REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 45.466

I.- Consta en las actas que:

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2013, se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder judicial edificio torre mara, demanda propuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE MOLERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 9.701.025, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELENA ASTUDILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.760, en la cual solicitó la INTERDICCIÓN de su cónyuge ciudadana NELLY COROMOTO CAMARILLO PIRELA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficio del hogar, portadora de la cédula de identidad N° 10.453.074, y de su mismo domicilio, fundamentando su acción en los artículo 397 y 398 del Código Civil. Manifiesta que la entredicha se encuentra en un estado de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveerse de sus propios intereses por estar sufriendo de trastornos mentales desde hace seis (06) años, ha venido presentando perdida de memoria inmediata y mediata, alteraciones de sus actividades de hogar, coloca objetos fuera del hogar, se queman los alimentos al cocinar por olvido de la mencionada actividad, con retardo psicomotor, lentitud en el lenguaje, alteraciones en la pronunciación, motivo por el cual acudieron a consulta medica con médicos psiquiatras y psicólogos, los cuales diagnosticaron retardo mental severo y epilepsia
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2013, se admitió la demanda acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se practico el día 27 de noviembre de 2013 y devuelta por el alguacil del tribunal en fecha 29 de noviembre del 2013. Posteriormente se fijó oportunidad para oír a la supuesta entredicha ciudadana NELLY COROMOTO CAMARILLO PIRELA y a sus parientes y amigos. Se designó como médicos reconocedores a las ciudadanas Eliet Cristina Rojas Baptista y Anabell Matheus Mendoza, , venezolanos mayores de edad, Psicólogas, portadoras de las cédulas de identidad Nros 18.063.939 y 14.45.390, respectivamente, constando en actas su aceptación y juramentación, al cargo sobre ellas recaído.
El día 30 de Enero del año 2014, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Barrio San Benito, Avenida 7, calle 28, casa N° 28-46 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el objeto de oír a la supuesta entredicha, y por cuanto se observó que la ciudadana NELLY COROMOTO CAMARILLO PIRELA, se encontraba en dicho inmueble en compañía de su progenitora ciudadana NELLY DEL CARMEN PIRELA DE CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.717.311, y la profesional del derecho Elena Astudillo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.760, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según se desprende del documento apud-acta otorgado a la mencionada abogada por el ciudadano Alexis José Molero Villasmil, antes identificado, el cual corre inserto en actas al folio veinte, en este estado se procedió a formular el interrogatorio respectivo a la supuesta entredicha, con el objeto de dar cumplimento con lo establecido en el articulo 396 del Código Civil, el cual se da aquí por reproducido y por medio del mismo se dejó constancia que la presunta entredicha muestra un estado de inquietud constante, no pronuncia bien las palabras, con dificultad de articular vocablos, emite frases de difícil compresión .
Se oyeron las declaraciones de los ciudadanos HERACICLO JOSE SOCORRO, MARIOSLIN ARAUJO FUENMAYOR, MARISELA JOSEFINA ARAUJO MOLERO, ISAROA YANDIRA SOZA ARAUJO, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.826.317, 16.354.929, 7.710.403 y 20.012.835, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Consta en actas que los médicos reconocedores designados fueron debidamente notificados y en tiempo hábil aceptaron el cargo y se juramentaron, así como también la consignación de los respectivos informes médicos en fecha 28 de abril de 2014 y 23 de septiembre de 2014.
Este Tribunal el 12 de Febrero de 2015, decretó la Interdicción Provisional de la entredicha, ciudadana NELLY COROMOTO CAMARILLO PIRELA, venezolana, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.453.074, domiciliada en el Barrio San Benito, avenida 7 con calle 28, casa N° 28-46, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Designo como Tutora Interina de la misma a la ciudadana NELLY DEL CARMEN PIRELA DE CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.717.311, de igual domicilio en su condición de progenitora de la misma; quien aceptó el cargo y se juramento en tiempo hábil.
En el lapso probatorio la parte actora, promovió documentales relacionadas a: Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Nelly Coromoto Camarillo Pirela, Partida de Nacimiento de dicha ciudadana, Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Nelly Coromoto Camarillo y Alexis José Mórelo Villasmil, fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Nelly del Carmen Pirela de Camarillo, documentales estas que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Máximo Tribunal en Sala de Casación de Civil, que en fecha 04 de mayo de 2004 (Expediente N° 513), al referirse al los documentos mencionados, indicó:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).
Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).
Aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957).
En consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo trascrito, se ratifica el valor probatorio que se le da a la prueba en análisis, de conformidad con la doctrina jurisprudencial y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Informe médico realizado por la psiquiatra Dra Martha Solongo de Rodríguez, informe medico realizado por el psicólogo Ismael Martínez, y los presentados por los medico reconocedores designados por el tribunal psicólogas Anabell Matheus Mendoza y Eliet Cristina Rojas Baptista., dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que todos son contestes en determinar que la ciudadana Nelly Coromoto Camarillo, padece de Alteraciones significativas a nivel psíquico, en el lenguaje y motricidad, trastorno depresivo, que no le permiten valerse por si misma, por lo que dependerá de otros para que se les provea de recursos financieros necesarios para su bienestar, así se aprecia
De igual forma la representante judicial de la parte demandante, ratifico el interrogatorio realizado por el tribunal a la ciudadana Nelly Coromoto Camarillo Pirela, en el cual se evidencio que la misma presenta un estado de inquietud constante, no pronuncia bien las palabras, tiene dificultad de articular vocablos, emite frases de difícil comprensión, así se establece.
Así como las testimoniales de los ciudadanos HERACICLO JOSE SOCORRO, MARIOSLIN ARAUJO FUENMAYOR, MARISELA JOSEFINA ARAUJO MOLERO, ISAROA YANDIRA SOZA ARAUJO, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.826.317, 16.354.929, 7.710.403 y 20.012.835, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, insertas en el expediente, al no resultar contradictorias entre sí merecen la confianza de este Tribunal, porque en ellas no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de ese hecho, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la ciudadana NELLY COROMOTO CAMARILLO PIRELA, plenamente identificada en actas presenta un estado de salud, que no le permite valerse por sí misma para realizar actos de la vida cuotidiana.
Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Juzgado pasa a decidir la causa.

