REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.227

I. Relación de las actas procesales:
Este Tribunal le dio entrada y admitió en fecha 19 de noviembre de 2012, la demanda de NULIDAD DE VENTA, que intentara el ciudadano HEBERTO DE JESÚS QUINTERO PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.747.763, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en nombre propio y en representación de los ciudadanos, LEONCIO SEGUNDO, LEONEL ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, WOLFGANG ALBERTO QUINTERO LUGO, CARLOS EDUARDO QUINTERO LUGO, ERIK Y LUIS FERNANDO BRIÑEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.434.457, 18.724.529, 15.766.721, 18.396.147, y 16.453.875, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia; en contra de los ciudadanos JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, RUTH TERESA QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE Y ALFREDO JOSÉ DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.620.852, 4.744.612, 4.744.611 y 15.042.915, respectivamente, domiciliados los tres primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el último en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
En fecha 03 de diciembre de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho TUBALCAIN FLORES VERA y ALIS EDUARDO DUARTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 140.197 y 38.101, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre del 2012, el accionante reformó la demanda, siendo admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 del mismo mes y año.
No lográndose la citación personal de ninguno de los demandados se procedió a su citación por carteles, cumpliéndose todas las formalidades de Ley; en fecha 31 de julio de 2013, se dio personalmente por citada la codemandada RUTH TERESA QUINTERO PUCHE, y otorgó en la misma fecha poder apud acta a los profesionales del derecho GABRIEL PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, ARMANDO MACHADO Y ZORAIMA ZAMBRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.098, 140.461, 89.875 y 137.552, respectivamente.
Por cuanto no comparecieron los restantes codemandados, JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE Y ALFREDO JOSE DE LA CRUZ, este Oficio Judicial procedió a designarles como defensor ad litem al profesional del derecho JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.325.
En fecha 17 de marzo de 2016, se revocó la designación del defensor ad litem, profesional del derecho JESÚS CUPELLO, anteriormente identificado. Designándose, en la misma oportunidad, como defensor ad litem de los codemandados JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE y ALFREDO JOSE DE LA CRUZ, ya identificados, al profesional del derecho CARLOS ATENCIO BLACKMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 184.906; quien fue citado en fecha 02 de noviembre de 2016.
Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, consignó poderes de los cuales se desprende la representación que ejerce de los ciudadanos JANNET DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE, RUTH TERESA QUINTERO PUCHE y ALFREDO JOSÉ DE LA CRUZ ROJAS.
Dentro del lapso previsto para contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada en lugar de contestar al fondo, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinal 1°, 3°, 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; y “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
La parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, expresa que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda, por considerar que en la demanda se señalan actos ilegales en cuanto a la supuesta falsificación de documentos públicos, y la falsificación de la firma del ciudadano LEONCIO SEGUNDO QUINTERO BOSCAN, por lo que la demanda debe ser conocida en Jurisdicción Penal, la cual es competente para conocer de tales supuestos ilícitos señalados en el escrito libelar, ya que este Tribunal no tiene competencia para dictaminar si existen esos ilícitos o no, por lo tanto, solicitó al este Tribunal se declare incompetente para conocer la presente demanda y decline para la Jurisdicción Penal.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir la incidencia planteada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgadora, dirigir el proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. (…)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Ahora bien, la parte demandada promovió acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3°, 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sentenciadora pasa a resolver la cuestión previa contenida en el primero de los mencionados ordinales, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en virtud de lo establecido en el artículo 349 ejusdem, que consagra:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
En razón a la norma anteriormente transcrita, en esta oportunidad este Juzgado se pronunciara sobre la cuestión previa promovida del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, y posteriormente en la oportunidad procesal correspondiente se pronunciara sobre las demás cuestiones previas promovidas.
Para resolver, observa:
Establece el artículo 28 del Código Procedimiento Civil, que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, se observa que la presente causa está referida a un juicio de NULIDAD DE VENTA, en la cual se solicita se deje sin efecto la venta de fecha nueve (09) de febrero de 2012, efectuada por ante la Notaria Quinta de Maracaibo, la cual quedo anotada bajo el No. 68, tomo 9, posteriormente registrada en fecha 25 de junio de 2012, por ante la Oficina Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 2012.1245, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10904; asimismo se solicita la nulidad de la venta efectuada en fecha 07 de marzo de 2012, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, anotada bajo el No. 67, tomo 24, registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 2012.145, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.904. De la misma demandan la Nulidad del Poder de Administración y Disposición, anotado bajo el No. 91, tomo 10, de fecha 01 de febrero de 2012, de la Notaria Octava de este municipio de Maracaibo del estado Zulia.
En consecuencia, dado que la determinación de la competencia por materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y observándose que la presente causa trata de materia netamente Civil, comprendidas en las normas establecidas en el código civil, sobre la cual este Tribunal tiene facultad para decir, en cuanto le fue otorgado el conocimiento de las causas en materia civil, mercantil y del transito. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara el ciudadano HEBERTO DE JESÚS QUINTERO PUCHE, identificado en actas, en contra de los ciudadanos JANNETH DEL CARMEN QUINTERO PUCHE, RUTH TERESA QUINTERO PUCHE, DEXI COROMOTO QUINTERO PUCHE Y ALFREDO JOSÉ DE LA CRUZ, plenamente identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 331.

La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova