Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA AVILA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.698.767, parte actora, debidamente asistida por la abogada Aurymary Aixa Salas Santos, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.556, en el presente juicio seguido contra el ciudadano CARLOS RAMÓN SOLANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.521.094, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parte actora cumplió con la consignación del documento de propiedad en copia certificada del bien inmueble sobre el cual peticiona se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por consiguiente este Tribunal para resolver observa

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete:
1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble el cual posee los siguientes datos, Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de julio 2014, anotado bajo el número 2012.1127, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.3876 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

2) Medida Innominada en la cual se oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que se realice anotación en la litis en el documento de propiedad del inmueble propiedad del demandado que se encuentra protocolizado por ante ese registro, en fecha 17 de julio de 2014, anotado bajo el N° 2012.1127, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.3876 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012

Este Tribunal para resolver observa:

Sobre la comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:
“El artículo 767 del Código Civil consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los efectos patrimoniales, los siguientes:

1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado

Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:

1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de los justificativos de testigos acompañados con el escrito libelar el primero fue evacuado el día 08 de septiembre de 2016 y el segundo el 13 de septiembre de 2016, ambos ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conjugado con carta de residencia suscrita por el Condominio Edificio ISLAGUA RIF: J40393515-7, así como de la constancia de residencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, además de la copia certificada de documento de propiedad del inmueble sobre el cual se peticiona el decreto de la medida el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2014, el cual quedo inscrito bajo el N° 2012.1127, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3876 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, donde consta que el mismo es propiedad del demandado ciudadano CARLOS RAMON SOLANO BRITO, anteriormente identificado; plexo probatorio que genera a este Juzgador la presunción que la pretensión de la actora es procedente en derecho, dejando a salvo la posterior valoración que se haga de los mismos en la sentencia que resuelva sobre el fondo de la causa.

Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dicho inmueble, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar la posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación aunado a que aunque la pretensión principal persigue una sentencia declarativa en materia de derechos concubinarios, es importante salvaguardar los bienes que podrían formar parte de la comunidad, por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien inmueble que conforma la comunidad conyugal que se pretende sea declarada, y demostrados los extremos de ley, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble signado con las siglas 12-A del Conjunto Residencial Islas del Lago, Edificio ISLAGUA, el cual esta construido sobre un lote de terreno con un área aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (4.464,03m2) situado en la avenida 2, sector Don Bosco, Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyos linderos generales son: NORTE: con calle 57 (antes 24 de julio); SUR: con calle 58 (antes Don Bosco); ESTE: con la parcela B, y por el OESTE: con la avenida 3D-1. El apartamento 12-A tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (153,52 m2), conforme a plano de mensura debidamente registrado por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, signada con el N° 080714-10152270, el cual le corresponde el Código Catastral N° 231314U01008002002002P12001, expedida en fecha 08 de julio de 2014; El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: en parte con fachada sur del edificio y parte con vestíbulo y fosa de ascensor 1; ESTE: fachada este del edificio, y OESTE: en parte con apartamento 12-B y parte con vestíbulo y fosa de ascensor 1 del piso respectivo. El referido inmueble es propiedad del ciudadano CARLOS RAMON SOLANO BRITO, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2014, el cual quedo inscrito bajo el N° 2012.1127, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3876 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada, se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los PRIMER (01) del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo