REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 45412
MOTIVO: DAÑO MORAL
PARTE ACTORA; FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.169.258, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito capital
REPRESENTANTES JUDICIALES PARTE ACTORA: ZAIDA PADRÓN VIDAL, CAROLINA VILLALOBOS PADRON, ZOILO FLORES PADRON, VECENTE RAFAEL PADRON y DANIEL CONTRERAS COLMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.491, 129.644, 78709, 40.786 y 168.780, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 15, Tomo 2A, Tomo 73A y los ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO e IBRAHIN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.781.512 y 10.443176, respectivamente, en condición de litisconsorcios cuasi necesarios, y de igual domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: HONORIO CASTEJON SANDOVAL, ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, ARLET CASTEJÓN MENDÉZ, JUAN CARLOS DELGADO, CARMEN TERESA DELGADO y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.271, 47.728, 67.687,138.436, 48.344, 20.400 y 114.715 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 12 de julio de 2013, se recibe demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por DAÑO MORAL intentada por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRÓN VIDAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.871.739 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.491, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.169.258, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito capital, según se evidencia del documento poder otorgado ante la oficina Notarial Novena de Maracaibo, en fecha Catorce (14) de Febrero de 2014, anotado bajo el N° 82, Tomo 09 de los libros de autenticación llevado por dicha notaria, en contra de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 15, Tomo 2A, Tomo 73A y los ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO e IBRAHIN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.781.512 y 10.443176, respectivamente, en condición de litisconsorcios cuasi necesarios, y de igual domicilio
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2013, este Juzgado admite la presente causa, ordenando la citación de los codemandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los codemandados, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha Seis (06) de Agosto de 2013, la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna las copias fotostáticas simples de la publicaciones hechas por el Diario Panorama, con la finalidad de resguardar la edición que fue publicada el 20 noviembre de 2010, de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, Reforma la demanda que intentara su representado ciudadano FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, en contra de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el N° 15, Tomo 2A, Tomo 73A y los ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO e IBRAHIN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.781.512 y 10.443176, respectivamente, y de igual domicilio
Posteriormente por auto de 12 de Agosto de 2013, este tribunal admite la reforma de la demanda en la presente causa, ordenando la citación de los codemandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de ellos, a dar contestación a la misma.
En fecha 14 de Agosto de 2013, la representante judicial de la parte actora consigna copias simples del libelo de demanda y auto de admisión en procura de la elaboración de los recaudos de citación respectivos, asimismo, manifiesta haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal de los emolumentos necesarios para practicar la citación.
Consecutivamente en fecha 25 de septiembre de 2013, se libraron recaudos de citación respectivos
En fecha 07 de Octubre de 2013, consta en acta la citación del ciudadano José Manuel Luengo, quien fue citado por el alguacil de este Juzgado, más el día 14 de octubre de 2013, dicho Alguacil expuso acerca de la imposibilidad que tuvo para practicar la citación del resto de los codemandados.
En virtud de ello, la parte actora solicita en fecha 22 de octubre de 2013, sean librado los carteles de citación de los codemandados Sociedad Mercantil DIARIO PANORAMA y al ciudadano IBRAHIM BARRIOS, este Juzgado por auto de fecha 31 de octubre de 2013, acuerda la citación por carteles, librando a tal efecto el cartel respectivo.
Así, una vez consignados los ejemplares de periódicos en los cuales aparece publicado el cartel de citación, este Tribunal conforme a auto de fecha 06 de diciembre de 2013, ordena desglosarlos y agregarlos a las actas procesales.
En fecha 29 de enero de 2014, el Secretario Temporal del Tribunal dejó constancia en actas sobre la fijación del cartel de citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librado a los codemandados compañía anónima Diario Panorama y al ciudadano Ibrahim Barrios.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2014, la abogada ZAIDA PADRÓN VIDAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
Posteriormente mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal designa al abogado Jesús Cupello, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.325, como defensor ad-litem de los codemandados Ibrahín Barrios y la Sociedad Mercantil Diario Panorama, librándoseles los recaudos para que presente su aceptación o excusas al cargo recaído en su persona.
