En la pieza de Tercería del presente expediente, intentada por la ciudadana GLENDA GABRIELA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.833.329, actuando con el carácter de cónyuge del ciudadano DANIEL EVER BOSCÁN SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.824.757, en contra de los ciudadanos DANIEL EVER BOSCÁN SIMANCAS, CLADY RAFAEL GÓMEZ CORTÉS y JOCELYNE COROMOTO PIRELA DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.824.757, 11.606.716 y 12.442.917, respectivamente, riela desde los folios setenta y dos (72) hasta el setenta y siete (77), escrito de fecha cinco (5) de diciembre de 2016, presentado por la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.783, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CLAYDY GÓMEZ CORTÉS y JOCELYNE PIRELA DE GÓMEZ, mediante el cual solicita la reposición de la causa, asimismo, cursa en los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81), escrito de fecha siete (7) de diciembre de 2016, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio MARÍA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.213, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL EVER BOSCÁN SIMANCAS, escrito de descargo en relación al pedimento antes esbozado y solicitud de decisión conforme a la institución de la Confesión Ficta, en este sentido, procede este Operador Judicial a realizar las siguientes determinaciones:
La señalada representación judicial de los codemandados CLADY GÓMEZ CORTÉS y JOCELYNE PIRELA DE GÓMEZ, despliega una petición repositoria alegando que no existe constancia en el cuaderno de tercería de haberse practicado la citación expresa del tercer codemandado CLAYDY RAFAEL GÓMEZ CORTÉS, a quien el Tribunal de la causa no puede considerar tácitamente citado, en virtud de que quien suscribe obrando como su apoderado judicial, con posterioridad al 11 de abril de 2016, fecha de admisión de la demanda de tercería, haya actuado ante un Tribunal Comisionado el día 25 de abril de 2016, en la evacuación de una prueba testimonial promovida por él en la causa principal, pues se estaría inobservando la autonomía e independencia que tiene el cuaderno de tercería respecto de la causa principal.
Por su parte, la apoderada judicial del codemandado DANIEL BOSCÁN, trae a colación criterios casacionales del Tribunal Supremo de Justicia relacionados con la notificación y citación tácita, con lo cual pretende demostrar que ante la situación acaecida en autos, esto es, la consignación de un escrito en la pieza principal por parte de la representación judicial del codemandado CLAYDY RAFAEL GÓMEZ CORTÉS, se entiende que el mismo se encuentra citado y a derecho para todos los actos del proceso, máxime cuando en la pieza principal del expediente consta indicación de la pieza de tercería que fuese aperturada de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En esta línea de ideas, refiere la precitada apoderada que encontrándose citada dicha parte, la misma no dio contestación a la demanda, ni probó algo que la favoreciera, razón por la cual solicita sea declarada la Confesión Ficta, prevista en el artículo 362 del Texto Adjetivo Civil.
Así las cosas, la circunstancia relevante o de interés para este Oficio Jurisdiccional radica en el hecho de verificar la validez de la citación del codemandado CLAYDY GÓMEZ, a los efectos de la sustanciación de la demanda de tercería en comento, pues de allí derivaría la certeza de los lapsos procesales discurridos y la tempestividad en la realización de los actos propios del procedimiento ordinario, en apego al debido proceso; al respecto, cabe destacar la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece expresamente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Resaltado de este Tribunal).
Elocuente dicha norma, aplicable al caso que nos ocupa puesto que se desprende con fehaciencia de las actas que en fecha 30.06.2016, la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el juicio principal, y -se resalta- del ciudadano CLAYDY GÓMEZ, codemandado en la pieza de tercería, procedió a consignar requerimiento diligenciatorio relacionado con una prueba informativa admitida en la etapa de instrucción de la causa que discurría respecto a la pretensión principal, lo cual permitió en este Juzgador determinar que a partir de dicho momento la apoderada judicial se encuentra en conocimiento de la tercería admitida en fecha anterior, siendo ésta la del 11.04.2016, por tanto, a partir de la fecha mencionada se tuvo consumada la citación de los ciudadanos CLAYDY GÓMEZ y JOCELYNE PIRELA, codemandados en la pretendida tercería en curso.
