REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.832

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES:

Se inicio el juicio por COBRO DE BOLIVARES en fecha 19 de mayo de 2015, por el ciudadano HENDELBERT YOHAN SUMALAVE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.002.372, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, en contra de la ciudadana ROGNEY JASSIMY VALLENILLA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.462.478, del mismo domicilio.
Alega el actor haber sido el beneficiario de una letra de cambio librada y aceptada por la ciudadana ROGNEY JASSIMY VALLENILLA NUÑEZ, el día 19 de septiembre del año 2014, en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.430.000,00), los cuales se convino para ser pagados el 18 de diciembre de 2014.
Continua el demandante y señala que resultaron infructuosos los distinto intentos para que la demandada pagara la deuda de manera amistosa, razón por la cual lleva a cabo el presente juicio. Además del valor de la letra de cambio, demanda: intereses moratorios por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.958,35), derecho de comisión por la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 716,16), costas procesales por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 109.918,75) dando un total de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 549.593,77) que equivalen TRES MIL SEICIENTAS SESENTA Y TRES COMA NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.663,95), esto con la indexación monetaria correspondiente.
Acompañó la parte actora a su escrito libelar la letra de cambio de la cual se deriva el derecho por ella alegado.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, luego del análisis de la referida demanda y del instrumento producido como fundamento de la acción, concluyó este Tribunal que se trataba de un cantidad líquida y exigible, y se cumplían con los requisitos de admisibilidad exigidos para la procedencia de los procedimientos por intimación, razón por la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho. De manera pues, se ordenó intimar a la demandada ROGNEY JASSIMY VALLENILLA NUÑEZ, para que dentro del lapso de 10 días efectuara el pago de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 527.394,57) por concepto de Capital: CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.430.000,00), Intereses moratorios: la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.495,48), Honorarios profesionales: sobre la base del (20%) del valor específico la demanda, obteniendo la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 87.899,09).
En virtud de resultar infructuosa la citación personal y consiguiente citación cartelaria, este Juzgado procedió a nombrar, a solicitud de la parte demandante, Defensor Ad Litem al profesional del derecho CARLOS ATENCIO BLACKMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 184.906, quien acepto el cargo y fue juramentado el día 12 de abril de 2016. Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2016 se consumo su citación.
Consecutivamente, la parte actora consigno diligencia el 06 de diciembre de 2016 mediante la cual solicita sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El Procedimiento por Intimación comprende un procedimiento especial, el cual es considerado como: “aquel procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2000, expediente N° 15752 señala:
“El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea.
Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado”.

Este procedimiento especial se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Titulo II, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, al respecto los artículos 649 y 651 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 649 del Código de Procedimiento Civil:
“El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.”
Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal)
Se desprende del análisis de las actas procesales, según computo realizado conforme al Calendario Judicial del año 2016 que reposa en la Secretaría de este Juzgado, que el lapso de diez (10) días que se le otorgó al demandado para pagar o formular oposición, comenzó a correr desde el día siguiente a su intimación, es decir, a partir del 16 de noviembre y hasta el 30 de noviembre de 2016, (inclusive), sin que la demandada por si sola o por medio de apoderado judicial o su Defensor Ad litem formulara oposición alguna ni pagara la cantidad reclamada.
En consecuencia, vencido el mencionado lapso y dada la incomparecencia de la ciudadana ROGNEY JASSIMY VALLENILLA NUÑEZ, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano HENDELBERT YOHAN SUMALAVE VALBUENA, en contra de la ciudadana ROGNEY JASSIMY VALLENILLA NUÑEZ condenándose a la parte demandada y perdidosa a pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 527.394,57) suma que comprende los siguientes conceptos:
a) La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.430.000,00), correspondientes al capital.
b) La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 87.899,09), correspondientes a los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda.
c) La cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.495,48), correspondientes a interés moratorios calculados a la tasa del (5%) anual desde el 19 de de diciembre de 2014 hasta el 26 de mayo de 2015.
Una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, se ordena proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, desde el día 26 de mayo de 2015, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha de firmeza de la presente sentencia, ordenándose para ello oficiar al Banco Central de Venezuela.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE. :
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los, veinte días del mes de Diciembre de dos mil diez (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Provisoria (fdo)
La Secretaria Accidental (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
Abog. Milagros Casanova
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 352, del libro correspondiente.
La Secretaria Accidental, (fdo)
Milagros Casanova
MEQ/wdgm