II.-Consideraciones para decidir
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que
“…El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…”
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama INTERDICCION, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de INTERDICCION caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento
El legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso en el artículo 395 del Código Civil, la carga de promover la INTERDICCION por motivos de defecto intelectual, a “…el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”; es decir, la legitimación activa para solicitar este procedimiento recae sobre los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, elevándose esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.
El procedimiento de INTERDICCION es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 733: Luego que se haya promovido la INTERDICCION o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la INTERDICCION provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la INTERDICCION provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
“Artículo 737: La declaratoria de no haber lugar a la INTERDICCION no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.”
“Artículo 738: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.”
De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de INTERDICCION prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de INTERDICCION se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de INTERDICCION definitivo o INTERDICCION propiamente dicha.

En el ámbito jurídico se entiende por interdicción, a la suspensión de los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia.

Ahora bien en el caso bajo estudio la demanda fue presentada por el cónyuge de la entredicha Nelly Coromoto Camarillo Pirela, ciudadano Alexis Molero, antes identificados, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 959, de fecha 15 de octubre de 1989, suscrita por ante el prefecto y secretario del Municipio San francisco del estado Zulia. Por lo cual se configura la legitimación activa determinada en el artículo 395 del código civil.

A tal efecto, aprecia esta sentenciadora en la presente causa, los Informe de los Médicos reconocedores, ciudadanas ANABELL MATHEUS MENDOZA y ELIET ROJAS BAPTISTA, Psicólogas, ya identificadas, rendido en la etapa sumaria del presente proceso, quienes una vez realizado los exámenes y evaluaciones médicas a la interdictada, coinciden en concluir que la misma padece de Alteraciones significativa a nivel psíquico, en el lenguaje y en su motricidad, como consecuencia de alteraciones a nivel biológico, trastorno depresivo mayor o distimia, el cual se ha venido desarrollando a través del tiempo y carece de tratamiento englobando así una condición orgánica de tipo neurodegenerativo, lo cual confirma lo alegado por el postulante y aunado a las testimoniales rendidas por los parientes y amigos de la entredicha, identificados en el texto del presente fallo, en especial cuando expresan que la ciudadana NELLY COROMOTO CAMARILLO PIRELA, hace aproximadamente cinco o seis años, se ve ida, habla sola, casi ni camina, tiene problemas de motricidad, ha perdido el habla, no reconoce a las personas, que vive con su madre y que no puede valerse por sí misma., lo que lleva a concluir que son ciertos los hechos alegados y apropiadamente comprobados por el postulante, lo que llevó a inferir que la ciudadana NELLY COROMOTO CARAMILLO PIRELA, debido a su estado mental, problemas motores y alteraciones significativa a nivel psíquico, por ende carece de la capacidad intelectual para desenvolverse en las actividades cotidianas y más elementales de la vida de todo ser humano y por lo tanto incapaz para proporcionarse por sí misma los medios mínimos de manutención es decir medios idóneos para su sustento.
De las testimoniales suscritas por los ciudadanos, HERACICLO JOSE SOCORRO, MARIOSLIN ARAUJO FUENMAYOR, MARISELA JOSEFINA ARAUJO MOLERO, ISAROA YANDIRA SOZA ARAUJO, antes identificados, todos son conteste al indicar que la ciudadana Nelly Coromoto Caramillo Pirela, tiene dificultad para el habla, casi no camina, problemas de motricidad, no reconoce a las personas, que vive con su mamá la ciudadana Nelly del Carmen Pirela de Caramillo, y que la misma la mantiene bien.
De acuerdo al análisis de todos y cada uno de los parámetros arriba explanados y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, se determina que la ciudadana NELLY COROMOTO CAMARILLO PIRELA, padece de una enfermedad mental que no lo permite actuar en forma coordinada. Por lo que se configura la incapacidad intelectual referida en el articulo 393 del Código Civil.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN promoviera el ciudadano ALEXIS JOSE MOLERO VILLAMIL, a favor de la ciudadana NELLY COROMOTO CARAMILLO PIRELA, en consecuencia, se declara sometida a TUTELA a la referida ciudadana, de conformidad con la ley y acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a Tutela a la identificada ciudadana NELLY COROMOTO CARAMILLO PIRELA, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día doce (12) de febrero de dos mil quince, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la entredicha.
SEGUNDO: Tal como lo prevé 397 del Código Civil, se declara a la entredicha ciudadana NELLY COROMOTO CARAMILLO PÍRELA, sometida a TUTELA DEFINITIVA, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra a la ciudadana NELLY DEL CARMEN PIRELA DE CAMARILLO, como TUTORA ORDINARIA, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada por este despacho, según sentencia de fecha doce (12) de febrero de 2015, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un Consejo de Tutela, de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado Consejo de Tutela estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes del entredicho y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con la entredicha ciudadana NELLY COROMOTO CARAMILLO PIRELA
CUARTO: Por la Naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con el entredicho, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.
QUINTO. Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte del actor.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis. Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo)

Abog. Milagros Casanova Meléndez
En la misma fecha siendo las 01:50 de la tarde se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo)

Abog. Milagros Casanova Meléndez



MEQ/ mcm