REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.984

I.- Consta en las actas que:
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, mediante demanda presentada por la abogada en ejercicio, ciudadana Noeli del Carmen Capo Cuba, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.258, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Banco Mercantil, C.A., Banco Universal), con domicilio en la ciudad de Caracas, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RÍO MORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Octubre de 2008, bajo el No. 32, Tomo 14-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los ciudadanos ÁNGEL ATILIO URDANETA y ELIZABETH CAROLINA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.216.725 y V-16.936.514, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de Enero de 2016, ordenándose la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RÍO MORO, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ÁNGEL ATILIO URDANETA; a éste, y a la ciudadana ELIZABETH CAROLINA RONDÓN, todos ya identificados, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.
Consta en las actas procesales que el Alguacil Natural de este Tribunal, no pudo intimar personalmente a la parte demandada, por lo que la apoderada de la parte actora, solicitó mediante diligencia de fecha 07 de Abril de 2016, ordenara la intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 14 de Abril de 2016, constando de las actas que en fecha 21 de Septiembre de 2016, se ordenó el desglose de los periódicos donde fueron librados los carteles, y en fecha 20 de Octubre de 2016, la Secretaria Temporal de este Tribunal, fijó el cartel de notificación que se libró en fecha 14 de Abril de 2016, dejando expresa constancia que fueron cumplidas las formalidades exigidas por la Ley.
En fecha 1° de Noviembre de 2016, los ciudadanos ÁNGEL ATILIO URDANETA y ELIZABETH CAROLINA RONDÓN, ya identificados, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil SUPERMERCADO RIO MORO, C.A., antes COMERCIALIZADORA RÍO MORO, C.A., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana Aurymary Aixa Salas Santos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.556, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentaron escrito de oposición al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 08 de Noviembre de 2016, presentaron la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 ejusdem.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, el abogado en ejercicio, ciudadano Jesús Augusto Sarcos Manzanero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito solicitando a este Tribunal que declare no a lugar el lapso probatorio, que se palique el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que se declarare con lugar la presente demanda.
Que en fecha 30 de Noviembre de 2016, el abogado en ejercicio, ciudadano Jesús Augusto Sarcos Manzanero, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) folios sus anexos.
En fecha 1° de Diciembre de 2016, la abogada en ejercicio, ciudadana Aurymary Aixa Salas Santos, ya identificada, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de convenimiento en nombre de sus representados, la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RÍO MORO, C.A., y de sus fiadores y principales pagadores, ciudadanos ÁNGEL ATILIO URDANETA y ELIZABETH CAROLINA RONDÓN, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo acto se procedió el desglose del cheque de gerencia No. 00039116, de fecha 30 de de Noviembre de 2016, girado por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a nombre de este Tribunal, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.737.678,14).
Por último, y en la misma fecha, Aurymary Aixa Salas Santos, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando que se declare sin lugar la solicitud hecha por el apoderado de la parte demandante y que se homologue el convenimiento antes mencionado.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 363 ejusdem, lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, por cuanto en actas consta los documentos poder otorgados a la abogada en ejercicio, ciudadana Aurymary Aixa Salas Santos, ya identificada, actuando en representación de la parte demandada, que fueron debidamente protocolizados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, ambas de fecha 14 de Octubre de 2016, anotados bajo los Nos. 55 y 56, respectivamente, en el Tomo 127, de los folios 185 al 188, y en este sentido observa quien suscribe la presente resolución, que la referida apoderada efectivamente se encuentra facultada para convenir, por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley y de conformidad con la norma transcrita la considera procedente en derecho, para que se lleve a efecto la homologación del convenimiento presentado por la apoderada de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: HOMOLOGA el convenimiento presentado en fecha 1° de Diciembre de 2016, en la forma convenida, el cual se da por reproducido en el presente fallo, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara terminado el presente procedimiento y se abstiene del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del convenio suscrito por la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al quinto (5°) día del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.


En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 326. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.


MEQ/MC/lcrc