Ahora bien, en atención a tales exposiciones cabe traer a colación, criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que allega conocimiento a este Juzgador sobre la distinción entre la citación presunta y la facultad especial de los apoderados de darse por citados. Al efecto se tiene:
“…Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.
Es oportuno resaltar que en el supuesto en comentario, no se hace necesario que el abogado exhiba poder con facultad especial para darse por citado y así lo ha establecido éste Máximo Órgano de Justicia en su doctrina de vieja data tal como se evidencia de la sentencia de fecha 3/8/94, expediente Nº. 93-375, en el juicio de José María Hernández Zamora contra Servicios V.P.C.A., oportunidad en la que se estableció:
“...Tales situaciones procesales, según la práctica forense, se han completado para mayor seguridad jurídica, con la advertencia del Juez a la parte o al apoderado de que la presencia en el acto significaba la presunción de citación, e incluso, en algunos tribunales se deja constancia en el expediente de que desde esa fecha comienza a correr el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda.
No obstante la claridad de la relación de la disposición legal en comento, ha habido dudas en torno a si el apoderado al cual se refiere el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debe ser cualquier mandatario judicial con la facultades plenas de representación, o si además de ello, el poder del caso debe contener, adicionalmente, la facultad expresa para el apoderado de darse por citado.
En este sentido, el autor antes reseñado, en la misma obra, afirma:
‘Ha surgido la duda, expresada en conferencia, foros de estudio y comentarios, con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código, y con él la de la norma del Art. (Sic) 216, si la presunción de citación se realiza, cuando se trata de la actuación no de la parte misma, sino de su apoderado, en cuyo poder no figura la facultad de ‘darse por citado’ o bien se le prohíbe expresamente hacerlo. Se invoca en apoyo de la posición negativa, que el artículo siguiente (Art. 217 C.P.C.) no admite al apoderado a darse por citado por el demandado sino en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello’ (Subrayado de la Sala)
‘Nosotros sostenemos que no debe confundirse la citación presunta con la citación expresa mediante apoderado con facultad para ello (Art. 217 C.P.C.)’ (Subrayado de la Sala).
‘La citación presunta se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunción; la expresa autorizada por el Art. 217 se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia, es la voluntad del mandante. Por ello, para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le haya conferido facultad expresa para ello. No así en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda y, por ello se le tiene por citado, sin más formalizada’ (Subrayado de la Sala).
‘La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La Ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. La diferencia entre ambas normas la revela el propio Art. 217 C.P.C., que en su encabezamiento quiere expresar radicalmente, su distinción de la norma que le precede, cuando dice: ‘Fuera del caso previsto en el artículo anterior’. Esto es, fuera del caso de la citación presunta, que se tiene en la hipótesis de la norma anterior, ‘cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado (citación expresa), sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello...’, lo que es comprensible, tratándose de un acto de citación voluntaria fundada en el mandato. En cambio, en la (Sic) citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso’ (subrayado de la Sala).
‘Por lo demás, el efecto que se deriva de la presunción por la actuación del apoderado, sin exigir que tenga facultad expresa para darse por citado, no es extraña al sistema procesal venezolano. Bajo la vigencia del antiguo Código de 1916 y hoy también bajo el nuevo, en los casos de citación del demandado no presente en la República (Art. 137 Código de 1916, artículo 224 Código vigente), ambos códigos disponen que se le cite primera en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Y tanto la doctrina como la jurisprudencia, han consideración que la ley patria no se contrae a cualquier apoderado, aun especial, y en concepto de Borjas, el legislador, para disponer que se cite al apoderado, ha atendido, no a las facultades de que el no presente haya investido a su mandatario, sino a la plena confianza que sin duda tiene en él, puesto que al ausentarse, le ha dejado encargado de algunos de sus asuntos, si no de todos’. En otros términos –concluye Borjas- él mandatario de persona que se halle fuera del país, deriva de la ley su facultad de ser citado en representación de su mandante, y no de la expresa voluntad de éste’.
‘Del mismo modo, siguiendo esta argumentación, podemos decir, que el mandatario de la parte que no ha sido citada formalmente al juicio, y no obstante, realiza alguna diligencia en el proceso, o ha estado presente en el acto del mismo, coloca a su mandante en la situación de citado para la contestación de la demanda, sin más formalidad, en virtud de la presunción legal que establece la disposición del Art. 216 C.P.C.; y que si la actuación del apoderado le estuviese prohibida y le ocasionare perjuicios al mandante, su actuación compromete la responsabilidad del mandatario frente al mandante, pero no impida los efectos de la presunción legal establecida en la norma que es de carácter imperativo’ (Arístides Rengel Romberg, ob. Cit., págs. 222 y 233).
No obstante lo afirmado, hay doctrina que ha interpretado, que para que un apoderado pueda ser considerado citado para la contestación de la demanda, según el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, debe tratarse de un mandatario con facultad para darse por citado, porque esta citación es entonces el supuesto del artículo 217 eisudem. En tal sentido, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, página 121 y siguientes, textualmente, expresa:
‘La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:’
‘Primero, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso’.
‘Segundo, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso’.
‘En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra. Por otra parte, si para que la citación por medio de apoderado sea válida, se exige, en el artículo 217 eiusdem, facultad expresa para ello, también para que se dé la citación presunta por la comparecencia del apoderado en el proceso, o por haber realizado alguna diligencia en el procedimiento, es necesario que aquél esté autorizado expresamente para darse por citado’.
‘Estimo que esta norma viene a recoger legalmente lo que en materia de interdictos habría consagrado la jurisprudencia si al practicarse el interdicto restitutorio o de amparo, está presente el querellado en el acto de ejecución, se le considera citado para la oposición al interdicto. En consecuencia, en materia de interdictos, ahora no hay duda de que si al ejecutar la restitución o al paralizar los actos perturbatorios, está presente el querellado, por aplicación del último aparte del artículo 216, éste queda citado sin más formalidades’.
‘Esta norma viene a solucionar los inconvenientes que surgían bajo el Código Anterior. En efecto, ocurría que no obstante que el demandado se oponía a un embargo y apelaba la decisión que declaraba sin lugar la oposición e incluso recurría Casación por no haberse practicado la citación, no podría considerársele citado para la contestación de la demanda’
Por ello, es distinto el supuesto del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, pues en este otro caso, según la enseñanza del Dr. Arístides Rengel Romberg, no se trata de unas actuaciones procesales a las cuales la ley le atribuye el valor de presunción de citación, sino de citación voluntaria y expresa mediante apoderado, siempre que exhiba poder con facultad para darse por citado. A este respecto, el autor en comento, expresa:
‘Fuera de estas citaciones en las que el demandado rectamente y personalmente, se da por citado o se presume o se entiende como tal, existe otro caso en el que también se le considera citado; pero no por su actividad o actuaciones personal, sino por la de otra persona, su apoderado. En efecto, cuando alguien se presente en lugar del demandado a darse por citado, tiene que exhibir un poder con facultad expresa para ello. En consecuencia, debe de tratarse de un apoderado, en cuyo poder se le autorice para darse por citado en nombre del poderdante, a diferencia del Código anterior que exigía como formalidad necesaria para la validez de la citación por medio de apoderado, la del otorgamiento de un poder especial para ello, tal como lo establecía el artículo 144, no siendo válida la citación si el apoderado no exhibía un poder para un juicio determinado en el cual se le facultara para que compareciere a darse por citado. El Código vigente exige que en el poder, aunque sea de manera general, se le faculte al mandatario expresamente para darse por citado en sustitución del poderdante o en nombre de éste. Respecto de esta norma, vamos a hacer un comentario:’
‘La norma amplía la facultad de darse por citado mediante apoderado, porque ahora no se exige que el apoderado tenga poder especial otorgado por el demandado para el pleito de que trate, como lo exigía el Art. 144 del Código darse por citado, independientemente de que el poder sea general, para todos los asuntos, o especial para ese pleito. La Exposición de Motivos explica que la comisión redactora consideró que en esta materia debe darse vigencia plena a la voluntad expresa de la parte manifestada en el poder, con independencia de la naturaleza general o especial del mismo’.
