Vista el escrito de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el ciudadano RODRIGO ALBERTO HOYOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.252.079, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.209.967, inscrito en el Inpreabogado No. 4.932; parte actora en el presente juicio de SIMULACÍON, seguido contra la sucesión del causante MICHELE GIURDANELLA ABICHELA, quien falleció en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el mes de febrero de 2005, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GUIRDANELLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el no. 45, Tomo 10-A y de este domicilio; quien expuso: (…) EN ESTE ACTO DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE SIMULACIÓN, que cursa por ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente número 58119 y RECONOZCO LA PLENA VALIDEZ DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR PARTE DEL CIUDADANO MICHELE GIURDANELLA ABICHELA A LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., del inmueble ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista), cruce con la Calle 66, distinguido con el número 66 12, denominado Estación de Servicio la Automotriz, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad que consta de documento autenticado ante la Notaría Novena del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero del año 2005, bajo el número 77, Tomo 31 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril del 2010, bajo el número 2010.936, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.1734 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y el convenimiento de inmueble ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista), cruce con la Calle 66, distinguido con el número 66 12, denominado Estación de Servicio la Automotriz, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Novena del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero del año 2005, bajo el número 77, Tomo 31 de los Libros de autenticación llevados por ante esa Notaría y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril del 2010, bajo el número 2010.936, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.1734 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 con LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN GIURDANELA, C.A., en su condición de propietaria del referido inmueble, por lo cual RECONOCE EN ESTE ACTO QUE LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE ES LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., CON TODOS SUS DERECHOS DE PROPEIDAD, DOMINIO Y POSESIÓN y el convenimiento para la entrega autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el número 26, Tomo 65 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Ambas partes declaran que los gastos, costas y honorarios profesionales del presente juicio, serán cancelados por cada una de las partes, es decir, cada parte cancela sus gastos, costas y honorarios profesionales, de igual manera ambas partes de dicha demanda declaran no tener nada que reclamarse recíprocamente por daños que pudiera haberles causado por la demanda, ni su procedimiento, ni el desistimiento Terminó se leyó y conformes firma.- Y nosotros, 1) PASQUALE GIURDANELLA BARONE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E 320.805, asistido por las abogadas NILZA RINCÓN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.053.402, Inpreabogado número 7.813, y CELINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V 3.508.563, Inpreabogado número 9.190, quien actúa como único heredero de la SUCESIÓN DE MICHELE GIURDANELLA ABICHELA, fallecido en tres de Marzo de 2005, 2) La SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero del 2005, bajo el número 45 Tomo 10 A, representada por su PRESIDNETE, el ciudadano PASQUALE GIURDANELLA BARONE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E 320.805, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio NILZA RINCÓN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad V 2.053.402, Inpreabogado número 7.813, y CELINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V 3.508.563, Inpreabogado número 9.190 y 3) todos domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, declaramos que estamos conformes con el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE SIMULACIÓN. Ambas partes declaran que los gastos, costas y honorarios profesionales del presente juicio, serán cancelados por cada una de las partes, es decir, cada parte cancela sus gastos, costas y honorarios profesionales, de igual manera ambas partes de dicha demanda, declaran no tener nada que reclamarse recíprocamente por daños que pudiera haberles causado por la demanda, ni su procedimiento”.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor el Tribunal admitió la demanda en fecha dos (02) de octubre de 2014, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., antes identificada, en la persona de su representante legal, ciudadano PASCUALE GIURDANELLA BARONE, identificado en autos, para que dentro de los diez veinte días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, a fin de que conteste la demanda. Asimismo se ordenó el emplazamiento a todo aquel que se crea con derecho en la sucesión del causante MICHELE GIURDANELLA ABICHELA, para que comparezcan a este Juzgado dentro de los sesenta días siguientes a la última publicación de un Edicto el cual se publicará en dos periódicos de mayor circulación de la localidad.

En fecha seis (06) de octubre de 2014, el ciudadano RODRIGO ALBERTO HOYOS MUNERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 81.252.079, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido de abogado, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, MANUEL DAVID CONTRERAS RAMOS, GISELA CONTRERAS GIL y TEOFILA CONTRERAS VERACIERTO, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.209.967, 19.550.529, 12.257.954 y 1.210.743 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.932, 175.755, 142.913 y 17.063 respectivamente.

