega el pedimento de la reposición de la causa solicitada por el prenombrado Apoderado Judicial.
CALIFICACIÓN DEL AMPARO.
Precisados los límites de la controversia esbozada, corresponde emitir pronunciamiento sobre la misma y, al respecto, considera imperioso este Juzgado Constitucional con base a las facultades otorgadas en este tipo de acción, mediante las constantes y firmes decisiones del Máximo Tribunal sobre la posibilidad de que el Juez con fundamento a los hechos trazados por la parte accionante puede realizar la calificación de la acción, alcanzando incluso una distinta a la que haya sido postulada; en tal sentido pasa a aseverarse prima facie que la acción en especie constituye una acción de amparo constitucional autónoma contra decisión judicial y no un amparo sobrevenido, mal denominado por el peticionante; para lo cual se fijan los siguientes puntos de interés:
Con respecto a la calificación de la acción intentada de amparo contra decisión judicial y no como de “amparo sobrevenido”, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, se pronunció sobre el llamado “amparo sobrevenido” en los términos siguientes:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado” (Subrayado propias del fallo).”
De acuerdo a lo establecido en la doctrina antes citada, es concluyente que cuando la infracción constitucional sea imputada al Juez de la causa, la acción de amparo constitucional deberá intentarse como un amparo contra decisión judicial, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el llamado “amparo sobrevenido” no constituye el remedio procesal idóneo, para restituir, de manera expedita, la situación jurídica que se alega infringida, siendo el amparo autónomo la vía correcta.
Ahora bien, atendiendo a que la presunta lesión de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante en este caso, ha sido imputada a la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2016, mediante el cual se ordena la apertura de una articulación probatoria y se niega el pedimento de la reposición de la causa solicitada por el prenombrado Apoderado Judicial, considera este Juzgado Constitucional que el auto dictado en fecha 16.12.16, que se ataca no es susceptible de ser rebatido con la acción que se ha instaurado, puesto es una actividad procedimental derivada de un auto de mero trámite.
Tomando en consideración estas premisas y fijando que la eventual actividad lesiva de orden constitucional dimanaría en tal caso del auto emitido el 16 de Diciembre de 2016, y al haber sido ésta dictada por el juez de la causa, la misma no puede ser tramitada como un amparo sobrevenido, sino como un amparo contra decisión judicial; correspondiendo en tal caso que el pretendido agravio constitucional debe ser conducido o tramitado por la vía del amparo constitucional contra decisión judicial. Así se declara.
En suma a lo anteriormente planteado, debe referirse que el hoy accionante ejerció oportunamente recurso de apelación respecto a la decisión que denuncia como fundamento del amparo, lo cual implica que el querellante reconoce la existencia de otros medios judiciales de revisión de la decisión proferida, sin que pueda constituir la vía de amparo un mecanismo de obtención inmediata de pronunciamiento jurisdiccional, en el sentido que peticiona el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, Apoderado Judicial de la parte codemandada OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Constitución y de la ley declara:
1. INADMISIBLE la presente Acción de Amparo interpuesta por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.793.441, Apoderado Judicial de la codemandada OPERADORA DE TIENDAS CAMARE C.A, contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2016.-
2. No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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