En fecha 28 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJON MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.728, consigna instrumento Poder conferido por la Compañía Anónima DIARIO PANORAMA C.A. a su persona y a los profesionales del derecho HONORIO CASTEJÓN SANDOVAL, AIRA CASTEJÓN MENDEZ, RENE MÉNDEZ ALVARADO y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.271, 138.436, 77.721 y 114.715 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Por otra parte en fecha 03 de Abril de 2014, el abogado RENE MENDEZ ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.721, consigna documentos poder otorgados por los ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO GOTOPO y IBRAHIM GERARDO BARRIOS HERNANDEZ, a su persona y a los abogados en ejercicio HONORIO CASTEJON SANDOVAL, ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, ARLET CASTEJÓN MENDÉZ, JUAN CARLOS DELGADO, CARMEN TERESA DELGADO y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.271, 47.728, 67.687,138.436, 48.344, 20.400 y 114.715 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de las parte demandadas abogados ALFREDO CASTEJON MENDEZ y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, presentaron escrito de contestación a la demanda, oponiendo la excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva que impide la válida constitución del proceso, la acumulación prohibida de pretensiones y la falta de interés actual.
Posteriormente abierto el juicio a pruebas, en fecha 20 de junio de 2014, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó escrito promocional de pruebas y que la parte demandada presentó dicho escrito en fecha 26 de junio de 2014. Por auto de fecha 04 de julio de 2014, este Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas presentadas
En fecha 08 de julio de 2014, el representante judicial de los codemandados, presento escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte actora
. Concatenadamente en fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal dicta resolución donde resuelva la oposición de las pruebas planteadas y admite los medios promovidos.
Así las cosas en fecha 21 de octubre de 2014, el abogado RENE MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandados en la presente causa, presentó diligencia apelando de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2014, la cual por auto dictado por este juzgado en fecha 29 de octubre de 2014, oye la misma en el solo efecto devolutivo, ahora bien, hasta la fecha la parte de le ha dado impulso a la misma, en virtud de no haber consignado las copias simples para proceder a certificar y posteriormente remitirlas a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le corresponda conocer.
En fecha 26 de noviembre de 2015, los representantes judiciales de la parte demandadas y actora presentaron escritos de informes, respectivamente y en fecha 09 de diciembre de 2015, los abogados RENE ALVARADO y VARINNIA DELGADO, en su carácter de representantes legales de las partes codemandadas, presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, posteriormente dado los cumplimientos legales al abocamiento esta Jurisdicente lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Expone la representante judicial del ciudadano FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, abogada ZAIDA PADRON VIDAL, como parte actora lo siguiente:
• Que el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2.010), su representado se encontraba en su casa de habitación familiar, distinguida con la nomenclatura municipal 41C-20, ubicada en la calle 87 del sector Amparo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conjuntamente con la ciudadana JUDITH MARÍA CONTRERAS, cuando fue allanada por oficiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, sin orden de ninguna naturaleza, donde su representado fue supuestamente aprehendido y golpeado salvajemente por dichos funcionarios a su decir. .
• Que tales actos fue producto supuestamente de chismes y calumnias orquestadas por sus vecinas de nombres ANA DÍAZ, ZULEIMA DÍAZ y MINEIRA SIMANCAS, quienes “maliciosamente y con fines inconfesables” lo señalan y denuncian conjuntamente con los señores FRANCISCO JOSE DIAZ y RAFAEL ÁNGEL VALESTRINI RUIZ, ante el Cuerpo Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, como autores materiales de la comisión de los delitos de Violación y Exhibición Pornográfica de Niños y Adolescentes, previstos y sancionados en el artículo 260 concatenado con el artículo 259, en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 con circunstancias agravantes, cometidos en perjuicio de la adolescente ARIANNY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS, hija de la mencionada señora y de FREDDY BASTIDAS OLMOS, hechos que dieron motivo a la formación de la causa por los delitos antes señalados.
• La relevada denuncia trajo como consecuencia que su representado estuviese privado de libertad por espacio de un (01) año, un (01) mes y (09) nueve días, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, que fue sometido a juicio por ante el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de Octubre de 2011, cuando se dicta Sentencia en la cual se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y el CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL a favor de su poderdante
• Manifiesta que su representado fue juzgado siendo inocente y todo porque la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, supuestamente sin realizar la correspondiente investigación que fuera capaz de conducir la verdad de los hechos lo imputo y fue presentado ante el JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, proceso que arropo a los ciudadanos FRANCISCO JOSE DIAZ y RAFAEL ANGEL VALESTRINI RUIZ, dicho juzgado ordenó la privación de libertad de los mismos, utilizando sendos autos de detención y además presuntamente permitieron a una serie de torturas físicas, mentales y al escarnio público, tal como se evidencia de los diarios PANORAMA, LA VERDAD y EL NACIONAL, entre otros
• Todos estos hechos fue producto de las denuncias y los señalamientos “maliciosos” hechos por las ciudadanas ANA DÍAZ, ZULEIMA DÍAZ y MINEIRA SIMANCAS, fueron tomados por los funcionarios policiales para formar la denuncia, procesarla y obtener la privación de su libertad, valiéndose además, de un informe médico donde a su decir se falseó la verdad con un inexacto diagnóstico, que fue realizado por la médica cirujana ANA ROSA VARGAS RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V- 13.879.076 e inscrita en el MSDS con el No. 68.100 y en el COMEZU bajo el No. 12.571, y la médica pediatra JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, quienes para el momento en que denunciaban los supuestos hechos laboraban en el "HOSPITAL DE NIÑOS DE MARACAIBO" , adscrito a la Dirección Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, estas profesionales de la Medicina luego de someter a anamnesis y realizarle un examen físico y ginecológico a la adolescente, quien sufre de Retardo Mental, estado de salud que la hace incapaz de expresarse y fácil de ser víctima de manipulación, le diagnosticaron erróneamente Himen Perforado (rotura del repliegue constituido por mucosa, piel y tejido conjuntivo fibroso que se encuentra en el introito vaginal) como consecuencia de una violación.
• Alega que la referida conducta médica traduce mala praxis, pues, la misma, radica en el falso diagnóstico hecho por las precitadas profesionales de la Medicina en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010) cuando sin consideración alguna y violando el Juramento Hipocrático, también afirmaron, que: " .... del examen físico se pudo evidenciar hematoma en brazo derecho, dolor a la palpación de ambas mamas y dolor a la palpación profunda del abdomen, en área genital, sangrado, sangrado genital escaso rojo rutilante, himen perforado, con enrojecimiento de Introito Vaginal" actos, según ellas, cometidos en perjuicio de la adolescente ARIANNY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS, que sufre retardo mental.
• Al respecto, manifiesta que el referido diagnóstico fue contradicho el día diecinueve (19) de Noviembre de dos mil diez (2.010) por el Médico Forense Dr. LUIS MONTIEL, quien ostenta el cargo de Experto Profesional Especialista I, perteneciente al Departamento de Ciencias Forenses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien posteriormente, al primer diagnóstico, y por solicitud del Tribunal Penal, realizó la correspondiente experticia médica, concluyendo en el momento de realizar el examen Médico-Forense a la adolescente, que en ésta no había presencia de ninguna desfloración de himen, lo que a su entender hace presumir que las equivocadas galenas no examinaron a la paciente correctamente y se hicieron “cómplices” de una situación ilegal al confundir los signos y síntomas de la menarquia (primera menstruación) con signos de tortura, lo cual traduce, a su juicio, en la simulación de un hecho punible.
• Continúa narrando, que vista las conclusiones arribadas, tanto la Juzgadora como la representante fiscal insistieron en obtener un nuevo Diagnóstico Médico, el cual fue rendido a solicitud, por la Médico Forense Dra. ALMA GRANADO, adscrita al HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO TCNEL "DR. FRANCISCO VALBUENA", en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2.010) y mediante su diagnóstico, también quedó desvirtuado el presentado por la Médica Cirujana ANA ROSA VARGAS RODRÍGUEZ y por la Médica Pediatra JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS.
