REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
205º y 157º

Expediente N° 45522
PARTE ACTORA: YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.805.583, 7.714.292 y 10.415.487, actuando en nombre propio y como comuneros de la sucesión quedante al fallecimiento de los ciudadanos CALOGERO FARRUGIO SERGIO y de GAETANA FEDELE DE FARRUGGIO, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 7.828.507 y 9.781.410, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MILENA GUADALUPE CEDEÑO OLIVARES, ROBERTO CARDENAS y NOLEIDA JOSEFINA MORENO DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.725, 10.312 y 40.861, respectivamente y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.742.069, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.166, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha Catorce (14) de Enero de 2014, se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda incoada por la Abogada en ejercicio NOLEIDA JOSEFINA MORENO DE PRIETO, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 40.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.805.583, 7.714.292 y 10.415.487, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.742.069, de igual domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES. La cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2014, ordenando la citación de la parte demandada para el Quinto día de despacho siguiente a su citación, a las 10:00am, con la finalidad de celebrarse la Audiencia oral de mediación, siendo infructuosa la citación personal de la parte demandada según se desprende de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha 10 de febrero de 2014, la parte actora solicita que se libren carteles de citación en fecha 13 de marzo de 2014. Pronunciando este tribunal al respecto en fecha 18 de marzo de 2104, ordenándose la citación cartelaría de la parte demandada ciudadana Karina Romero, antes identificada, posterior a darle cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en al artículo 223 y no ocurriendo la presentación de dicha parte al presente proceso, se le designa defensor ad-litem a la ciudadana Karina Romero, previa solicitud de la parte actora, designándose a la abogada GISEL QUINTERO LASCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 184.949, mediante auto de fecha 03 de julio de 2014, la cual acepto el cargo recaído en su persona y se juramentó en fecha 12 de julio de 2014, la cual posteriormente mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2014 Renuncia al cargo y deberes como defensor Ad-litem de la ciudadana Karina Romero, por tal motivo en fecha 09 de Octubre de 2014, se designa como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado Dioscoro Camacho, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.040, quien fue citado en fecha 30 de octubre de 2014, aceptando el cargo el día 31 de octubre de 2014 y juramentándose dicho día como defensor ad-Litem de la ciudadana Karina Romero Salinas, previa solicitud de la parte actora fueron librados recaudos de citación a dicho abogado, para efectuarse la audiencia oral de mediación al quinto día siguiente a su citación a las 10:00 de la mañana, la cual para ocurrió en fecha 20 de Enero de 2015.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que el día 03 de marzo de 2012, el ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, en su carácter de sucesor de los ciudadanos CALOGERO FARRIGIO SERGIO y GAETANA FEDELE DE FARRUGIO, cedió en arrendamiento el inmueble situado en la calle 66, entre las avenidas 19 y 20 del sector paraíso, signada con el N° 19-21 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción del ante Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, estableciéndose como canon de arrendamiento desde la fecha de inicio del contrato, hasta el mes de septiembre del mismo año, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo) y desde el mes de octubre del año 2012, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 7.000,oo).
Aludiendo que pese haber realizado innumerables conversaciones con la demandada de autos para que cancele las cuotas de arrendamientos establecidas las mismas han sido en vanos y hasta la fecha de presentación de la demanda adeuda veintidós (22) mensualidades que multiplicados por 7.000 bolívares ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (84.000,oo), es por lo que demanda la Resolución de Contrato, Desalojo y el pago de las cuotas de arrendamientos adeudas, por parte de la ciudadana KARINA ROMERO SALINAS.
En fecha 27 de Enero de 2015, se llevó a efecto la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la presencia de la parte actora ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, representado por sus abogados ROBERTO CARDENAS SUE y MILENA CEDEÑO OLIVARES, antes identificados y el abogado DIOSCORO CAMACHO SILVA, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana Karina Lourdes Romero Salinas, plenamente identificados, parte demandada en la presente causa de RESOLUCIUON DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES, han presentado ante este Tribunal, ahora bien , en dicha audiencia las partes actoras insistieron en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda y muy especialmente en la parte petitoria, ratificando todas y cada una de las pruebas acompañadas y a objeto de evidenciar la insolvencia de la parte demandada, consignaron en dicho acto estado de cuenta de la empresa eléctrica CORPOELEC, perteneciente al inmueble cuyo desalojo han solicitado, contrato signado con el N° 100000580489, emitido en fecha 26 de enero de 2015, donde arroja una deuda total de 7.050,06 Bolívares, con el objeto de demostrar el incumplimiento reiterado de la demandada a cumplir inclusive, con el pago de los servicios públicos utilizados por ella y que pertenecen al inmueble que ha dicho la parte actora es de su propiedad, igualmente acompañaron recibo de HIDROLAGO, C.A., HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, filial de HIDRVEN, perteneciente al código cliente 48869, a nombre de FARRUGGIO SERGIO, código de contrato 28398, con dirección de suministro calle 66, N° 19-21 sector, Baralt, con un saldo deudor de 5.943,29 bolívares, donde se evidencia igualmente el incumplimiento de la obligación de pagar los servicios públicos por parte de la demandada, por lo que el represente judicial de la parte actora abogado ROBERTO CARDENAS, indica que la conciliación debe versar sobre los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, el pago de los servicios públicos y la inmediata entrega del inmueble, acompañando también solicitud formulada al Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, ( CPU), donde el ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, denunció a la demandada por estar realizando modificaciones al inmueble cuyo desalojo se ha solicitado, sin autorización de los propietarios, ni de la autoridades administrativas, solicitando la entrega inmediata del inmueble por la razones aducidas en el libelo de la demanda, ampliadas con los documentos acompañados en ese acto, solicitando sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, en este estado el abogado DIOSCORO CAMACHO, actuando en su carácter de defensor Ad- Litem de la parte demandada ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, manifestó que siendo infructuosas las gestiones realizadas para contactar a la parte demandada, carece de la facultad necesaria para suscribir cualquier tipo de acto de auto composición procesal con los ciudadanos demandantes, dándose concluida la audiencia sin conciliación entre las partes, Ahora bien, de confinidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se le otorga a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la presente acta, para dar contestación a la demanda en los términos expresados en el mencionado artículo.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2105, la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, asistida por el abogado LEOBERTO JOSE CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 200.674, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en relación a la supuesta relación arrendaticia establecida, mediante un contrato de arrendamiento verbal, desde el 03 de marzo de 2012 hasta septiembre de ese mismo año por un canon de arrendamiento de 5.000 bolívares, aumentando a 7.000 bolívares a partir de octubre de 2012, cuando según la parte actora alquilo por un año, todo lo anteriormente plasmado es falso, ya que en el año 2009, de mutuo acuerdo realizamos un convenio de compra venta del inmueble identificado en la demanda, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) en efectivo fraccionado en tres partes el primer abono de Cincuenta Mil Bolívares, (Bs50.000,oo) por lo que me cedió la casa de una vez, lo restante de la totalidad del monto acordado convinieron cancelarlo llegado el año 2010, una vez que gestionaran la declaración sucesoral, de sus padres, lo cual fue aceptado por mi persona por la necesidad de habitar una casa, pero no es hasta el año 2012 que consta en autos la fecha de la planilla de declaración sucesoral, por lo que se evidencia que para la fecha que me vende no tenía la legitimidad para formalizar el contrato de venta, desde el año 2011, he intentado realizar en acto solemne de compra venta, he realizado visitas a su domicilio y a su ferretería, pero todas han sido en vano, él manifestaba que no me preocupara, que yo estaba en posesión de la casa y además teníamos una relación de pareja, posteriormente en el 2012, me responde que no me va hacer el documento por cuanto el valor de la casa aumento de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo)a Setecientos Mil Bolívares, (Bs, 700.000,oo), monto con el cual no estuve de acuerdo y que fue imposible sufragar debido a los múltiples gastos realizados para restaurar una casa que estaba en ruinas y deterioro, ya que no tenía ni agua potable, ni electricidad, ni puertas, ni protecciones, ni paredes de fondo, ni ventanas y tampoco baños, los tuve que habilitar, el sistema de agua blancas y negras estaban tapados, por lo que realice diversas reparaciones, gestionando la compra de materiales en diversas ferreterías incluyendo la propia ferretería del demandante, consignando facturas al respecto.
Negando totalmente haber ocupado en calidad de arrendataria dicho inmueble, sino que la poseo como PROPIETARIA, no asistiendo a convenir por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en la solicitud de desalojo realizada en mi contra, por cuanto según el demandante no me consiguieron cuando mi domicilio procesal ha sido de manera pública y notaria el emplazado por dicha parte
Fundamenta la parte demandada sus alegatos en las siguientes normas jurídicas: artículos 82, Constitucional, 796 del Código de Procedimiento Civil, 1133.1137, 1486 del Código Civil.
Promoviendo como pruebas, original de constancia de residencia en la casa signada con el N° 19-21, ubicado en la calle 66 del sector paraíso, emitida por el consejo comunal Indio Mara, expedida en Maracaibo a los 20 de julio de 2013., recibo de compra en la ferretería del demandante.
Las testimoniales de los ciudadanos María Virginia Salinas, Reinaldo Luis Barrios Sánchez, Ober José Uzcategui Díaz, Alberto Enrique García, Omar Enrique Páez Pons, Julio Cesar Urdaneta, Alexander Sánchez, Idenis Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad N° 5.795.686, 20.662.420, 14.544.861, 7.600.129, 5.163.140, 4.162.809, 11.960.329 y 9,753.484, respectivamente
Solicitando se declare inadmisible lo alegado por la parte actora en su demanda y por consiguiente sin lugar el desalojo y al pago de bolívares y en atención a la justicia ordene el perfeccionamiento del contrato de venta que conforme a ella es derecho y obligación a cumplir por el contratante
Por lo antes expuesto este Juzgado en fecha tres (03) de marzo de 2015, mediante decisión N° 041, fija los puntos controvertidos del presente proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, en los siguientes términos:
Alegó la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que el día 03 de marzo de 2012, el ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, en su carácter de sucesor de los ciudadanos CALOGERO FARRIGIO SERGIO y GAETANA FEDELE DE FARRUGIO, cedió en arrendamiento el inmueble situado en la calle 66, entre las avenidas 19 y 20 del sector paraíso, signada con el N° 19-21 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción del ante Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, estableciéndose como canon de arrendamiento desde la fecha de inicio del contrato, hasta el mes de septiembre del mismo año, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo) y desde el mes de octubre del año 2012, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 7.000,oo)
Por su parte, la demandada de autos, en su escrito de contestación a la demanda, además de negar, rechazar y contradecir lo dicho por la parte demandante respecto a la celebración de un contrato de arrendamiento verbal entre ambos y el establecimiento de un canon de arrendamiento en las cantidades relatadas, adujo que el año 2009, realizaron de mutuo acuerdo un convenio de compraventa sobre el mencionado inmueble, por un monto de Trescientos Mil Bolívares, (Bs.300.000,oo)que debían ser pagados en efectivo y fraccionado en tres partes, realizando un primer abono de Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,oo) con el que le fue hecha la entrega material del bien, debiendo cancelar la suma restante en el año 2010.
Asimismo, la parte demandada señaló que desde el año 2011, solicitó al ciudadano YUSEPPE FARRUGGIO FEDELE, la formalización del contrato de compraventa celebrado, quien se negó a otorgarlo indicando que el precio de la venta había sufrido un incremento de Trescientos Mil Bolívares ( Bs. 300.000,oo) a Setecientos Mil Bolívares (Bs 700.000,oo).
Niega la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, haber ocupado en calidad de arrendataria el indicado bien inmueble, manifestando que lo posee como Propietaria.
Por lo que al no limitarse a contestar la demanda en una contradicción pura y simple o genérica de los hechos alegados por la parte actora, sino que excepcionó aduciendo su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio del presente proceso, le corresponde entonces a la parte actora probar la existencia del contrato de arrendamiento que a su decir celebro con la parte demandada y a ella traer al litigio las probanzas necesarias que acrediten su derecho de propiedad sobre el indicado inmueble, como hecho modificativo de la pretensión aducida.
Estableciéndose los ocho (08) días otorgado por la ley, para la apertura de lapso probatorio, para la promoción de pruebas
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia No. 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero de 2001, lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, que reza lo siguiente y se cita:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
A fin a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente y se cita:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
En ese sentido, es obligatorio que esta Juzgadora previo a resolver, estudie los alegatos contenidos en la pretensión de la parte accionante, y los que como defensa ha presentado la parte demandada. Así se observa:
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de marzo de 2015, la parte demandada actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas donde ratifica todas y cada una de las pruebas mencionadas en su escrito de contestación a la demanda señalados en los folios del (1 al 9), como lo son:
• Original de constancia de residencia en la casa signada con el N° 19-21, ubicado en la calle 66 del sector paraíso, emitida por el consejo comunal Indio Mara, expedida en Maracaibo a los 20 de julio de 2013., facturas de compra de materiales de construcción de la ferretería denominada Ferretear.
