Exp. 46.209




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro realizada por el abogado CARLOS RAFAEL FARÍA VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.765.780, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.355, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la sociedad mercantil INGENIERÍA, QUÍMICA MECÁNICA y AFINES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2009, bajo el N° 10, Tomo 61-A, bajo la denominación social MONACO, C.A., e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-297356940, parte actora en el presente juicio de REIVINDICACIÓN incoado en contra del ciudadano ELIO OMAR BASTIDAS SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.522.094, y de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGUAFIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo N° 8, Tomo 12-A, Trimestre Tercero; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

En ese orden de ideas, al realizar esta Jurisdicente un análisis de la disposición primeramente transcrita, puede evidenciar que el legislador patrio estableció dos condiciones concurrentes de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, que refieren en primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo lugar, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

Ahora bien, se constata de actas que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la medida preventiva bajo estudio, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
(…Omissis…)
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

En relación a la causal de secuestro alegada por la parte actora, anteriormente transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, precisó:

“…La segunda causal se refiere, no ya a la cosa mueble, sino a la cosa litigiosa en general, incluida la cosa mueble. El actor puede pedir el secuestro de la cosa mueble con fundamento en la primera causal si invoca la razón de peligro en la mora de índole subjetiva que indica la misma; o bien, con fundamento en esta causal segunda, sí acredita la razón de peligro de carácter objetivo (duda en la posesión) que indica este ordinal.
La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho e que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (Art. 585), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretendan derechos in rem ambas partes.
La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino mas bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el Juicio…”
(Negrillas de este Tribunal)

En correspondencia con el criterio expuesto por el autor precedentemente citado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente, entre ellas, en decisión N° 00636 de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en los siguientes términos:

“De la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.
(…Omissis…)
1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este Alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado.”
(Negrillas de esta Juzgadora)

En este sentido, esta Sentenciadora considera importante esclarecer, que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes muebles e inmuebles, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, promovió y ratificó la demandante en la presente incidencia cautelar, los medios probatorios consignados junto al escrito libelar, a saber:

• Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 4 de junio del año 2009, bajo los Nos. 45 y 14, del Protocolos 1° y 3°, Tomos 18 y 1°, Segundo Trimestre.
• Decreto de ocupación temporal N° ABR-0400-2010, de fecha 7 de abril de 2010.
• Solicitud presentada en fecha 30 octubre del año 2012, cuya copia recibida con sello húmedo se anexó marcada con la letra "D" con el libelo.
• Resolución N° ABR-0881-2012, de fecha 8 de noviembre de 2012, cuya gaceta consignó con el libelo signada con la letra "E", dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano de San Francisco, Economista Omar Prieto.
• Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGUAFIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Dentro de este marco, se verifica del expediente, que demostró prima facie el representante judicial de la sociedad mercantil INGENIERA, QUÍMICA MECÁNICA y AFINES C.A., con los medios probatorios aportados, que pudiera corresponderle a la referida sociedad de comercio, derecho sobre el inmueble objeto de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Producto de lo cual, al asegurar la parte accionante que el inmueble sub iudicie se encuentra en posesión de los co-demandados, y al referirse la posesión dudosa prevista en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no a la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa, por cuanto, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa en lugar seguro en poder de un secuestratario, todo ello con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial citado con anterioridad, el cual comparte plenamente esta Sentenciadora, y al obtenerse de actas suficientes medios probatorios, a juicio de quien aquí decide, para acreditar la configuración del periculum in mora, este Juzgado decreta la medida preventiva de secuestro solicitada sobre la extensión de terreno de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (13.249,79 M2), que forma parte de la parcela GI-12, que forma parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanización Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández, del otrora Municipio Maracaibo, hoy Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, y sobre las mejoras sobre éste construida, conformadas por un Galpón Industrial de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (877,56Mts2), con estructura mixta de concreto armado y perfiles estructurales, fundaciones directas, base de pavimento de concreto en malla reforzada, paredes de bloques de cemento acabados obra limpia, bloques ventilantes tipo romanilla de cemento, cubierta de techo con láminas de acerolit sobre cercas metálicas elaboradas con cabillas de sección redonda en el frente, y en la parte posterior del galpón se encuentran dos puertas tipo santa maría; vialidad interna, patios exteriores y estacionamiento con un área de mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (1.450,00 mts2) pavimentados con carpeta en frío de diez centímetros (10 cms) de espesor; piso posterior para futura construcción con un área de novecientos metros cuadrados (900 mts2) de concreto vaciado de quince centímetros (15 cms) de espesor, reforzado con doble malla, todo lo cual, se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2009, bajo los Nos. 45 y 14, del Protocolos 1° y 3°, Tomos 18 y 1°, Segundo Trimestre, con el propósito de preservar la conservación e integridad física del inmueble objeto de juicio.

Y en consecuencia, SE COMISIONA para la ejecución de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, que corresponda conocer previa distribución.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA Medida Preventiva de Secuestro sobre la extensión de terreno de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (13.249,79 M2), que forma parte de la parcela GI-12, que forma parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanización Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández, del otrora Municipio Maracaibo, hoy Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, y sobre las mejoras sobre éste construida, conformadas por un Galpón Industrial de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (877,56Mts2), con estructura mixta de concreto armado y perfiles estructurales, fundaciones directas, base de pavimento de concreto en malla reforzada, paredes de bloques de cemento acabados obra limpia, bloques ventilantes tipo romanilla de cemento, cubierta de techo con láminas de acerolit sobre cercas metálicas elaboradas con cabillas de sección redonda en el frente, y en la parte posterior del galpón se encuentran dos puertas tipo santa maría; vialidad interna, patios exteriores y estacionamiento con un área de mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (1.450,00 mts2) pavimentados con carpeta en frío de diez centímetros (10 cms) de espesor; piso posterior para futura construcción con un área de novecientos metros cuadrados (900 mts2) de concreto vaciado de quince centímetros (15 cms) de espesor, reforzado con doble malla, todo lo cual, se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2009, bajo los Nos. 45 y 14, del Protocolos 1° y 3°, Tomos 18 y 1°, Segundo Trimestre, con el propósito de preservar la conservación e integridad física del inmueble objeto de juicio.

SEGUNDO: SE COMISIONA para la ejecución de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, que corresponda conocer previa distribución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,
(fdo)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 335 y se libró oficio número _______.

La Secretaria,
(fdo)
Abg. Milagros Casanova