• De lo anterior es conclusivo que la adolescente y supuesta víctima, jamás fue tocada y mucho menos violada, por su representado, ni por ningún otro ciudadano, sin embargo, el falso diagnóstico antes señalado, fue expedido por escrito por las prenombradas médicas, y no obstante, que los funcionarios policiales presentaron ante ellas, el caso como un asunto de violación, las galenas estimaron que tal situación se encontraba fuera de la esfera de su competencia, puesto que por las características dadas por los oficiales policiales, el caso debió ser estudiado y diagnosticado por Médicos Forenses, por lo que reflexiona en el hecho de que estas médicas usurparon funciones que solo le corresponden a los Médicos Forenses, por lo que les era obligante remitir a la paciente a la Medicatura Forense ya que su obligación era auxiliarse con el Especialista en materia legal, sin embargo, ni siquiera se preocuparon en remitir a la paciente a la Medicatura Forense y mucho menos hacer alguna consulta.
• Expone que con fundamento al informe médico expedido por las citadas doctoras, fue privado de libertad su poderdante, lo cual generó, además, una situación penal y de desprecio público que involucró a la persona de su representado, su esposa e hijas, como también a los familiares de los otros ciudadanos, iindica que la gravedad de la denuncia, trajo como consecuencia que oficiales del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, de manera supuestamente “arbitraria”, violaran su domicilio sin orden de allanamiento ni autorización por parte de alguna autoridad debidamente facultada para ello, y sin respetar la presencia de su esposa quien desde hace tiempo se encuentra discapacitada a causa de una artitis, es decir, por trastornos inflamatorios de las articulaciones, circunstancia que la inhabilita para cumplir con sus obligaciones familiares y defenderse de cualquier atropello y en especial el ocurrido ese día, sacaron a su poderdante fue aprehendido y golpeado salvajemente por los funcionarios policiales de su hogar, como igualmente lo hicieron con las otras dos personas, cuando los desarraigaron de sus respectivas viviendas y, sin prueba, temor ni ética, los privaron de libertad lanzándolo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivo El Marite.
• Continúa narrando que de la tergiversación de la realidad de los hechos, alteró presuntamente el estado normal de la vida de su representado, que durante su privación de libertad supuestamente fue sometido a maltratos físicos, los configurados por las lesiones que le fueron causadas a su decir a partes de sus órganos como el desprendimiento del brazo, riñones, e hígado, sistema circulatorio y linfático al provocarle hemorragia interna, herida abiertas y cerradas, incluyendo hematomas en la cabeza, chichones, fracturas y alteraciones en su psiquis, que hasta la presente fecha se reflejan en insomnio, sensación de temor e inseguridad, situaciones que antes de vivirla su representado, no las había experimentado.
• Así, refiere que la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, sin realizar la correspondiente investigación y sin preocuparse por las torturas que había sido sometido su mandante, se avocó a presentarlo como imputado ante el JUZGADO NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, abriendo previamente la causa Fiscal 24-F33-755-10, para después lograr un proceso penal en contra de la persona de su representado, del prenombrado señor FRANCISCO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.169.258, de estado civil soltero, de ocupación oficial de seguridad y RAFAEL ÁNGEL VALESTRINE RUIZ, también venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad No. V-3.216.469, ambos de este domicilio, bajo la Causa No. 9C-S-12422-10 y el Asunto Penal No. VP02-P-2010-052015, originándose con ello, el hecho de que el antes citado Juzgado en la Audiencia de Presentación ordenara la privación de su libertad junto a los prenombrados señores, utilizando aparentemente sendos autos de detención y además, a que le sometieran los funcionarios policiales a una serie de torturas físicas, mentales y al escarnio público, tal como se evidencia de los diarios "PANORAMA", "LA VERDAD" y el "EL UNIVERSAL", entre otros.
• Según la representación judicial de la parte actora, el daño moral queda demostrado con lo anteriormente señalado y por el hecho de que el periodista JOSE MANUEL LUENGO y el fotógrafo IBRAHIN BARRIOS, quienes a su expresar trabajan para la compañía anónima DIARIO PANORAMA, transmitiera una serie de declaraciones y fotografías publicadas de prensa desfavorables que han afectado y afecta la reputación , el honor de la familia y la persona de su representado ciudadano FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, por el simple capricho de intromisión de los periodistas que laboran para ese periódico, con la intención de legitimar o justificar las publicaciones y venderlas, pues, basta con analizar en la primera página de primer cuerpo el reportaje contenido bajo el título “VIOLÓ A SU PROPIA HIJA QUIEN PADECE DE DOWN”… y en la última página del cuerpo cuatro que trata sobre SUCESOS donde destacadamente señala “ VIOLÓ A SUS 2 HIJAS, UNA PADECE DE DOWN…”, FREDDY BASTIDAS GRABÓ ESCENAS DEL ACTO SEXUAL CON SU HIJA DE 13 AÑOS, QUIEN TIENE SINDROME DE DOWN.
• Indica que en este caso no puede considerarse veraz una información, así se hayan acreditado algunas diligencias, cuando la misma es falsa de pies a cabeza, pues es evidente, que lo afirmado en la información publicada el sábado 20 de noviembre de 2010, únicamente tuvo como fuente las denuncias hechas por algunas personas que no tienen conocimiento sobre el tema tratado, un equivocado procedimiento policial y un errado informe médico, sin revisar los parámetros legitimados de la actividad informativa, lo que genero todo un proceso penal sin que se dieran suficientes y concordantes indicios para soportar la información esto traduce que cuando los profesionales de la comunicación social falsea la verdad basándose en rumores o chismes, denota una grave falla, como también una pobre y pésima labor del medio en cuanto a las averiguaciones que realizó, lo que conduce a pensar que esa conducta debe ser condenable por culposa y haber provocado un impacto público, lo que orienta a reclamarle al medio de comunicación su conducta cómplice en la producción de una noticia causante de ese gran impacto público y por supuesto, causante de daños morales.
• Arguye de igual forma que las referidas publicaciones causaron un gran revuelo público motivado a la persistencia de las publicaciones informativas que sometieron a su representando FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, al desprestigio por parte de algunos periodistas, entre ellos JOSE MANUEL LUENGO y el fotógrafo IBRAHIM BARRIOS, quienes trabajan para la Compañía Anónima DIARIO PANORAMA, al distorsionar los hechos, sobre valorar en forma exagerada el tratamiento periodístico del caso, lo que traduce que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA, mantuvo a su decir una posición maquinista al introducir elementos arbitrarios en el mensaje cuando distorsionó la verdad a través de la adjetivación y emitió opiniones en mensajes informativos utilizando cambio de frase.
• La representante judicial de la parte actora, aprecia que con tales actuaciones las codemandadas o Litis consorcio cometieron formalmente el hecho ilícito con abuso de derecho a tenor del artículo 1185 del Código Civil, pues el hecho de desacreditarlo haciendo uso de situaciones irregulares no cometidas por su representado, señalándolo como violador y acreditándose quien dio el informe noticioso como periodistas y hacerse representar como informadora de la compañía anónima DIARIO PANORAMA, concluir que el mayor agravio es, el haberlo colocado al escarnio público sin tener medios para probar la reseña periodística, sin embargo a su defendido, como consecuencia de las denuncias y el escándalo noticioso le fue dictada privativa de libertad por un juzgado de jurisdicción penal lo que provino de lo antes denotado, por lo tanto, la responsabilidad por la aparición de éste, es imputable a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA, y a los periodistas de información JOSE MANUEL LUENGO, y al fotógrafo IBRAHIM BARRIOS, ya que la conducta maliciosa asumida por los tres, expusieron al desprecio público al señor FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, lo cual le han impedido hasta la fecha conseguir trabajo en esta ciudad y atender directamente a su hija discapacitada y a su mujer enferma, además del dolor moral, susceptible de la indemnización que reclama.
• Alude la mencionada parte que los hechos narrados, llevan concluir que con la conducta asumida por los presuntos generadores del daño, se enteró a la esfera de la persona moral y al atentar contra el honor interno u subjetivo, ya que se atentó contra la opinión que su poderdante, se tiene a sí mismo, de sus padres, cónyuge e hijas y demás familiares, es decir, contra el concepto que cada persona se tiene, al igual que contra el honor extremo u objetivo el cual recae sobre la opinión que los demás integrantes de la colectividad tienen sobre su persona y su núcleo familiar, sobre la buena fama granjeada mediante el exacto cumplimiento de los deberes y obligaciones sociales, morales, jurídicos y políticos que imponen la vida colectiva, al imputar los codemandados hechos determinantes e individualizados por sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, capaces de haber expuesto tanto a su representado, como a sus padres, cónyuges e hijos al escarnio o desprecio público u ofensivo, al honor y al reputación, solo por hacer uso de un equivocado diagnóstico, de una prensa amarillista y a las declaraciones de los órganos policiales, circunstancia que enervaron el fingimiento de despreciar, a quien en realidad hoy se odia. El daño está reflejado en las declaraciones rendidas por las señoras ANA DIAZ, ZULEIMA DIAZ y MAIRETH ALVAREZ ARENAS, las actuaciones de los Agentes Policiales que fueron tomadas en consideración por la prensa escrita, de radio y televisión para publicar falsas informaciones amarillistas, profundo dolor a quien demanda, a sus seres amados y a su entorno social, sufrimiento que aún persiste y lo conlleva a un profundo temor y desequilibrio social.
• Destaca que por el “falso” testimonio rendido por las denunciantes, el “errado” diagnóstico, por las actuaciones “maliciosas” de estas médicas y el escándalo periodístico, su mandante casi pierde la vida producto de un linchamiento al estilo del famoso caso POCATERRA, quien, como es público y notorio fue desmembrado, degollado y su cabeza pateada y arrastrada, producto de una acusación por violación, con la diferencia de que fue salvado por algunos de sus propios compañeros de celda donde estuvo recluido, es decir, en el CENTRO PREVENTIVO "EL MARITE", privado de libertad desde el dieciocho (18) de Noviembre (11) de dos mil diez (2010) hasta el veintisiete (27) de Octubre (10) de dos mil once (2011) fecha en que salió en libertad, producto de la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
• En consecuencia, demanda a la Compañía Anónima DIARIO PANORAMA, y a los ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO e IBRAHIN BARRIOS, por Indemnización de Daños Morales y a tales efectos, solicita se condene al litisconsorcio cuasi necesario a pagar la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo), cantidades de dinero que solicita que deban ser indemnizadas en forma conjunta o separada por los sujetos de derecho que acceden como litisconsorcio cuasi necesario, y asimismo, se condene a la codemandada COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA, a permitirle el derecho de réplica que le asiste como accionante, a través de la publicación de un remitido que se publique en la primera página entera, de cualesquiera de los cuerpos del medio impreso demandado, sin costo o cargo alguno para su persona.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso, en los siguientes términos:
La parte actora: promovió los siguientes medios probatorios
En la etapa de promoción de pruebas, invoca el principio de adquisición procesal.
INSTRUMENTALES
Publicaciones del diario PANORAMA, de fecha 20 de noviembre de 2010, que en cuatro (04) cuerpos contentivo de dieciséis (16) paginas fueron consignados conjuntamente al libelo de la demanda , en el cual se encuentra el trabajo periodístico presentado por los codemandados de autos y anunciado a la colectividad.
Con respecto a esta prueba resulta conveniente destacar que al tratarse de una documental emanada de la parte demandada de la presente causa, contentiva del hecho generador del daño su pertinencia es indudable, igualmente, visto que las accionadas no desconocieron la publicación de la noticia anunciada a través del medio comunicacional impreso, esta Juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio, siguiendo como regla para la valoración de la misma la sana crítica, contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Copias Certificadas del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, en el cual imputa al ciudadano FREDDY DE JESÚS BASTIDAS OLMOS.
-Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal, en fecha 27 de Octubre de 2011.