• Las testimoniales de los ciudadanos Deisy Josefina Paz Duarte, Reinaldo Luis Barrios Sánchez, Julio Cesar Urdaneta, Omar Enrique Páez Pons, Alberto Enrique García y Javier de la Hoz Alvares, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad N° 7.834.573, 20.662.420, 4.162.809, 5.163.140, 7.600.129 y 7.833.976, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia,
Ahora bien, con relación al mencionado escrito tal y como lo establece el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, procedió a agregar las mismas a las actas que componen el presente expediente así como a pronunciarse sobre los medios probatorios aportados por dicha parte, :en el sentido siguiente: Manifiesta la promovente que ratifica en todo y cada una de sus partes las pruebas presentadas con el escrito de contestación, señalado en los folios del 1 al 9, en este orden observa el Tribunal que la contestación de la demanda corre inserta a los folios 135 al 139 del expediente respectivo y que mal puede la parte demandada ratificar documentos que no fueron consignados en actas y en consecuencia nada tiene que admitir al respecto, promueve las testimoniales de los ciudadanos Deisy Josefina Paz Duarte, Reinaldo Luis Barrios Sánchez, Julio Cesar Urdaneta, Omar Enrique Páez Pons, Alberto Enrique García y Javier de la Hoz Alvares, antes identificados, medio probatorio este que es inadmisible dada su inconducencia para demostrar la propiedad sobre el inmueble cuya resolución se demanda .
• Por otro lado, junto con el escrito de promoción de pruebas la demandada consigna una serie de facturas, recibos de caja y constancia de residencia, los cuales son inadmisible, en primer lugar, porque tampoco conlleva a demostrar el derecho de propiedad alegado por la ciudadana Karina Romero, como defensa de fondo y en segundo lugar, porque al ser documentos privados emanados de terceros, deberían ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de ello no evidenciaría la supuesta propiedad que expresa tener la demandada sobre el inmueble litigioso y del cual debe ser objeto a probar por su parte, tal como lo dejo señalado este Juzgado en la resolución dictada en fecha 03 de marzo de 2015, en la cual fijó los puntos controvertidos en este proceso
PARTE ACTORA
De igual forma, la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de abril de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas a favor de sus mandantes, mediante el cual promovió:
• Instrumental contante de dos folios útiles, contentiva de correos electrónicos suscrito y enviados uno por la demandada y el otro por su representado YUSSEPPE FARRUGGIO, con los cuales se evidencia la relación clara de carácter arrendaticio y que se inició en la fecha establecida en la demanda, dicho correo se encuentra grabado en el CPU, que forma parte del P.C, propiedad de su mandante, el cual se encuentra ubicado en la calle 70, urbanización los Olivos, Edificio Doña Lina N° 80-385, de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde puede ser objeto de una experticia que a su decir más adelante solicitará.
• Recibo de pago emitido por su mandante, al carbón signado con el N° 0076, N° de control 0000076, de fecha 04-07-12, mediante la cual la demandada KARINA ROMERO SALINAS, le hace entrega a YUSSEPPE FARRUGGIO, la cantidad de Siete Mil Bolívares ( Bs.7.000,oo), por concepto de un mes de arrendamiento de una casa ubicada en la calle 66 con Av 20, sector paraíso, quinta Amar N° 19-21, oponiéndoselo a la demandada, quien a su vez posee el original del mismo
• Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el día 30 de Junio de 2000, anotada bajo el N° 38, Tomo 63 y autenticado por ante la misma Notaría Pública el día 17 de Julio de 2000, anotado bajo el N° 57, Tomo 70 de los libros llevados por dicha notaría, conforme al cual el ciudadano Yusseppe Farruggio Fedele le cedió en arrendamiento a Ingrid Rosas de Luzardo, por un término de Seis (06) meses prorrogable por igual término, habiéndose prorrogado el mismo hasta el día 28 de junio de 2011, fecha en que la arrendataria fallece, con el objeto de desvirtuar que la ciudadana Karina Romero, estuvo en posesión del bien objeto del presente litigio desde el año 2009, como pretende alegar.
• Recibo de pago de los cánones de arrendamientos de los meses Noviembre y Diciembre de 2010 y enero de 2011, cancelados por la ciudadana Ingrid Rosas de Luzardo, con lo cual a su decir, se evidencia que dicha señora estaba en posesión del inmueble antes señalado y no la demandada.
• Prueba de exhibición contentiva del documento relacionado con el recibo N° 0076, número de control 0000076 de fecha 04-07-12, recibo de pago donde se evidencia a su decir la relación arrendaticia existente entre su mandante y la ciudadana Karina Romero Salinas.
• Prueba de inspección ocular solicitada para el traslado de este Tribunal a la casa ubicada en la calle 66 con Av 20, Sector paraíso, quinta Amar N° 19-21 de la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia del estado de conservación de la misma ( paredes, pinturas y demás elementos que hacen habitable una vivienda)
• Inspección ocular, solicitada para el traslado de este Tribunal a la vivienda ubicada en la calle 70, urbanización los Olivos, Edificio Doña Lina N° 80-385, de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra el C.P.U y la P.C, receptora y emisora de los correos electrónicos promovidos con anterioridad, donde se demuestra a su decir la relación arrendaticia existente entre las partes
• Prueba de testigo: promueve las testimoniales de los ciudadanos ELIO CAPODICASA BRUNO y LUIS FERNANDEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 81.758.307 y 16.494.638, respectivamente y de este domicilio.
Con relación a este escrito el Tribunal se pronunció en fecha 07 de mayo de 2015, estableciendo que relacionado a los correos electrónicos promovidos y solicitado inspección ocular, al respecto tenemos que los correos eléctricos son una de las formas de la prueba documental regulada por la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, cuya finalidad es regular el régimen de los medios electrónicos como herramientas de intercambios de información, comercial o de cualquier tipo, mediante la transferencia de informaciones de un computador a otro sin necesidad de utilizar documentos escritos o instrumentados para lo cual su certificación de garantía está sujeto al artículo 38 de la Ley de Masajes de datos y firmas electrónicas, pero no le confiere la autenticidad o fe pública que la ley otorga a los funcionarios públicos que con tal carácter suscriban., así pues, si el mensaje de datos proviene de una oficina pública, la eficacia probatoria es la de un instrumento público y no requeriría demostración de autenticidad, empero si se trata de que emana de una persona privada, no se presume la autenticidad desde su remisión o envío, debiendo obtenerse el certificado electrónico. Por tal motivo se niega la admisión del medio promovido como inspección judicial ( ocular a su decir,). Admitiéndose solo como medio instrumental los referidos correos, al igual que el resto de las documentales presentadas.
• Promueve la parte actora la exhibición del original del recibo N° 0076, N° de control 0000076, de fecha 04 de julio de 2012, mediante el cual la ciudadana Karina Romero Salinas, paga al ciudadano Yusseppe Farruggio, la cantidad de 7.000,oo Bolívares, por concepto de un mes de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, cuya copia al carbón consigna con el escrito de promoción, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, en consecuencia se admite cuanto a lugar al derecho y a tal fin se fijó el quinto día a las 11:00am luego de que conste en actas la notificación de la parte demandada en actas.
Con relación a la inspección ocular sobre el inmueble objeto del presente litigio, a fin de dejar constancia del estado de habitabilidad del mismo , la cual se negó porque tanto la parte demandada como la actora han dejado establecido que el mismo se le han efectuado diversas mejoras y reparaciones para que el mismo sea acto para ser habitado.
Las Pruebas testimoniales de los ciudadanos ELIO CAPODICASA BRUNO y LUIS FERNANDEZ PINEDA, antes identificados, se admite las mismas se evacuaron en la AUDIENCIA DE JUICIO celebrada en el presente proceso
Posteriormente en fecha 06 de julio de 2015, la parte demandada, presentó escrito donde alega lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referido a que no se puede acumular en el mismo libelo que se excluyan contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si….., por lo que manifiesta la parte demandada que la parte actora incumplió en el caso de marras con una expresa prohibición de ley cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Subsiguientemente en fecha 16 de Septiembre de 2015, el alguacil natural de este juzgado expone que no pudo localizar a la parte demandada ciudadana Karina Romero, para proceder a notificarla de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, relacionada con la exhibición del original del recibo de pago del canon de arrendamiento supuestamente suscrito entre ella y el ciudadano Yusseppe Farruggio, sobre el inmueble objeto de litigio.
Dada así las cosas en fecha doce (12) de Noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, manifiesta que a su parecer de actas se desprende que existe una notificación tacita por parte de la ciudadana Karina Romero, para que proceda a exhibir el documento objeto de la prueba promovida, por cuanto en fecha 16 de septiembre de 2015, existe agregado en actas un escrito presentado por su persona, lo que se evidencia que estaba en conocimiento de la prueba en cuestión.
Para lo cual este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2015 , determina que la intimación deba verificarse de forma expresa y en ningún caso de forma tácita, debido a que la institución de la intimación no es análoga con la citación y lo procedente era agotar la intimación expresa, por tales motivo declara improcedente el pedimento efectuado por la parte actora, abocándose al conocimiento de la causa a solicitud de la parte actora, a los fines de proferir la decisión definitiva correspondiente para lo cual fija la audiencia de juicio al quinto día siguientes a notificadas las ultimas de las partes intervinientes en el presente proceso,
Posteriormente y a solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha Cinco (05) de mayo de 2016, la Doctora Martha Elena Quivera se abocó al conocimiento de la presente causa, ordeñándose la notificación de las partes para la continuación del mismo, lo cual fue debidamente cumplido

III
Punto Previo

En fecha 06 de julio de 2015, la parte demandada, presentó escrito donde alega lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referido a que no se puede acumular en el mismo libelo que se excluyan contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si….., por lo que manifiesta la parte demandada que la parte actora incumplió en el caso de marras con una expresa prohibición de ley cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, al respecto la nuestra doctrina y la jurisprudencia patria han establecido que LA ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE LOS AUTOS O PROCESOS:
La doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960).
En igual sentido, se ha pronunciado el autor español Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
La acumulación de acciones es de eminente orden público. “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

REGLAS APLICABLES
Principios que igualmente son reflejados en el Código de Procedimiento Civil, como puede observarse en el texto de las normas que a continuación son transcritas:

Artículo 79. En los casos de los artículo 48 y 51, habiendo quedado firma la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

[Artículo 48. En materia de fiadores o garantías y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.

Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
En el caso de continencia de las causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.]

Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando de trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.)

Ahora bien, en la presente causa la parte actora introduce su pretensión basada en la resolución de contrato de arrendamiento verbal, suscrito entre el ciudadano el ciudadano YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, en su carácter de sucesor de los ciudadanos CALOGERO FARRIGIO SERGIO y GAETANA FEDELE DE FARRUGIO, y la ciudadana Karina Lourdes Romero, sobre el bien objeto de litigio y a la vez el desalojo del mismo y el pago de cobro de bolívares derivados de los cánones de arrendamientos, dejados de cancelar por la parte demandada en calidad de arrendataria, por lo que se desprende que una va de la mano con la otra y la tramitación puede darse en un solo proceso para evitar sentencias contradictorias y que como se ha manifestado arriba se puede dar la acumulación de las causas que concatenen procedimientos entre y si y que de una dependa la procedencia o no de la otra. Así se establece

Sentadas las anteriores premisas esta Juzgadora, le resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas:

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículo su los 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…
Ahora bien, este Tribunal mediante resolución dictada en fecha 03 de marzo de 2015, en la cual fijó los puntos controvertidos en este proceso, estableciéndose que, la parte actora debía probar la cualidad de arrendataria de la parte demandada y a su vez la parte demandada ciudadana Karina Lourdes Romero Luzardo, debía probar el derecho de propiedad aludido sobre el bien objeto de litigio
Esta Juzgadora pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO ( EVACUACION)

De actas se desprende que las pruebas presentadas por la parte demandada fueron declaradas inadmisibles, las cuales no fue objeto de apelación por tal motivo quedaron firme, en tal sentido nada tiene que valorar, este juzgado.

Con relación a las pruebas aportadas por la parte actora algunas fueron declaradas inadmisibles otras se admitieron, no ejerciendo recurso alguno sobre la inadmisión de las pruebas arribas indicadas, lo cual se desprende que las mismas quedaron firmes.

Ahora bien, con respecto a las pruebas presentadas por la parte actora y admitida por este Tribunal tenemos:
1) Instrumentales
• Recibo de pago emitido por el ciudadano YusseppeFarruggio, al carbón signado con el N° 0076, N° de control 0000076, de fecha 04-07-12, mediante la cual la demandada KARINA ROMERO SALINAS, le hace entrega a YUSSEPPE FARRUGGIO, la cantidad de Siete Mil Bolívares ( Bs.7.000,oo), por concepto de un mes de arrendamiento de una casa ubicada en la calle 66 con Av 20, sector paraíso, quinta Amar N° 19-21. Dicha prueba documental al no ser impugnada, desconocida, ni tachada de falsa, por la parte demandada, adquieren todo su valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el día 30 de Junio de 2000, anotada bajo el N° 38, Tomo 63 y autenticado por ante la misma Notaría Pública el día 17 de Julio de 2000, anotado bajo el N° 57, Tomo 70 de los libros llevados por dicha notaría, conforme al cual el ciudadano YusseppeFarruggio Fedele le cedió en arrendamiento a Ingrid Rosas de Luzardo, por un terminó de seis meses prorrogable por igual termino, habiéndose prorrogado el mismo hasta el día 28 de junio de 2011, fecha en que la arrendataria fallece, con el objeto de desvirtuar que la ciudadana Karina Romero, estuvo en posesión del bien objeto del presente litigio desde el año 2009, como pretende alegar, dicho instrumento al no ser esta prueba impugnada, desconocida, ni tachada de falsa, por la parte demandada, adquieren todo su valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Recibo de pago de los cánones de arrendamientos de los meses Noviembre y Diciembre de 2010 y enero de 2011, cancelados por la ciudadana Ingrid Rosas de Luzardo, con lo cual a su decir, se evidencia que dicha señora estaba en posesión del inmueble antes señalado y no la demandada. Dicha prueba instrumental al no ser impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsa, por la parte demandada, adquieren todo su valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Correos electrónicos suscrito y enviados uno por la demandada y el otro por su representado YUSSEPPE FARRUGGIO, ( yusseppefarruggioQhotmail.com y romero_Karina27Qhotmail.com) con los cuales se evidencia la relación clara de carácter arrendaticio, dicho correo se encuentra grabado en el CPU, que forma parte del P.C, propiedad de su mandante. Esta Sentenciadora se percata de que tal correo electrónico hace referencia a informaciones contenidas en mensajes de datos reproducidas en formato impreso y que de conformidad con el artículo 4 la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, en fecha 11 de octubre del año 2013, al señalar lo siguiente:
“La valoración de estos mensajes de datos o correos electrónicos, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley a saber “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Ciertamente, el juez debe apreciar los mensajes de datos, otorgándoles el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, en tanto que su promoción y evacuación se efectuara aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, según lo estatuido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N° 460 de fecha 05 de octubre de 2011, Caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.).
No obstante, este valor y eficacia probatoria dependerá del adversario del promovente, quien tendrá la carga de impugnar dichos documentos, en la contestación de la demanda si son producidos por la parte actora, o cinco días después de la contestación de la demanda si son presentados por la parte demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, caso contrario se reputarán fidedignas, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal).
De manera pues, con base al criterio transcrito ut supra, al no ser objeto de impugnación, al contrario, al ser admitidas por ambas partes, se tienen como fidedignas, otorgándoles pleno valor probatorio; de manera que se tiene como cierto, la intención de formalizar un contrato notariado para la relación arrendatacia y la negación por parte de la ciudadana Karina Romero, parte demandada de pagarle las mensualidades de no establecerse la estabilidad contractual. Dicha prueba admitida por este Tribunal como instrumental al no ser impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsa, por la parte demandada, adquieren todo su valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) La prueba de exhibición sobre el recibo de pago del original del recibo N° 0076, N° de control 0000076, de fecha 04 de julio de 2012, mediante el cual la ciudadana Karina Romero Salinas, paga al ciudadano YusseppeFarruggio, la cantidad de 7.000,oo Bolívares, por concepto de un mes de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, cuya copia al carbón consignó con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, no se efectuó por no ser evacuada en el lapso correspondiente, lo cual quedó asentado mediante resolución dictada por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2015, la cual no fue objeto de ningún recurso, quedando la misma firme, y al no ser dicho recibo desconocido, impugnado o tachado de falso adquiere todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

3) Promueve las testimoniales de los ciudadanos ELIO CAPODICASA BRUNO y LUIS FERNANDEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 81.758.307 y 16.494.638, respectivamente y de este domicilio, Las cuales no fueron evacuadas en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de diciembre de 2016, en virtud de la inasistencia de dichos ciudadanos a la misma, las cuales por tal motivo fueron declarados Desiertos, en dicho acto. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el themadecidendum de este fallo, procede seguidamente esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, Desalojo y Cobro de Bolívares, por concepto de canon de arrendamiento, consagrados en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, artículos, 42, 91, 92, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 42 “ El arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en la que éstos o éstas deben cancelar dicho canon”

Artículo 91 “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para tal fin”

Artículo 92. “El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior , y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causal de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta ley”

Los artículos 1579 y 1592 del Código Civil establecen:

‘Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (…)
Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.’ omissis…

De ésta última obligación deviene el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la parte actora, ciudadanos YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.805.583, 7.714.292 y 10.415.487, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,quienes son propietarios de un inmueble ubicado en constituido por uninmueble situado en la calle 66, entre las avenidas 19 y 20 del sector paraíso, signada con el N° 19-21 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción del ante Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, devenido de la sucesión FARRUGGIO-FADELE, otorgado en calidad de arrendamiento verbal a la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS.

Pretende la parte actora el desalojo de ésta última, fundamentándose en el numeral ‘1’ del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Viviendas, toda vez que, a su decir, ha dejado de cancelarle las anualidades correspondientes a los años 2012 hasta la actualidad.

En efecto, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora, pretenden la Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, el Desalojo y Cobro de Bolívares por concepto de Canon de Arrendamiento, dejados de cancelar por la parte demandada comprendidos en el período desde el tres (03) de marzo de 2012, hasta la fecha de presentación de la demanda adeuda veintidós (22) mensualidades que multiplicados por 7.000 bolívares ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (84.000,oo), es por lo que demanda la Resolución de Contrato, desalojo y el pago de las cuotas de arrendamientos adeudas, por parte de la ciudadana KARINA ROMERO SALINAS, más las adeudadas hasta que culmine el presente juicio.
Por su parte la demandada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la pretensión incoada en su contrato, por cuando ella estaba ocupando el inmueble objeto de litigio en calidad de propietaria, en virtud de haberse pactado fue la venta del inmueble y no un contrato de arrendamiento, y que ella estaba a la espera de la protocolización del documento de venta por parte de los demandantes, ya que la venta se había pactado por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) de los cuales había cancelado Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) y que el resto lo daría cuando firmaran el documento de venta definitivo, pero que el mismo no se llevó a efecto por causas imputable al ciudadano Yusseppe Farruggio,

Por todo lo anteriormente explanado este Tribunal determinó que los puntos controvertidos y objeto de demostración serian que la parte actora debía probar la cualidad de arrendataria de la ciudadana Karina Romero y que la parte demandada, debía probar el derecho de propiedad que alude tener sobre el bien objeto del presente litigio.
Este Tribunal a los fines de resolver la pretensión incoada considera necesario realizar el siguiente análisis,
La parte actora adujo que la parte demandada, posee el bien objeto de litigio en calidad de arrendataria y para cumplir con su carga probatoria, presentó a actas un recibo de pago, de fecha 04/07/12, donde se lee concepto o descripción “ Un mes de arrendamiento de Una (1) Casa ubicada en: Calle 66 con Ave 20, Sector Paraíso, quinta Almar N° 19-21 correspondiente a MARZO 2012, por un monto de 7.000,oo Bolívares “ el cual aparecen dos firmas supuestamente la de los ciudadanos Yusseppe Farruggio Fedele y Karina Romero Salinas. Al mismo tiempo de él se desprende que en su encabezado dice Factura Comercial, pero en su contenido se encuentra determinado el concepto y discriminación para lo cual se está emitiendo la misma y de la cual se desprende que fue utilizada como recibo de pago de canon de arrendamiento por las partes que aluden realizar el contrato de arrendamiento verbal, sobre el bien objeto de litigio
La parte actora fundamenta su pretensión en el hecho de que la parte demandada no ha cancelado más de cuarto (04) canon de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de litigio, agotado el procedimiento administrativo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acude a la vía jurisdiccional, y en transcurso del presente juicio demuestra que la parte demandada, está inmersa el la causal establecida en el artículo 91 numeral 1, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por lo cual le está dado la procedencia del desalojo alegado sobre el objeto de litigio
Es importa resaltar que del acervo probatorio presentado por las partes se evidencia claramente que efectivamente existe una relación arrendaticia, de lo cual deviene que la parte actora cumplió con la carga impuesta en los limites de la controversia, al quedar firme el recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento presentado por la parte actora, así como los correos electrónicos antes discriminados y no siendo desconocidos, ni impugnados por la parte demandada, los mismos adquieren fuerza de recibo de pago, ya que dicha parte en la audiencia oral y publica, celebrada en fecha 02 de diciembre de 2016, al respecto menciona que el mismo no debe tomarse en cuenta por cuanto fue plasmado en una factura comercial, ahora bien, si bien es cierto que fue emitido bajo una factura comercial, de su contenido se desprende que fue formulado para dejar constancia del pago por concepto de canon de arrendamiento sobre el bien objeto del presente litigio, donde aparecen dos firmantes, que se presumen sean el ciudadano Yusseppe Farruggio, parte demandante y la ciudadana Karina Lourdes Romero, parte demandada, y la misma no desconoció en su contenido y firma dicho recibo, adquiriendo el mismo pleno valor probatorio, como parte de la existencia de la relación arrendaticia, aludida por la parte actora en la presente causa, Así se establece.
Es menester acotar que la parte demandada no logro demostrar el derecho de propiedad que arguye poseer sobre el inmueble objeto de controversia, ya que no aporto medio de prueba suficiente que demostraran tal hecho, por el contrario en la audiencia de juicio celebrado, pretende traer hechos nuevos alegando la existencia de fraude procesal, lo cual no le está permitido en esta etapa procesal, según lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 364 ejusdem
Ahora bien, como corolario a las consideraciones anteriores, y dado que estamos frente a un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, Desalojo y Cobro de Bolívares, quien aquí decide, concluye señalando lo siguiente:
 Que en el presente juicio, la parte actora logro demostrar la carga impuesta, en lo que respecta a traer elemento al juicio que demostrará la existencia de la relación arrendaticia existente entre ellos y la ciudadana Karina Romero,
 Que si bien es cierto, en el caso bajo estudio no existió contrato de arrendamiento escrito, el mismo quedo demostrado su existencia
 Habida cuenta que, en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar mediante sus pruebas, el derecho de propiedad que manifiesta poseer sobre el inmueble litigioso, por tal motivo su defensa no prospera. Y así debe decidirse

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO
Improcedente la acumulación propuesta por la parte demandada, el cual quedo establecido como punto previo en el fallo a dictarse en la presente causa.

SEGUNDO
Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento verbal incoado por los ciudadanos YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 7.805.583, 7.714.292 y 10.415.487, actuando en nombre propio y como comuneros de la sucesión FARRUGGIO- FEDELE, en contra de la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.742.069, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.166, domiciliada en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble ubicado en la calle 66, entre las avenidas 19 y 20 del sector paraíso, signada con el N° 19-21 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción del ante Municipio Chiquinquirá del distrito Maracaibo del Estado Zulia.
*En consecuencia se ordena la Entrega Material del Inmueble situado en la calle 66, entre las avenidas 19 y 20 del sector paraíso, signada con el N° 19-21 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción del ante Municipio Chiquinquirá del distrito Maracaibo del Estado Zulia, por parte de la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS a los ciudadanos YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE, JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE y LUISA FARRUGGIO FEDELE, antes identificados, libre de personas y bienes
* Se ordena el pago por concepto de canon de arrendamiento dejados de sufragar a la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINAS, por la cantidad que proceda desde el mes de abril de 2012, hasta la presente fecha a razón de Siete Mil Bolívares mensuales (Bs.7.000,oo).
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SALINA, plenamente identificada en actas, por haber resultado vencida en dicho Instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria (fdo)

Abg.Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nº 358.La Secretaria,

Abg.Milagros Casanova. (fdo)

MEQ/mcm