REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.971

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ISABEL CRISTINA DELGADO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.718.021, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Davely Dayana Vargas Santander, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 116.554, solicitó la INTERDICCIÓN de su hermano, ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.170.448, y de igual domicilio, alegando que el mencionado ciudadano es hijo de su padre, ciudadano José Majin Delgado Contreras, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.400.797, y de la ciudadana Elena Altagracia Socorro Larreal, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.150.475, que nació con un problema de salud que fue detectado con su desarrollo y crecimiento, que aproximadamente a los cinco (5) años de edad fue diagnosticado con Retardo Mental Moderado, que posteriormente con la muerte de su madre se mudo con ella y con sus otras hermanas cuando tenía catorce (14) años, debido a sus episodios agresivos lo llevaron a un médico y fue diagnosticado con un Trastorno Mental Orgánico (Esquizofrenia), que actualmente tiene cuarenta (40) años de edad y sufre de Anemia Crónica e Insuficiencia Vascular Periférica, que dichos padecimientos le ocasiona que él mismo se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo incapacitan para proveer sus propios intereses, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 393 y 395 del Código Civil solicitó la Interdicción de su identificado hermano, y que se designe como tutora a su hermana, ciudadana María Esther Delgado Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.788.340, por cuanto es la persona que desde hace años vive con el ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO SOCORRO, ya identificado, y con su madre, la cual ha velado por su cuidado tanto físico como emocional.
Acompañó con la solicitud copia simple de cédulas de identidad, original del informe médico SI.CO.PROSA, emitida por la Dra. Glenda Leal, de fecha 15 de Octubre de 2015, original del Informe de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, emitido por el Hospital Adolfo Pons, de fecha 20 de Noviembre de 2015, original del informe médico emitido por el Instituto de Resocialización Psiquiatrita, Zulia, de fecha 07 de Agosto de 2015, copia certificada del acta de nacimiento del presunto entredicho, copia certificada de las actas de defunción de los padres del supuesto inhábil, copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas María Esther Delgado Sandoval e Isabel Cristina Delgado Sandoval y los Datos Filiatorios de la ciudadana Elena Altagracia Socorro Larreal.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír al presunto entredicho, ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO SOCORRO, ya identificado, acordándose que una vez interrogado el mencionado ciudadano, se fijaría oportunidad para interpelar a los familiares o amigos del mismo, quienes rendirían su testimonio ante este Despacho; e, igualmente se designó como Médicos Reconocedores a las ciudadanas ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA y ANABELL MATHEUS MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, Psicólogas, inscritas en el F.V.P. bajo los Nos. 7.632 y 7.803, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2016, la parte requirente, ciudadana ISABEL CRISTINA DELGADO SANDOVAL, le confirió poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Davely Dayana Vargas Santander, ambas ya identificadas.
Consta de actas, la notificación del Fiscal Treinta (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2016.
Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2016, este Despacho fijó oportunidad para oír al requerido JOSÉ LUIS DELGADO SOCORRO, ya identificado, y en fecha 14 de Marzo de 2016, día fijado para oír al presunto entredicho, compareció en compañía de su hermana ISABEL CRISTINA DELGADO SANDOVAL, ya identificada, y se le formuló el interrogatorio adecuado para esgrimir sobre su condición física y mental, resultados que corren insertos al expediente.
En fecha 17 de Marzo de 2016, mediante diligencia la apoderada actora solicitó se libren las respectivas boletas de notificación a las médicas reconocedoras designadas por este Tribunal, y en la misma oportunidad solicitó se fijara día y hora para oír la declaración de los familiares y amigos, proveyendo este Tribunal en fecha 28 del mismo mes y año, fijando el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, y que llegada la oportunidad fijada por este Tribunal, vale decir, en fecha 23 de Mayo de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal hizo el anuncio de Ley a las puertas y no estando presente ninguno de los ciudadanos se declaró desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2016, la apoderada actora solicitó si fijara nueva fecha y hora para oír las declaraciones de los familiares y amigos del presunto entredicho, proveyendo este Tribunal mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2016, constando en las actas que el día 15 de Junio de 2016, rindieron su declaración los ciudadanos ALBERTO JOSÉ QUINTERO RINCÓN, ANA GRACIELA DELGADO SANDOVAL, MARÍA FERNANDA QUINTERO DELGADO y JOSÉ ALEJANDRO QUINTERO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.803.359, V-9.165.285, V-20.842.102 y V-25.610.605, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que las médicas reconocedoras designadas, ciudadanas ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA y ANABELL MATHEUS MENDOZA, ya identificadas, fueron notificadas por el Alguacil Natural de este Tribunal en fechas 13 y 18 de Octubre de 2016, respectivamente.
II.- Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”

Ahora bien, en el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO SOCORRO, ya identificado, éste respondió la mayoría de las preguntas formuladas de manera acertada.
No obstante al analizar, los testimonios rendidos por los parientes y amigos del presunto entredicho, ciudadanos ALBERTO JOSÉ QUINTERO RINCÓN, ANA GRACIELA DELGADO SANDOVAL, MARÍA FERNANDA QUINTERO DELGADO y JOSÉ ALEJANDRO QUINTERO DELGADO, ya identificados, se observó indicios y datos suficientes de la demencia que se le imputa al mencionado entredicho, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con el requerido, que vive con su hermana, ciudadana María Esther Delgado Sandoval y la madre de ésta, la ciudadana Nila del Rosario Sandoval de Delgado; que desde su nacimiento sufre de retardo mental, que se encuentra en tratamiento médico.
Por otra parte, en los Informes rendidos por las Psicólogas ELIET CRISTINA ROJAS BAPTISTA y ANABELL MATHEUS MENDOZA, ya identificadas, en su condición de Médicas Reconocedoras designadas por este Órgano Jurisdiccional, observa que éstas son coincidentes en el examen evaluativo del requerido, al concluir en sus diagnósticos que el ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO SOCORRO, ya identificado, padece de Trastorno de Esquizofrenia de tipo indiferenciado y Retardo Mental Leve Moderado, con características de poca concentración y atención, presentando ideas delirantes y alucinatorias, con lenguaje y comportamiento desorganizado dentro de una frecuente incoherencia y un comportamiento leve catatónico al quedarse varias horas en una misma posición, encontrándose comprometidas sus funciones cognitivas; haciéndose absolutamente necesario que cuente con la ayuda familiar para mejorar su conducta y elevar su nivel de vida, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, el ciudadano evaluado médicamente en el presente proceso, presenta incapacidad total para valerse por sí
mismo, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares; y como resultado de la fase sumaria del presente proceso, encuentra procedente en derecho la solicitud de interdicción propuesta. ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.170.448 y domiciliado el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se designa Tutora Interina del entredicho JOSÉ LUIS DELGADO SOCORRO, a la ciudadana MARÍA ESTHER DELGADO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.788.340 y de su mismo domicilio, en su condición de hermana del mismo.
TERCERO: Se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario.
CUARTO: Se advierte a las partes, que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, una vez que conste en las actas la aceptación y juramentación de la Tutora Interina.
QUINTO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente de este fallo y luego notificar a la tutora interina designada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de Ley. Líbrense boletas de notificación.
SEXTO: Se ordena expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de este decreto de interdicción provisional a los fines de su protocolización en la oficina Subalterna de Registro que corresponda, para su ulterior publicación en un diario de los de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 328. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

MEQ/MC/lcrc