Posteriormente en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, la parte actora reformo la demanda, siendo admitida en fecha siete (07) de enero de 2015, ordenando nuevamente la citación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A., antes identificada, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano MICHELE GIURDANELLA, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.461.231, para que dentro de los diez veinte días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado el último, a fin de que conteste la demanda. Asimismo se ordenó el emplazamiento a todo aquel que se crea con derecho en la sucesión del causante MICHELE GIURDANELLA ABICHELA, para que comparezcan a este Juzgado dentro de los sesenta días siguientes a la última publicación de un Edicto el cual se publicará en dos periódicos de mayor circulación de la localidad.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, el abogado en ejercicio MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del demandante, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que libren los recaudos de intimación, y en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, el Alguacil Natural de este Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha.

En fecha cinco (05) de febrero de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada por el actor, para citar al ciudadano MICHELE GIURDANELLA, quien no pudo ser localizado, por lo que el apoderado judicial del actor, en virtud de la exposición formulada por el mencionado funcionario, solicitó se libre Cartel de Citación, ordenándose su publicación en los diarios Panorama y La Verdad de esta Ciudad de Maracaibo, dichos carteles fueron publicados los días 30 de abril y 4 de mayo de 2015; desglosados y agregados a las actas en fecha 07 de mayo del mismo año. Y en fecha 12 del mismo mes y año, la secretaria natural de este Despacho dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, el abogado en ejercicio MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, apoderado judicial del actor, consigno copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de MICHELE GIURDANELLA, identificado con la cédula de identidad No. E-321.199 y copia certificada de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus antes mencionado, solicitando al Tribunal libre compulsa de citación a su heredero ciudadano SALVATORE GIURDANELLA, ordenado en fecha trece (13) de julio de 2015. Dicha compulsa fue gestionada por el Alguacil Natural del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, quien expuso que se trasladó a la dirección indicada por el ciudadano RODRIGO ALBERTO HOYOS MUNERA, antes identificado, para citar al ciudadano PASQUALE SALVATORE GIURDANELLA BARONE, quien no pudo ser localizado; en consecuencia, el actor solicitó la citación por medio de carteles, ordenado en fecha nueve (09) de octubre de 2015, ordenándose su publicación en los diarios Versión Final y La Verdad de esta Ciudad de Maracaibo; publicados los días 17 y 21 de octubre de 2015; desglosados y agregados a las actas en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año. Dejando constancia la secretaria natural de este Despacho que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha once (11) de noviembre de 2015.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, el abogado MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, identificado en actas, reservándose su ejercicio sustituyó poder al abogado en ejercicio HEBERT JOSE HERNANDEZ GARCÍA, con cédula de identidad No. 4.144.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.554.

Ahora bien, ante la imposibilidad de la citación personal del demandado, el Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, designó defensor Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada JANELLA GUERRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.539.

En fecha once (11) de enero de 2016, la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.508.563, inscrita en le Inpreabogado bajo el No. 9.190, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIURDANELLA COMPAÑÍA ANÓNIMA, como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2015, anotado bajo el No. 10, Tomo 63, Folios del 40 al 42; se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso. Y en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, la mencionada apoderad judicial dio contestación a la demanda.

Posteriormente en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, siendo la oportunidad procesal la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, antes identificada, dio contestación a la demanda; negando, rechazando y contradiciendo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo.

Estando el juicio en etapa de pruebas las partes presentaron las suyas, agregadas y admitidas en fecha ocho (08) de julio de 2016.

En fecha nueve (09) de agosto de 2016, las partes debidamente representadas con el fin de llegar aun posible arreglo suspendieron la causa hasta el día nueve (09) de diciembre del presente año, estadio procesal en el cual el apoderado judicial del demandante en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
…omissis…

La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio, ante la renuncia del demandante para continuar el juicio, y la declaración del demandado de estar conforme con dicho desistimiento; en observancia que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el procedimiento, ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, _____PRIMERO____ _ ( 01 ) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo