REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Diciembre del año 2016
206º y 157º
Expediente N° 45.803
DEMANDANTE: Fernandez Ferrer, Norwin J.
DEMANDADA Travez Hajos, Joennys N.
MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal/ Cumplimiento de Contrato Opción a Compra venta
Sentencia Interlocutoria (Oposición a la admisión de Pruebas)
Agregados como se encuentran los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, y siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa:
I
Compareció en fecha 20 de Diciembre del presente año, ante este Tribunal el abogado DERVY ELOY PEROZO, venezolano, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.402, en su carácter de representante judicial de la parte actora en el presente juicio, a los fines de presentar escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas en fecha tres (03) de noviembre de 2016, alegando que fue promovida de manera extemporánea por anticipada, este tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Juzgado pasa hacerlo y al efecto observa:
Ahora bien, con relación a la oposición planteada por el apoderado judicial de la ciudadana Joennys Travez, pasa esta juzgadora a examinar lo siguiente:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa lo siguiente: “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA
Con relación a la presentación de escrito de pruebas en forma extemporánea por anticipada esta Jurisdicente trae a colación lo establecido por nuestra jurisprudencia patria referente al criterios reiterados que ha mantenido la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al respecto : “En fecha 20 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, dictó sentencia declarando en resumen lo siguiente:
““...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.
En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas, contra Juan Morales Fuentealba, declaró que lo fundamental en el ejercicio del recurso de apelación, es la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso y dejó establecido que “deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.
Ese cambio de criterio jurisprudencial, además de ratificarse, también se aplicó a la oposición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”.
Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención. De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen. (subrayado nuestro)
En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.
Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 21 de enero de 1999, el cual fue agregado en autos el día 26 del mismo mes y año.
En consecuencia, en el dispositivo de la decisión se declarará la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fechas en fecha 7 de mayo de 2006 y 7 de noviembre de 2005, respectivamente, y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el juez de la primera instancia se pronuncie sobre la admisión del escrito de pruebas consignado por la parte demandada. Así se establece.”
Sentado lo anterior, este Juzgado adopta dicho postulado, en relación a que son válidas las pruebas presentada anticipadamente todo en aras de garantizar derechos y garantías constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa entre otros, por tal motivo se tienen como válidas las pruebas presentadas en fecha 03 de Noviembre de 2016, por el abogado Luis Bastidas de León, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Norwin José Fernández Ferrer, plenamente identificado en actas, en consecuencia desechada la oposición realizada por el Abogado Dervy Perozo, actuando con el carácter antes expuesto. Así se establece.
En virtud de que la presente causa se encuentra sujeta a la acumulación por conexión establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se acumularon las pretensiones que por Partición de la Comunidad Conyugal incoara el ciudadano Norwin Fernández en contra de la ciudadana Joennys Travez, y la de Cumplimiento de Contrato que instruyera la ciudadana Joennys Travez en contra del ciudadano Norwin Fernández, ambos plenamente identificados en actas, existen agregados en actas diferentes escritos de pruebas relacionados a ambas causas, las cuales este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso
Comparece el abogado, Luis Bastidas de León, en su carácter de representante judicial del ciudadano Norwin José Fernández, a los fines de promover los siguientes medios de prueba:
Prueba de Experticia
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 781 Ejusdem, promueve en nombre de su representado Prueba de Experticia a los fines de determinar el valor real actual del inmueble objeto de controversia, en virtud de que el mismo ha adquirido un valor superior en el mercado. En relación a la prueba de Experticia solicitada, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, reservando su valoración en la sentencia definitiva. En relación al nombramiento de los expertos se fija el segundo día de despacho siguiente, a las diez horas y Treinta minutos de la mañana (10:30am), para llevar a efecto la designación de cada uno de ellos, para lo cual se conmina a las partes a consignar las cartas de aceptación respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 452, 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas Documentales referidas a:
1).- Copia Certificada del Documento de cancelación de hipoteca Registrado, bajo el N° 2.011-10521, del asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21-5.9.563, correspondiente al libro del folio real del año 2011, de fecha 25 de marzo de 2015, suscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra libre de todo gravamen. Prueba esta que este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuando no fueron desconocidas por la parte adversar, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente.
