REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.137

I.- Consta en actas que:

Se inicia el presente juicio con demanda que por cobro de cuota extraordinaria de condominio, intentara la ciudadana ZULEMA URDANETA MORENO, en su condición de representante legal del Centro Comercial contra el ciudadano CARMELO CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 699.904, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia., correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este juzgado. Acompañó con su libelo de demanda copia simple de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de copropietarios del centro comercial edificio Clodomiro celebrada el día 10 de mayo de 2016; y recibo de caja emitido por la junta de condominio del Centro Comercial Clodomira; demandando la cantidad supuestamente adeudada por el demandado, la corrección monetaria del monto señalado, las costas procesales, y el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de los deudores, y fundamentando su pretensión en los artículos 7, 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 20 de octubre de 2016, admitió la demanda y ordenó citar al ciudadano CARMELO CONTRERAS, ya identificado. Ahora bien, según dejó constancia el alguacil natural de este tribunal, la citación personal de la parte demandada resultó infructuosa dado que no fue posible localizar al demandado, por lo que la parte actora solicitó la citación cartelaria; acto seguido, y sin haberse publicado los carteles, la parte demandada acudió a este juzgado y se dio por citada, dando contestación al escrito de demanda el 30 de noviembre de 2016.
En el escrito de contestación interpuesto por el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.163.92, en representación del demandado, que junto con su defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de todos los actos ocurridos posterior a la demanda y la declaratoria de inadmisibilidad del escrito libelar.

II.- Este Tribunal para resolver observa:
En atención a la solicitud de reposición hecha por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido de reponer la causa al estado de revisar la admisibilidad de la demanda, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de junio de 2001, No. 000258, que estableció que:

«Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. «

Es a partir de este marco jurisprudencial, en conjunto con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que instaura al juez como director del proceso, el artículo 12 del mimos texto, que le impone el decidir según las normas de derecho, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constitucionaliza el proceso e indica su fin, que es la materialización de justicia, que se deja a un lado al juez como mero espectador de las actuaciones procesales de las partes dentro del litigio, sino que le están impuestas las obligaciones y atribuciones anteriormente señaladas en aras de la justicia, como valor fundamental consagrado en la constitución en su artículo 2, y es en vista de estas atribuciones que el rechazo “in limine” de la pretensión propuesta encuentran asidero jurídico.
Ahora bien, para poder resolver referente a la solicitud señalada es menester traer a colación que el ordenamiento jurídico procesal establece una serie de procedimientos para la tramitación de los juicios además del ordinario, entre ellos se observa el consagrado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (1990), referido a la vía ejecutivo, conjunto de actos destinados a satisfacer una pretensión fundada en un instrumento público u otro documento auténtico que pruebe la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando se funde en documento privado reconocido por el deudor.
Es en atención a la naturaleza de los instrumentos en los que se funde la pretensión que cualquier persona pueda acceder a este procedimiento para que su demanda sea satisfecha. Ahora bien, estos tipos de instrumentos constituyen en sí presupuestos de insoslayable satisfacción para la admisibilidad de la demanda que se tramite por esta vía. Sin embargo, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que:

“Artículo 14º. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

Del anterior artículo se puede desprender que a demás de los instrumentos ejecutivos señalados en el artículo 630 del Código de procedimiento Civil, también tiene fuerza ejecutiva las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble por gastos comunes.
En el caso a examinar se observa que la parte demandante funda su demanda en una copia simple de un acta de asamblea extraordinaria de condominio (folio 07 -08) y un recibo de caja contentivo de los montos a pagar por los gastos comunes realizados en la reparación de ascensores, compra de breaker, gabinetes, construcción de pared y adquisición de cámaras para el edificio, de fecha 12 de mayo de 2016, firmado y sellado por la Junta de condominio del Centro Comercial Clodomira (folio 09).
Es de esta forma que, a consideración de este tribunal, el instrumento referido al recibo de caja constituye un título ejecutivo en atención a la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual no establece que tendrán carácter ejecutivo exclusivamente los recibos referidos a las cuotas ordinarias insolutas, sino que, de una manera amplia, establece que serán los instrumentos contentivos de montos a pagar por gastos comunes, lo cual encuadra en la deuda exigida. Razón por la cual, se niega la petición de nulidad absoluta, manifiesta e insubsanable de los actos ocurridos en el presente proceso; así decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de nulidad absoluta, manifiesta e insubsanable de los actos ocurridos en el presente proceso, interpuesta en el escrito de contestación de la demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (08) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 334. La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/CL