REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Diciembre del año 2016
206º y 157º
Expediente N° 45.988
DEMANDANTE: Roberto Carlos Barrios Urdaneta.
DEMANDADO: Oscar Darío Petit López
MOTIVO: Reivindicación.
Sentencia Interlocutoria (Oposición a la admisión de Pruebas)
Agregados como se encuentran los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, y siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa:
I
Visto el escrito de fecha 20 de Diciembre de 2016, presentado por el abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, en la cual formula Oposición a algunos medios de Pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal considera oportuno realizar un computo por secretaria de los días hábiles transcurridos para verificar su procedencia o no. En el presente juicio nos encontramos que la representación judicial de la parte demandada opuso Cuestiones Previas, referidas al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron debidamente resueltas por este Tribunal, Declarando la misma Sin Lugar, por lo que dicha parte quedo sujeta a realizar la contestación al fondo de la demanda, en el lapso correspondiente a Cinco (05) días hábiles, los cuales vencieron en fecha 16 de Noviembre de 2016, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedaba aperturada al lapso probatorio al día siguiente, es decir , el Diecisiete (17) de noviembre de 2016, correspondiente a los Quince (15) días hábiles de promoción, los cuales se vencieron en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem el cual establece “ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos .Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Ahora bien, de actas se desprende que los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes se agregaron en fecha 15 de diciembre de 2016, por lo que el lapso de oposición precluyó en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, es decir una vez transcurrido los tres días establecidos en el mencionado artículo, y vista que la representación judicial de la parte actora abogado Eugenio López Simancas, antes identificado, presentó escrito de oposición en fecha Veinte (20) de diciembre de 2016, es decir al cuarto día hábil siguiente después de la constancia en actas de los medios probatorios traídos al presente juicio por cada una de las partes intervinientes en el presente proceso, es por lo que forzosamente esta Juzgadora se ve en la necesidad de declarar la extemporaneidad del escrito de oposición presentado. Así se decide.
II
Asentado lo anterior, vencidos como se encuentra el lapso par promover y agregada como han sido los escritos de pruebas presentados por la partes intervinientes, el Tribunal pasa pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes involucradas en el presente proceso
Comparecen los abogados, JORGE VÁSQUEZ OSTEICOCHEA y LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 173.323 y 182.895, respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte demandada, en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, a los fines promover los siguientes medios de pruebas en nombre de su mandante
Merito favorable de los autos
Invocan el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en virtud de lo cual, corresponde a esta Sentenciadora señalarles que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por estos principios, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que el demandante lo postule como una promoción. En consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir.
Pruebas Documentales
1) Copia Certificada del Acta de Remate Judicial, debidamente protocolizada por ante la oficina subalterna de registro inmobiliario.
2) Copia Certificada denominada como Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de Septiembre de 2016.
3) Copia Certificada del Acta de Embargo, levantada por el Juzgado Tercero de Medidas de los Municipios Maracaibo, jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de julio de 2005.
4) Copia Certificada del escrito de fecha 05 de Octubre de 2015, consignado por el ciudadano Tulio Márquez Urdaneta, quien actúa con el carácter de Presidente de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A, depositaria nombrada como Secuestratária para mantener bajo guarda y custodia el bien inmueble que nos ocupa.
5) Copia Simple del Poder Judicial General de Administración, Disposición y venta, otorgado por el ciudadano Roberto Caros Barios Urdaneta, al abogado en ejercicio Eugenio Segundo López Pérez y Eugenio Enrique López Simancas.
6) Copia simple del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 15 de Junio de 2015, entre el ciudadano Eugenio López Simancas, quien actúa según el poder Judicial General de Administración, Disposición y Venta, amplio y suficiente otorgado por el ciudadano Roberto Barrios Urdaneta, quien se denomina El Arrendador y la ciudadana Zulaima Pasión Paniza, quien se denomina La Arrendataria.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reservando su valoración en la sentencia correspondiente a la que haya lugar en el presente proceso.
Prueba Informativa
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven a favor de su representado, prueba de informes referidas a oficial a los siguientes organismos:
1) Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4) Juzgado Cuarto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
5) Juzgado Décimo Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
6) Superintendencia Nacional de Arrendamiento con sede en el Zulia
Vista las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, este Tribunal la admite cuanto lugar ha derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservándose su valoración en la sentencia definitiva. A tal fin se acuerda oficiar a cada uno de los organismos arribas señalados a los fines de que informen y remitan a este Tribunal a la brevedad posible, en el sentido solicitado. Ofíciese.
De igual forma el abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.702 en su carácter de apoderado de la parte actora, en el presente juicio, promovió a favor de su representado los siguientes medios de Pruebas:
Principio de la comunidad de la prueba
Invoca este principio reproduciendo el mérito jurídico de las actas y autos que integran el presente expediente, en virtud de lo cual, corresponde a esta Sentenciadora señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por estos principios, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que el demandante lo postule como una promoción. En consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir.
Prueba de Experticia Judicial.
Promueve la Experticia Judicial en el inmueble distinguido con el N° 8-83, ubicado en la calle KL entre avenidas 7 y 8 de la Urbanización Monte Claro en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, En relación a la prueba de Experticia solicitada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, reservando su valoración en la sentencia definitiva. En relación al nombramiento de los expertos se fija el segundo día de despacho siguiente, a las diez horas (10:00am) de la mañana, para llevar a efecto la designación de cada uno de ellos, para lo cual se conmina a las partes a consignar las cartas de aceptación respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Prueba Documentales:
1) Solicita en nombre de su representado se constate en la causa signada con el N° 34621, que reposa por ante este Tribunal los siguientes puntos: la existencia de un convenimiento homologado que otorga plena propiedad al ciudadano Roberto Barrios Urdaneta, sobre el inmueble distinguido con el N° 8-83, ubicado en la calle KL entre avenidas 7 y 8 de la Urbanización Monte Claro en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia
2) Promueve y ratifica avalúo que se realizó por parte de una empresa especializada, para demostrar el monto que se tomó en el libelo de la demanda como cálculo de la cuantía ya que para la fecha era el costo valor real del inmueble objeto de litigio
3) Promueve y ratifica el documento de venta donde consta que el inmueble edificado sobre un área de terreno propio que mide aproximadamente Veinte Metros (20MTS) de ancho por Veintidós con Cincuenta Centímetros (22,50 Mts) de largo distinguido con el N° 8-83, ubicado en la calle KL entre avenidas 7 y 8 de la Urbanización Monte Claro en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, venta celebrada ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia
4) Copia certificada mecanografiada del convenimiento y del auto de homologación del expediente 34621 llevado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
5) Copias inherentes a las solicitudes interpuestas de manera reiteradas en el expediente 45968 del Juzgado Segundo de Primero Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano demandado Oscar Petit enumerándola de la siguiente manera: 1) Copia simple de la Solicitud del Despacho de Comisión que hiciese el demandado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, 2) Auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde insta al Tribunal comisionado de fiel cumplimiento a la orden de la entrega material de la casa.
6) Adjudicación del inmueble objeto de litigio, devenido del remate judicial que se hiciese en fecha 11 de Agosto del año 2015, el cual proviene del juicio que interpusiera el ciudadano Satanislao Lubertino Feola, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, parte demandante, en contra de los ciudadanos Juan Bonyuet y Yolanda Venecia de Bonyuet, parte demandada,
7) Auto de Ejecución Forzosa del convenimiento homologado, donde se le hace entrega material del bien inmueble al ciudadano Roberto Carlos Barrios
8) Escrito de fecha 14 de Julio de 2015, presentado por los apoderados del ciudadano Stanislao Lubertino Feola, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
9) Auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia expediente 34621, donde se procede a la ejecución forzosa del convenimiento homologado y la entrega material del inmueble.
10) Planilla Única Bancaria de fecha 30 de junio de 2015, presentada en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo a los fines de protocolizar dicha sentencia.
11) Acta de remate que se encuentra en el expediente 45968 folios 6 y 7 y la protocolización en el Registro Subalterno, agregadas en los folios 50 al 55 de dicho expediente.
12) Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, que declara Sin Lugar el recurso de Invalidación.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil reservando su valoración en la sentencia correspondiente a la que haya lugar en el presente proceso, por lo que se insta a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a la homologación que consta en el expediente 34.621 que cursa por ante este mismo Tribunal.
Prueba de Informe
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve a favor de su representado, prueba de informes referidas a oficial a los siguientes organismos:
1) Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Vista las pruebas de informes promovidas por la parte actora, este Tribunal la admite cuanto lugar ha derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservándose su valoración en la sentencia definitiva. A tal fin este Tribunal acuerda librar oficio a los órganos antes mencionados, a los fines de que informen y remitan a este Juzgado a la brevedad posible, conforme a lo solicitado. Ofíciese.
Inspección Judicial
Dicha representación judicial promueve prueba de Inspección Judicial, este Tribunal la admite cuanto lugar ha derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, reservándose su valoración en la sentencia definitiva. A tal fin este Tribunal fija la inspección judicial para el vigésimo (20) día siguiente a que conste en actas las Diez horas de la mañana (10:00 a.m).
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara:
PRIMERO: LA EXTEMPORANEIDAD del escrito de Oposición presentado por el abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, identificado en autos, de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2016
SEGUNDO Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunció con cada uno de ellas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiocho (20) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las Tres horas (3:00 p.m.) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo No 349.-16 . En la misma fecha se libraron los oficios Nros 997, 998, 999, 1000, 1001 y 1002, respectivamente.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/mcm
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