Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, presentado por el abogado RAÚL GARCÍA CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.529, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY URDANETA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.785.061, en el presente juicio incoado contra el ciudadano ADAN DAVID PIÑEIRO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.386.749, ambos de este domicilio, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Secuestro de conformidad con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble comercial tipo Galpón, ubicado en la calle 124 con Av. 68, del Barrio EL GAITERO, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la nomenclatura Municipal N° 68-14, sobre todas sus dependencias.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el ordinal 7° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”

No obstante, este Juzgador debe hacer del conocimiento de la parte actora quien peticiona el decreto de la Medida de Secuestro sobre un inmueble de su propiedad tipo galpón, ubicado en la cale 124 con avenida 68 del Barrio El Gaitero, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la nomenclatura municipal N° 68-14, el cual se encuentra dividido en varias dependencias o locales, incluyendo planta alta y planta baja dado en arrendamiento al ciudadano ADAN DAVID PIÑEIRO VENEGAS, anteriormente identificado, según Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 25 de enero de 2011 ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 80, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41 prevé que en los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido; específicamente en el literal l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.

Ahora bien, en el artículo 2 de la referida ley se describen cuales son los inmuebles destinados al uso comercial bajo los siguientes terminos:

“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público”.

Por consiguientes, tratándose de una prohibición expresa en la Ley, y que en las actas procesales no consta que la parte actora ciudadana NANCY URDANETA GARCÍA, haya agotado el procedimiento administrativo previó que señala el referido Decreto Ley, este Sustanciador NIEGA el Decreto de la Medida de Secuestro in comento. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECISEIS (16) del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo