REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.143.
Motivo: Solicitud de medidas
Vista la solicitud de medida, presentada por la ciudadana DULCE MARÍA VALBUENA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.404.258, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos LISBETH MARISOL SUÁREZ VALBUENA, MARY BLANCA SUÁREZ VALBUENA y FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.243.882, 8.349.066 y 8.343.309, respectivamente, domiciliados en el estado Anzoátegui, según se desprende de poder general de administración y disposición otorgado ante la Notaría Pública Primera del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el No. 32, tomo 131, folios 115 al 118, de fecha 14 de septiembre de 2016, asistida por el abogado Pedro José Vanegas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.720, parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, siguen en contra de la SUCESIÓN DE ÁNGEL MACHADO BARBOZA, representada por la ciudadana coheredera ELIZABETH MACHADO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.113.255, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento y sub-arrendamiento que afirma la parte actora, paga el ciudadano MARCOS LINARES, como arrendatario y recibe como sub-arrendador, en este sentido solicita se ejecute esta medida en las instalaciones del inmueble objeto de partición y del arrendamiento y sub-arrendamiento.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta documento de compra-venta, suscrito entre el ciudadano EDUARDO GÓMEZ TAMAYO, actuando en su carácter de Presidente de la Corporación Venezolana de Fomento, (vendedor) y los ciudadanos ARMANDO DE JESÚS VALBUENA y ÁNGEL AUGUSTO MACHADO (compradores), mediante el cual el primero vende a los otros, el inmueble anteriormente identificado. Generándose así una presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, el periculum in mora, si bien es cierto la parte solicitante consignó copia simple de documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos ELIZABETH MARÍA MACHADO PINEDA, actuando por sus propios derechos, como sucesora y representante natural de la sucesión de ÁNGEL AUGUSTO MACHADO BARBOZA y NILZA BEATRIZ RINCÓN FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la sucesión de ARMANDO DE JESÚS VALBUENA URDANETA, (LAS ARRENDADORAS), y el ciudadano MARCOS LINARES, (EL ARRENDATARIO), de fecha 17 de abril de 2014, no es menos cierto que la parte actora en la presente causa, también consignó sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declaró:
“PRIMERO: La nulidad de lo actuado en el juicio de reconocimiento de documento privado que fue interpuesto por el ciudadano MARCOS LINARES PAZ en contra de los integrantes de las sucesiones ÁNGEL AUGUSTO MACHADO BARBOZA y ARMANDO DE JESÚS VALBUENA URDANETA y consecuencialmente se declara improcedente la demanda y así se decide…”
Así las cosas, no se encuentra satisfecho el periculum in mora, en virtud que del cúmulo probatorio anexado no se desprende el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y siendo éste un requisito sine qua non para el decreto de las providencias cautelares, mal podría esta Juzgadora decretar medida preventiva alguna sólo con la concurrencia de un requisito, ya que tal como se señaló anteriormente deben existir simultáneamente ambos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA la medida solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Accidental, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 347.
La Secretaria Accidental, (fdo)
MEQ/mf Abg. Milagros Casanova.
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