Por la naturaleza expresa de esta citación mediante apoderado, ella requiere la manifestación de voluntad del apoderado, de ‘darse por citado’ en el juicio, y no basta con la mera consignación, del poder en autos sin esta expresa manifestación de voluntad, pues aquí estamos en presencia de una citación fundada en el mandato, y por tanto requiere la voluntad de ejercer la facultad otorgada en el mismo’
‘Ya bajo la vigencia del Código derogado, la casación, al interpretar el Art. 144 del aquel Código, había sentado la doctrina, según la cual ‘la sola consignación en el expediente del poder otorgado por el demandado para ese juicio, no es suficiente para considerar a éste válidamente intimado y que, por tanto, desde ese momento empezó a correr el término para la contestación de la demanda en el juicio ordinario o el de apercibimiento para pagar o hacer oposición en el especial de ejecución de hipoteca, como lo decidió la recurrida’. El criterio que aquí se sustenta encuentra asidero en el propio texto del Art. 144 transcrito, ya que allí no dice el legislador que ‘cuando alguien presentare poder otorgado por el demandado’, sino que en forma enfática, expresa: ‘Cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido...’. Y concluye la casación: ‘La citación en nombre de otra persona es una derogación ostensible del carácter personalísimo que reviste la citación, por lo cual la voluntad del mandatario de darse por citado en nombre del demandado debe aparecer claramente expresada en autos’.
‘Si el poder no llenare el requisito de otorgar facultad expresa para darse por citado, dispone el Art. 217 del nuevo Código lo mismo que disponía el Art. 144 del derogado, esto es, que ‘se hará la citación de la manera prevenida en este capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él’.
‘La disposición anterior es clara y precisa: si el poder no otorga facultad expresa para darse por citado, ‘se hará la citación en la forma prevenida en este capítulo’, vale decir, según la forma prevenida en el Art. 218 C.P.C., para la citación personal, y si ésta no fuere posible, en la forma supletorias previstas en los artículos 219, 223 y 224 según los casos; y no puede interpretarse como han pensado algunos, que la presentación del apoderado con el poder insuficiente da lugar a la aplicación de la citación presunta prevista en el Art. 206 C.P.C., pues esto sería subvertir el orden del procedimiento y desconocer el mandato expreso del Art. 217 que ordena, en tal caso, hacer la citación en la forma prevenida, vale decir, la personal o in faciem, y no la presunta, que tiene supuestos diferentes ‘ (Arístides Rengel Romberg, ob. cit., págs. 224 y 225)
La Sala observa, como apunta el Dr. (Arístides Rengel Romberg, que los supuestos de citación presunta del aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a la citación mediante apoderado a que se refiere el artículo 217 eiusdem. En efecto, la economía procesal y la celeridad de los juicios son fundamentos de la norma del aparte único del artículo 216 citado, por el cual se establece la presunción legal que la parte o su apoderado, con o sin poder con facultad para darse por citado, están enterados del proceso y todos sus pormenores, presunción legal ésta que sustituye enteramente la voluntad del mandante por las razones indicadas, que viene a ser el sustento de la disposición del artículo 217.
De otra parte, de acogerse el razonamiento contenido en la doctrina del Dr. Román J. Duque Corredor en este particular, en la forma precedentemente transcrita, se atendería contra la economía procesal y la celeridad en los juicios, porque puede pensarse que subsistiría, precisamente, la corruptela que la norma del artículo 216, en su aparte único, del Código de Procedimiento Civil, quiso erradicar, esto es, que la parte o su apoderado sin facultad expresa para darse por citado, concretamente, se puedan oponer a la medida cautelar decretada y que por ello, no quedara citado, lo que evidentemente atenta contra los principios procesales antes referidos...”.
Con base a la doctrina invocada y en razón de que apoyándose en el dicho de la recurrida, esta Sala ha constatado que el apoderado de los demandados actuó, aun cuando lo hizo con poder sin facultad para darse por citado, debe concluir que efectivamente en esa oportunidad quedaron citados de manera tácita los accionados, hecho que impidió se consumara en el subiudice la perención alegada, razón por la cual no podía el jurisdicente superior declararla y por vía de consecuencia no infringió la recurrida el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal).
Precisa esta enseñanza jurisprudencial, que resulta conveniente considerar la citación presunta en el caso de que quien despliegue facultades de representación realice alguna actuación en el expediente o comparezca para algún acto del proceso a nombre de su poderdante, parte formal en el litigio formado, fuerza de lo cual este Operador de Justicia puede acentuar que en caso bajo estudio se produjo la citación presunta de los codemandados CLAYDY GÓMEZ y JOCELYNE PIRELA, al actuar su apoderada judicial ante este Tribunal, en fecha posterior a la admisión de la tercería en comento, esto es, mediante la presentación de una diligencia en fecha 30.06.2016, quedando a partir de allí en conocimiento y a derecho para todos los actos del proceso. Suerte de lo cual, se abrió ope legis el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, y pudiendo en consecuencia la profesional del derecho MARÍA DE JESÚS MACHADO, apoderada judicial del codemandado DANIEL BOSCÁN, dar contestación a la demanda en fecha 29.07.2016, permitiendo el discurrir de los lapsos subsiguientes. En abundamiento a la situación advertida este Sustanciador conviene en referir que a partir del día de despacho siguiente al 30.06.2016, comenzaría a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, el cual efectivamente feneció el día 02.08.2016; abriéndose de ley el lapso de promoción de pruebas, que llegó a su fin en fecha 27.09.2016, correspondiendo agregar los escritos promocionales de pruebas en fecha 28.09.2016 y admitirlos en fecha 05.10.2016, como en efecto ocurrió en la presente causa.
Por tales motivos, no existen elementos o circunstancias que funden en este Sustanciador criterio que en la presente causa se encuentren violentando o trasgrediendo las garantías constitucionales denunciadas del debido proceso y a la defensa, dado que la parte demandada estando citada, en la forma como ha quedado expresado, ha debido dar contestación en la oportunidad hábil correspondiente, tal como lo pudo efectuar la representación judicial del codemandado DANIEL BOSCÁN. Considerar lo contrario a todo lo vertido y obedecer a la petición repositoria que se ha postulado sí sería atentatorio de todo orden procesal concebido, ya que retrotraer el proceso al lapso de contestación de la demanda ante las fases alcanzadas constituiría deprimir el procedimiento a estadios ya superados y obrar contra los principios de economía y celeridad procesal. Así se establece.
Para sustento de lo que se acaba de establecer, propio colegir decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 03 de octubre de 2000, caso Jaime Requena contra Consejo General de la Fundación de Estudios Autorizados (IDEA), en la cual se instituyó:
“... de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la pre eminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo mas que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial al sistema judicial deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esa noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y el deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez en un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierten en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forman parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
(omisis) ....
Así cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza... el artículo 206 de la ley ... que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia ...Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos”. (Subrayado de este Operador)
Derivado de lo expuesto, este Tribunal declara desestimada la petición realizada por la apoderada judicial, abogada DORIA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.783, de este domicilio, relativa a la reposición de la causa, por considerar que los estadios procesales se encuentran suficientemente cumplidos tras la validez de la citación de todos los involucrados en la demanda de tercería sometida al estudio jurisdiccional. En aquiescencia, este Operador de Justicia precisa que la causa deberá transcurrir conforme a lo dispuesto en el procedimiento ordinario, siendo la etapa procesal subsiguiente la oportunidad de presentación de informes, tras lo cual encontrándose en etapa de sentencia este Juzgador resolverá sobre la petición de Confesión Ficta planteada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano DANIEL BOSCÁN. Así se establece.
Regístrese y publíquese. Déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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