REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.189
Motivo: Solicitud de medidas preventivas.

Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 141.617, en su condición de apoderada de la ciudadana MARIEL CRISTINA LIZARZABAL ZAPPATERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.016.194, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el juicio que por DIVORCIO, sigue en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MELEÁN SOCORRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.410.797, de igual domicilio, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar:
1.- Medida preventiva innominada de prohibición de innovar, en las sociedades mercantil DISTRIBUIDORA DOGAVA, C.A.; AGROPECUARIA MARÍTIMA COSTAZUL, C.A. y DOGAVA INTERNATIONAL S.A., a fin de que el demandado no pueda realizar ninguna modificación o disposición relacionada con el paquete accionario cuya proporción corresponde a la comunidad de gananciales.
2.- Medida innominada de designación de veedor judicial para que vigile y supervise la actividad comercial de las empresas pertenecientes a la comunidad de bienes, con exclusión de la ubicada en el exterior.
3.- Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario que ostenta el demandado en las sociedades mercantil DISTRIBUIDORA DOGAVA, C.A., y AGROPECUARIA MARÍTIMA COSTAZUL, C.A.
4.- Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que mantiene el demandado en las siguientes cuentas:
- Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente No. 01160105750006037410.
- Banesco, cuenta No. 01340073320733057408.
5.- Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
- Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 9-D, tipo D, ubicado en la planta novena del Edificio Residencias Ventus I, situado en la calle 73, Sector La Lago en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia.
- Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 13-C, tipo C, ubicado en la planta décima tercera del Edificio Residencias Ventus II, situado en la calle 73, Sector La Lago en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia.
6.- Medida preventiva de secuestro, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre:
- Un vehículo marca: FORD; modelo: FIESTA AUT, año: 2014, placa: AG595GG; color: BLANCO, serial niv: 8YPDP4CJXEGA06603.
- El menaje de de bienes muebles que se encuentra en el apartamento que sirvió de hogar conyugal, distinguido con el No. 13-C, tipo C, ubicado en la planta décima tercera del Edificio Residencias Ventus II, situado en la calle 73, Sector La Lago en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenando para ello la realización de un inventario.
En relación a lo peticionado este Tribunal observa para decidir:
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Énfasis del Tribunal).

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, por tratarse de un juicio de divorcio, es aplicable la normativa prevista en el artículo 191 del Código Civil, el cual dispone:
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. (Énfasis del Tribunal).

De igual forma, es importante resaltar que las medidas innominadas tienen un tercer requisito de procedencia, adicional al fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo éste el periculum in damni. En relación a este requisito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia No. 295, de fecha seis (06) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual expone:
“Para decidir, la Sala observa: (…omississ…)
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
(…Omissis…)”

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a analizar el cúmulo probatorio consignado a fin de verificar si se encuentran llenos o no los extremos de ley para el decreto de medidas cautelares, según se trate de medidas típicas o nominadas, y atípicas o innominadas.
En el caso sub examine, la parte actora acompañó el libelo de demanda, de copia certificada del acta de matrimonio, de la cual se evidencia que los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE MELEÁN SOCORRO y MARIEL CRISTINA LIZARZABAL ZAPPATERRA, contrajeron nupcias en fecha 15 de agosto de 2014, existiendo de esta forma, una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, este requisito se encuentra satisfecho debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, aunado al hecho que de actas se desprende que el demandado ha vendido dos vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal, y de dichas ventas la parte actora alega no haber tenido participación alguna, constatándose ello en los documento consignados, pudiendo así, hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
En relación a la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que se encuentren depositados en las cuentas supra señaladas, la misma es procedente, en virtud de lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, el cual dispone:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

En relación a la medida de secuestro sobre el menaje de bienes muebles que se encuentran en el apartamento que sirvió de hogar conyugal, distinguido con el No. 13-C, tipo C, ubicado en la planta décima tercera del Edificio Residencias Ventus II, situado en la calle 73, Sector La Lago en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, esta Juzgadora se pronunciará sobre la misma en auto por separado, una vez conste en actas la realización del inventario peticionado, de conformidad con el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil.
Por otro lado, la parte actora, consignó copia de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DOGAVA, C.A., AGROPECUARIA MARÍTIMA COSTAZUL, C.A, y, de la sociedad mercantil DOGAVA INTERNATIONAL, S.A., de las cuales se evidencia que las mismas no forman parte de los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto el demandado de autos, conformó las mismas en fechas 16 de enero de 2009, 17 de junio de 2011 y 12 de mayo de 2014, respectivamente, siendo estas fechas anteriores a la celebración del matrimonio entre los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE MELEÁN SOCORRO y MARIEL CRISTINA LIZARZABAL ZAPPATERRA, en fecha 15 de agosto de 2014. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, las medidas preventivas innominadas de prohibición de innovar y de designación de veedor judicial, así como también la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario que ostenta el demandado, en relación a estas sociedades mercantiles se declaran improcedentes.
En relación a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos inmuebles, supra identificados, este Tribunal se ve en la forzosa necesidad de declarar improcedente la misma, por cuanto de los documentos de propiedad de éstos, se evidencia que fueron adquiridos por el demandado, ciudadano DOUGLAS MELEÁN, en fecha previa o anterior a la celebración del matrimonio, en consecuencia mal podría decretarse medida cautelar sobre estos inmuebles.
En relación a la medida de secuestro solicitada, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse en virtud que del certificado de circulación consignado se evidencia que el vehículo FORD FIESTA, PLACAS: AG595GG, es propiedad del demandado, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MELEÁN SOCORRO, sin embargo, no es menos cierto que del referido certificado, no se evidencia el momento de adquisición del vehículo, en consecuencia, mal puede esta Juzgadora dictar una medida preventiva sin determinar si el citado vehículo pertenece o no a la comunidad conyugal.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta:
1.- Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que mantiene el demandado en las siguientes cuentas:
- Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente No. 01160105750006037410.
- Banesco, cuenta No. 01340073320733057408.
2.- La realización de un inventario de los bienes muebles que se encuentren en el apartamento distinguido con el No. 13-C, tipo C, ubicado en la planta décima tercera del Edificio Residencias Ventus II, situado en la calle 73, Sector La Lago en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Para la ejecución de las medidas decretadas se comisiona a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 01:50 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 333, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

MEQ/mf