2).- Documento de Opción de Compra Privado, suscrito por el ciudadano Norwin José Fernández Ferrer y la ciudadana Emely Chiquinquira Faneite, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.932.495, sobre la compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno, signada con el N° 1-83 y la casa sobre el construida distinguida con el N° 48A-87, ubicada en la avenida 1B, del sector barrio Altos de Jalisco, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual no se materializó dado la supuesta negativa de la demandante de vender el inmueble y entregar el dinero a su poderdante, perdiendo el referido ciudadano una gran cantidad de dinero, con relación a este Prueba este Tribunal desecha la misma en virtud de que en la presente causa no se está discutiendo daños ni indemnización alguna, por lo cual resulta impertinente e innecesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Prueba de Informes:
En relación a las pruebas de informes promovidas por dicha parte, este Tribunal las admite cuanto lugar ha derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente, a tal fin este Tribunal libra oficio a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) a los fines de que solicite la información requerida en el sentido solicitado al Banco de Venezuela. Ofíciese
Continuando con las pruebas de informes promovida por el abogado Luis Bastidas de León, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Norwin José Fernández, relacionada a librar oficio al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a los fines de que informe y remita a este tribunal, si por ante dicho registro en el periodo comprendido desde el 04 de Diciembre del año 2014 hasta el día 05 de Abril de 2015, la ciudadana Joennys Nacarit Travez Hajos, tramito y consigno ante ese despacho documento definitivo traslativo de la propiedad del inmueble objeto de controversia, remitiendo copia certificada de la Panilla Única Bancaría (PUB) y del Tramite en caso positivo a este Juzgado En relación a dicha prueba informativa, este Tribunal la admite cuanto lugar ha derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente, a tal fin este Tribunal librar el oficio correspondiente. Ofíciese
Prueba Testifical
En relación a la prueba de testigo, referida a la ciudadana Emely Chiquinquira Faneite, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 13.932.495, a los fines de que ratifique en su contenido y firma el documento privado de Opción a compra suscrito con el ciudadano Norwin Fernández, este Tribunal la desecha en virtud de que se trata del documento promovido como documental y el mismo no fue admitido como medio probatorio por considerarse impertinente e innecesario por los motivos antes expuesto, aunado al hecho de que la parte promoverte no indica el domicilio de dicha ciudadana, por lo que mal puede admitirse dicha prueba al no tener certeza este Juzgado, a cual tribunal se comisionara para la evacuación de la misma. Así se decide.
Corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba postulados por el apoderado judicial de la ciudadana Joennys Nacarit Travez Hajos, abogado Dervy Eloy Perozo, y en ese sentido observa:
Pruebas Documentales
1).-En virtud del principio de la comunidad de la pruebas, promueve a favor de su mandante Sentencia de Divorcio, que declaro extinguido el vinculo matrimonial habido entre los ciudadanos Norwin Fernández Ferrer y la ciudadana Joennys Travez Hajos, el cual quedo disuelto el día 18 de marzo de 2014, en razón de lo cual, a partir de esa fecha cesó la comunidad de gananciales, habidas entre los prenombrados ciudadanos, por lo que cada uno de ellos se hizo propietario a título personal del cincuenta por ciento (50%) de bienes fomentados dentro de la comunidad de gananciales. Prueba esta que este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuando no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte adversar, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente.
2).- Copia Certificada del Documento del Contrato de Opción de Compra, suscrito privadamente el día 04 de agosto de 2014, entre el demandante de autos ciudadano Norwin Fernández Ferrer y la ciudadana Joennys Travez Hajos, dicho documento tuvo como centro el inmueble que hoy es objeto de controversia. Prueba esta que este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuando no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte adversaria, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente.
3).-Copia Certificada del escrito de Contestación y Reconvención, que el representante Judicial del ciudadano Norwin Fernández Ferrer, consigno el día 11 de Abril de 2016, en el expediente signado con el N° 45.825, nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del procedimiento judicial que se inició en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta, tiene instaurada su mandante en contra de su ex cónyuge, ciudadano Norwiin Fernández Ferrer y que tiene como objeto el mismo inmueble de la acción de partición de la comunidad conyugal. Dicha prueba esta que este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuando no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte adversa, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente.
Prueba de Informes:
En relación a la prueba de informe promovida por dicha parte, este Tribunal las admite cuanto lugar ha derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente, a tal fin este Tribunal libra oficio a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) a los fines de que solicite la información requerida en el sentido solicitado a las entidad Bancaria Banesco Banco Universal y Banco de Venezuela Ofíciese
Pruebas de informe relacionada a librar oficio al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a los fines de que informe a este tribunal, si por ante dicho registro reposa algún Gravamen Hipotecario, sobre el documento de Propiedad Protocolizado de fecha Dos (02) de Agosto de 2011, inscrito bajo el N° 2011.10521, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 480.21.5.9.563, correspondiente al libro de folio real del año 2011 En relación a dicha prueba informativa, este Tribunal la admite cuanto lugar ha derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente, a tal fin este Tribunal librar el oficio correspondiente. Ofíciese
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara:
Primero: SIN LUGAR la Oposición realizada por el abogado Dervy Eloy Perozo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS, identificados en autos, a la admisión de las pruebas promovidas en fecha 03 de Noviembre de 2016, por el abogado Luis Bastidas de León, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano Norwin José Fernández Ferrer, antes identificados, en consecuencia se declaran admisibles dichas pruebas, por las razones antes indicadas.
Segundo: Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunció con cada uno de ellas.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, (FDO)
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA ACCD (FDO)
ABOG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres (01:35 p.m.) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia No. 349 -16. En la misma fecha se libraron los oficios Nros 1004-16, 1005-16 y 1006-16, respectivamente.
LA SECRETARIA ACCD (fdo)
ABOG. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ
MEQ/mcm
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