REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No. 46.243
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se constituye el día de hoy 28 de Diciembre de 2016, actuando en Sede Constitucional para darle cumplimiento a lo acordado en auto dictado en fecha 27 de diciembre del presente año.
Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que la solicitud de tutela constitucional, que incoara el ciudadano RUFINO REDONDO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.869.250, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho MANUEL ANTONIO ROSILLO GALUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.966 y de igual domicilio, a la interposición de la acción de amparo, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la violación y despojo de su domicilio principal
Alegó:
Que en fecha 23 de Diciembre de 2016, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30am), salió a la panadería cercana a su domicilio a comprar su sustento alimenticio y al regresar consiguió las puertas y rejas del apartamento pudiendo constatarse que los ciudadanos OSCAR RODRIGUEZ y OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ, quienes son padres e hijos respectivamente, habían cambiado los cilindros de las puertas y me expresaron que yo no iba a entrar más al apartamento, ante esta necesidad solicito el amparo Constitucional, ante la violación de su domicilio principal y al despojo de la posesión al que supuestamente ha sido sometido, que lo mantiene en estado de indefensión al no tener desde entonces un lugar donde pernotar.
Manifiesta de igual modo que desde el día antes señalado busco supuestamente el apoyo en la intendencia de la Parroquia Juana de Ávila, la cual a su decir se encontraba cerrada por haber laborado hasta el medio día, motivo por el cual busca apoyo en la Fiscalía donde lo atendieron y le dieron cita para el día Veintinueve (29) de Diciembre del presente año.
Posteriormente aduce que se dirigió a la Comandancia de la Policía Regional del estado Zulia, ubicada en la Parroquia Coquivacoa, para solicitar el apoyo para ir hasta el sitio de su residencia y presupuestamente no quisieron comprometerse indicando que, si la fiscalía no puede canalizar la situación, ellos no podían hacer nada, solo le dieron el número de teléfono de los cuadrantes quienes a su decir no acudieron al llamado de auxilio realizado.
Denunció:
Que fue despojado de su domicilio principal y de la posesión que mantiene aproximadamente hace Veinticinco (25) años, del inmueble que habito conjuntamente con la ciudadana JOSEFA DEL VALLE RODRIGUEZ SILVA, quien en vida era es su esposa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.774.615, de este domicilio, ubicado en la avenida 16 Guajira, Urbanización Monte Claro, Edificio 02, Apartamento PB-A, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,
Pidió:
Que dada la urgencia del caso se restablezca la condición infringida y pueda regresar a su domicilio.
DE LA COMPETENCIA
Antes de descender al examen de admisibilidad de la pretensión, debe el oficio judicial, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
La norma atributiva de competencia relativa a la pretensión de amparo contra actuaciones judiciales, se encuentra prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante la “Ley de Amparo”), que dispone:
«Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecidos en la Ley.”
Conforme a lo estatuido en el referido artículo, y visto los elementos de afinidad con la materia Civil de la solicitud, quien suscribe declara su competencia ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida.
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de asumir su competencia, debe el oficio judicial avocarse en lo sucesivo al estudio de la admisibilidad de la pretensión de tutela, a propósito de lo cual estima:
En un Estado constitucional democrático, edificado sobre las ideas de justicia y preeminencia de los derechos humanos como valores superiores que recorren transversalmente el ordenamiento positivo, amén de la cláusula pétrea que yace en el artículo 2 de la Constitución; la tutela de todo derecho subjetivo, garantía o interés jurídico en sentido estricto debe, necesariamente, ser requerida en atención a una serie de formalidades esenciales directamente relacionadas con el principio del debido proceso constitucional.
El amparo de los derechos fundamentales, a pesar de su progenie constitucional, no escapa del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad. Recuérdese, pues, que el hombre (varón y mujer) como ente coexistencial ve forzosamente limitado su halo de libertades primarias a propósito de la convivencia social; y que esa limitación, en el marco de un Estado democrático, sólo es legítima si se efectúa a través de un acto con forma de ley, dentro del marco de la Constitución.
En concreta ilación, reza el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:
[…].
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegar el presuntoo agraviado la violación de su domicilio principal y despojo de la posesión ocasionada sobre el inmueble antes indicado, o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (La negrita es agregada).
El requisito de admisibilidad contenido en el cardinal 5 ibídem, ha sido objeto de amplio tratamiento por la jurisprudencia constitucional. Si bien la Sala Constitucional ha llegado a matizar la regla del agotamiento de la vía ordinaria preestablecida, al punto de permitir desde los casos Luis Alberto Baca y Stefan Mar C.A. (sentencias números 848 y 939, de fechas 28 de julio y 9 de agosto de 2000), que el presunto agraviado pueda acudir a la vía del amparo al margen de la extenuación de los mecanismos procesales ordinarios, previa alegación explícita, coherente y razonada de la idoneidad de los medios judiciales preestablecidos; el optar por la senda ordinaria existente implica, de suyo, que para acudir con posterioridad a la vía del amparo, el presunto agraviado deba demostrar la permanencia de la lesión constitucional y, concretamente, el agotamiento efectivo del medio procesal ordinario, amén de la regla general del peso de la prueba, recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
No fue baladí, entonces, que la Sala en el asunto Gloria América Rangél Ramos, ratificado en una sentencia de muy reciente data, dictada en el caso Mantenimientos Integrales Barquisimeto C.A. (sentencia número 200, de fecha 9 de abril de 2010), haya precisado cuanto sigue:
“[…] es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1496, de fecha 13 de agosto de 2001). (La negrita y el subrayado son agregados).
En idéntico sentido, la doctrina constitucional ha decantado por estimar, salvo alegación explícita, coherente y razonada de la idoneidad de las sendas ordinarias existentes, que el agotamiento de las vías judiciales preestablecidas es un requisito de admisibilidad de obligatoria observancia, y que alegada su extenuación, es carga del querellante en amparo conducir al proceso las pruebas documentales respectivas. Lo contrario, en suma, haría nugatorio el carácter sucedáneo de la pretensión de amparo. No en balde, siguiendo esta línea de pensamiento, Bello afirma:
“En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. En todo caso, es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como con medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos”. (Bello, Humberto, Sistema de amparo. Derecho procesal constitucional, Caracas: Ediciones Paredes, 2012, pp. 296-297). (La negrita es agregada).
Ahora bien, con miras al caso facti specie, es preciso puntualizar que el accionante manifiesta que la supuesta injuria constitucional devino de la violación de su domicilio principal y al despojo de la posesión al cual ha sido sometido. Sin embargo, manifiesta haber interpuesto denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia y a su decir se encuentra pautada una cita para el Veintinueve (29) de Diciembre del presente año, con miras de supuestamente dirimir el conflicto, medios que resulta idóneos para subsanar la presunta lesión aducida, vía ésta que no consta que haya sido agotada por el presunto agraviado, por el contrarío se encuentra en proceso.
Por lo que se puede evidenciar en la presente solicitud que el mismo accionante opto con anterioridad ejercer un medio procesal ordinario el cual a su decir se encuentra en tramite.
En ese sentido, y sin hacer mayores precisiones que puedan desbordar los límites de la formalidad procesal de un examen de admisibilidad, debe este Tribunal declarar, de conformidad con el cardinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial explanado anteriormente, la inadmisibilidad de la presente solicitud. Puesto que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales competentes deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisibilidad de la acción sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente.
Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por el ciudadano RUFINO REDONDO CEDEÑO, en contra de los ciudadanos OSCAR RODRIGUEZ y OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Accidental, (fdo)
Abg. Milagros Casanova Meléndez
En la misma fecha, siendo las Dos horas con Treinta Minutos de la tarde (2:30pm), se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 359-16.
La Secretaria Accidental, (fdo)
Abg. Milagros Casanova Meléndez.
MEQ/mcm
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