REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.913

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 16 de junio del año 2015 se inició el Juicio por Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.666.282, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.580, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, en contra de la ciudadana YARIZZA GONZALEZ LEAL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.516.533, del mismo domicilio.

Alega el demandante como pretensión ser beneficiario de una letra de cambio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, la cual fue librada y aceptada por la demandada el 07 de agosto del año 2012, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000), los cuales se convino para ser cancelados a setecientos treinta y nueve (739) días fecha, es decir para el día 07 de agosto del año 2014. Así también señala que la letra fue librada sin aviso y sin protestos, cuyo valor es entendido, a la orden.

Continúa el actor señalando, que a pesar de las innumerables diligencias extrajudiciales realizadas, la ciudadana YARIZZA GONZALEZ LEAL no ha efectuado el pago respectivo. Además de la letra de cambio, el demandante manifiesta en su petitorio el pago por concepto de intereses legales, intereses moratorios y honorarios profesionales sobre la base del (20%) del valor específico en la Letra de Cambio, lo que da el total de TRES MILLONES SEISIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs, 3.656.400) traducido a veinticuatro mil trescientas setenta y seis unidades tributarias (U.T 24.376) más lo que se produzca hasta el momento del pago de la obligación en la sentencia definitiva, con la indexación monetaria correspondiente.

Acompañó la parte actora a su escrito libelar la letra de cambio de la cual se deriva el derecho por ella alegado.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, luego del análisis de la referida demanda y del instrumento producido como fundamento de la acción, concluyó este Tribunal que se trataba de un cantidad líquida y exigible, y se cumplían con los requisitos de admisibilidad exigidos para la procedencia de los procedimientos por intimación, razón por la cual se admitio cuanto ha lugar en derecho. De manera pues, se ordenó intimar a la demandada YARIZZA GONZALEZ LEAL para que dentro del lapso de 10 días efectuara el pago de de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs, 3.805.250,11) por concepto de Capital: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 3.000.000), Intereses moratorios: la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 171.041,76), Honorarios profesionales: sobre la base del (20%) del valor específico la demanda, obteniendo la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs, 634.208,35).
Seguidamente, el día 08 de octubre del año 2015 la ciudadana YARIZZA GONZALEZ LEAL presenta diligencia mediante la cual se da por citada.

Consecutivamente, la parte actora consigno diligencia el 12 de enero de 2016 mediante la cual solicita sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El Procedimiento por Intimación comprende un procedimiento especial, el cual es considerado como: “aquel procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2000, expediente N° 15752 señala:
“El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea.
Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado”.

Este procedimiento especial se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Titulo II, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, al respecto los artículos 649 y 651 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 649 del Código de Procedimiento Civil:
“El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.”
Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal)
Se desprende del análisis de las actas procesales, según computo realizado conforme al Calendario Judicial del año 2015 que reposa en la Secretaría de este Juzgado, que el lapso de diez (10) días que se le otorgó al demandado para pagar o formular oposición, comenzó a correr desde el día siguiente a su intimación, es decir, a partir del 09 de octubre y hasta el 26 de octubre de 2015 (inclusive), sin que la ciudadana YARIZZA GONZALEZ LEAL formulara oposición alguna ni pagara la cantidad reclamada.
En consecuencia, vencido el mencionado lapso y dada la incomparecencia de la ciudadana YARIZZA GONZALEZ LEAL, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, en contra de la ciudadana YARIZZA GONZALEZ LEAL condenándose a la parte demandada y perdidosa a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.3.805.250,11) suma que comprende los siguientes conceptos:
a) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 3.000.000) correspondiente al capital adeudado.
b) La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs, 634.208,35) correspondientes a los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda.
c) La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 171.041,76) correspondientes a interés moratorios calculados a la tasa del (5%) anual desde el 08 de agosto hasta el 22 de septiembre de 2015, más los que se sigan generando hasta el pago total y definitivo del monto adeudado
Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, se ordena proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, desde el día 22 de septiembre de 2015, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha de firmeza de la presente sentencia, ordenándose para ello oficiar al Banco Central de Venezuela.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE. :
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los, VEINTE días del mes de Diciembre de dos mil diez (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisoria (fdo),
La Secretaria Accidental (fdo),
Dra. Martha Elena Quivera.
Abog. Milagros Casanova
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 351, del libro correspondiente.
La Secretaria Accidental (fdo)
Milagros Casanova


MEQ/wdgm