Consta escrito de Oposición a la Medida de fecha 14 de octubre de 2015, presentado por la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.933.140, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Ruth Calderon Medina, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.906, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado en su contra por la ciudadana MARISOL MIQUELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.211.678, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Este Tribunal para resolver, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de septiembre de 2015, la parte actora consignó escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una extensión de terreno ubicada en el Barrio Primero de Mayo, Avenida 19C, N° 88C-104, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que presenta las siguientes características: NORTE: Propiedad que es o fue de Antonio Ramírez y mide veinte con trece metros (20,13 mts), con propiedad que es o fue de Antonio Ramírez, SURESTE: Veinte con Cuarenta y Un (20,41mts) metros con propiedad que es o fue de Urbano Bastidas, ESTE: Seis con Cuarenta y Cinco (6,45mts), con avenida 19C y OESTE: En línea quebrada con Nueve con Noventa y Siete Metros (9,97mts), con propiedad que es o fue de Graciela Benítez. La vivienda consta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (02) salas sanitarias, y le pertenece a la mencionada ciudadana según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el N° 2, Tomo 29°, Protocolo 1°. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, parte demandada, ante esa Oficina según documento de fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), inscrito bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 29°; la propiedad del terreno y sus bienechurias se protocolizaron en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), quedando inscrita bajo el N° 34, Folio 139, Tomo 13 protocolo de transcripción del presente año. Medida que fue decretada por este Tribunal mediante resolución proferida en fecha 08 de octubre de 2015 y participada al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio librado en la misma fecha bajo el N° 894-16.

Ahora bien, en la pieza principal contentiva del presente juicio el alguacil natural de este despacho expusó en fecha 07 de octubre de 2015, que fue citada la demandada ciudadana NEIDA PAZ DE MOLINA.
Así las cosas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas son aquellas dirigidas a garantizar las eventuales resultas del proceso pretendido por el actor, en el cual se buscan neutralizar bien los bienes objeto del litigio, o aquellos del deudor que puedan garantizar las pretensiones del actor.

Es así como la norma procesal civil, establece dos (2) formas para proceder a su decreto, y como lo ha denominado la doctrina, una de las vías de de causalidad, donde el peticionante debe cumplir con los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora.

Ahora bien, en el caso que el Juez considere que no se encuentran llenos los extremos de Ley, el solicitante puede ofrecer caución suficiente para garantizar los eventuales daños que pudiera ocasionar el decreto de una medida preventiva, para así lograr el decreto de una cautelar sin estar llenos loe extremos de Ley, lo que se le llama vía de cuacionamiento, siendo ambas formas excluyente entre sí.

Asimismo, es de considerar que si bien el legislador previó la institución de las medidas cautelares para responder a una eventual ejecución del fallo a favor del demandante, en cumplimiento de su misión de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, también estableció mecanismos necesarios para que el demandado pueda objetar o contravenir los efectos de las medidas cautelares que haya podido ser impuesto, para lo cual configuró la figura de la oposición a la medida, instituida en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es así como el demandado puede utilizar este medio de defensa conforme a los argumentos que considere pertinente. Así se Aprecia.

Empero, dado que nuestro proceso civil está inmerso en una seria de fases, para así garantizar la seguridad jurídica de los procedimientos, igual proceder esta el mecanismo de oposición a la medida, el cual conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, se constata en la pieza principal que el alguacil natural de este despacho expusó en fecha 07 de octubre de 2015 que fue citada la demandada ciudadana NEIDA PAZ DE MOLINA, además consta en la presente pieza de medidas que este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar mediante resolución proferida en fecha 08 de octubre de 2015, por lo que, el lapso para la oposición estuvo comprendido dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida, que según consta de exposición efectuada por el alguacil de este Tribunal de fecha 14 de octubre de 2015, en esa fecha deja constancia de recibido del oficio N° 894-15, dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la oposición in comento fue efectuada el mismo 14 de octubre de 2015, por lo anterior, este Tribunal declara tempestiva aunque anticipada la oposición bajo estudio. Así se establece.

Por lo anterior, este Sustanciador pasa a analizar el fundamento del escrito de oposición de la demandada al decreto de la medida, por lo que se transcribe textualmente: “A fin de Oponerme a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2015, por cuanto cursa por ante el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedimiento de Oferta Real y Deposito, a favor de la demandante ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, identificada en actas, realizada con anterioridad a la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la mencionada ciudadana, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente N° 2725-2015 llevado por dicho tribunal, evidenciándose con esto la existencia del fundamento legal para que la medida decretada sea suspendida tal y como lo establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, igualmente hago del conocimiento de este Tribunal que el monto consignado mediante cheque de gerencia cubre el dinero entregado en calidad de arras y el monto establecido en la Cláusula Quinta del documento de opción de compra-venta consignado con la demanda para el caso en que la venta no se perfeccionara; procedimiento este del cual fue notificada la demandante de autos, negándose a recibir dicha cantidad de dinero al momento de trasladarse el Tribunal, así como también en el termino legal establecido para retirarlo por ante el mismo. Por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 585 ejusdem, no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del Fallo, por lo que, solicito a este Tribunal Suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 8 de octubre de 2015, sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en el barrio Primero de Mayo, Av. 19C, N° 88c-104, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran especificadas en la solicitud de medida y que se dan por reproducidas”.

Ahora bien, siendo que la parte demandada ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, fundamenta su oposición en hechos y circunstancias que atienden al fondo de la controversia, este Sentenciador debe acotar que la oposición debe fundamentarse en la falta de cumplimento de los requisitos para el decreto de la medida, referidos a la presunción del buen derecho y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, extremos exigidos en la normativa procesal, a saber:

Por consiguiente, este Juzgador del estudio del escrito de aposición evidencia que el mismo fue fundamentado en alegatos que se subsumen a una defensa de fondo, por lo que, se consideran tales alegaciones como defensas de fondo que no son materia de análisis para atacar la efectividad de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa. En consecuencia, al no demostrar la demandada ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se declara IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en esta causa, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el bien mueble plenamente identificado en actas, formulada por la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, asistida por la abogada Ruth Calderon Medina, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.906.
2. SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en actas en fecha 08 de octubre de 2015, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una extensión de terreno ubicada en el Barrio Primero de Mayo, Avenida 19C, N° 88C-104, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que presenta las siguientes características: NORTE: Propiedad que es o fue de Antonio Ramírez y mide veinte con trece metros (20,13 mts), con propiedad que es o fue de Antonio Ramírez, SURESTE: Veinte con Cuarenta y Un (20,41mts) metros con propiedad que es o fue de Urbano Bastidas, ESTE: Seis con Cuarenta y Cinco (6,45mts), con avenida 19C y OESTE: En línea quebrada con Nueve con Noventa y Siete Metros (9,97mts), con propiedad que es o fue de Graciela Benítez. La vivienda consta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (02) salas sanitarias, propiedad de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el N° 2, Tomo 29°, Protocolo 1°.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los PRIMER (01) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,