La parte demandante promueve estos medios probatorios por cuanto los comunicadores JOSE LUENGO y IBRAHIN BARRIOS y la COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA, artífices de falsas noticias, se alejaron de la verdad y sin ofrecer ninguna clase de explicación para la justificación del hecho o hechos, que en concepto de dichas personas tanto natural como jurídica, sean valederos para desvirtuar sus conductas, cuestión que a su criterio los obliga como codemandados a resarcir los daños que les fueron ocasionados por dicha conducta
Con relación a estas documentales, se observa que sirven para demostrar la veracidad de las afirmaciones expuestas por el actor en su escrito libelar, esto es, lo relacionado con la acusación fiscal planteada por el Ministerio Público en contra del accionante y la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio competente, al respecto, es de destacar en relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, que el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Copia Certificada del Registro de Defunción N° 107 expedida en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 30 de septiembre de 2013, perteneciente a la ciudadana JUDY MARIA CONTRERAS BARRETO, en vida madre de la adolescente ARIANNI DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS, y de los ciudadanos GREISER KARINA BASTIDAS CONTRERAS, FREDDY DE JESUS BASTIDAS CONTRERAS, JORDI DE JESUS BASTIDAS CONTRERAS y ALEJANDRO JOSE BASTIDAS CONTRERAS, siendo su causa de muerte Síndrome Coronario Agudo, Infarto al Miocardio e Hipertensión Arterial.
Copia simple del oficio signado con el N° 9700-168.8631, de fecha 07 de diciembre de 2010, emitido por el departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la médico forense Experto Profesional Especialista II, Dra HILDA LING YANEZ, concerniente a la evaluación médica realizada a su representado durante su detención y permanencia en la sede de la Policía Municipal del Municipio Maracaibo y en el Reten El Marite de esta ciudad de Maracaibo.
Ejemplar del diario PANORAMA, de fecha 26 de Noviembre de 2010.
Ejemplar en un solo cuerpo la prensa MI DARIO, para demostrar resultados funesto de las informaciones dadas por los medios de comunicación en algunos casos,
Constancia de domicilio del ciudadano FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, y el de sus hijos, expedida por la intendencia de la respectiva parroquia.
Siendo que las anteriores pruebas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Registro de nacimiento de los ciudadanos ARIANNI DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS, GREISER KARINA BASTIDAS CONTRERAS, FREDDY DE JESUS BASTIDAS CONTRERAS, JORDI DE JESUS BASTIDAS CONTRERAS y ALEJANDRO JOSE BASTIDAS CONTRERAS, para demostrar la relación concubinaria estable existente entre su representado y la ciudadana JUDY CONTRERAS, Con relación a esta prueba nada tiene que valorar esta juzgadora por cuanto la pretensión aludida es daño moral y no declaratoria de concubinato Así se establece.
PRUEBA INFORMATIVA
Solicito se oficiara a los siguientes organismos:
A LA MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, con la finalidad de que remitiera información relacionada con las lesiones sufridas corporalmente y sicológicamente por su representado, si existen en su historia clínica o libro de control de pacientes, si fue examinado por la Dra. HILDA LIGG YAÑEZ, en fecha 26 de noviembre de 2010, si fue remitido a realizarse diferentes exámenes a otro centro asistencial, los tipos de lesiones que sufrió su poderdante y si la mencionada medico emitió y firmo el informe médico N° 9700-168.8631, relacionado con el ciudadano FREDDY BASTIDAS
A LA COORDINACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de que informe sobre los actos y del proceso seguido en contra de su representado
AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, con la finalidad de que informen sobre las denuncias formuladas por los señores FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, FRANCISCO JOSE DIAZ y RAFAEL VALESTRINI RUIZ, si sobre las mismas tienen conocimientos las FISCALIA DECIMA TERCERA, VIGESIMA QUINTA y la CUADRAGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, y sobre el estado en que se encuentran las mismas.
AL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVO EL MARITE, Con la finalidad de que informe sobre el ingreso y egreso de su representado a dicho centro de arresto.
AL GRUPO CONTROL, Con la finalidad de que informe su mandante laboró como vigilante para esa empresa, y hasta que fecha y el motivo de su egreso.
De dichas pruebas no hay constancia en el expediente de las resultas correspondientes.
PRUEBA DE TESTIGO
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, RAFAEL ANGEL VALESTRINI RUIZ y MIGUEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 7.619.834, 3.216.469, respectivamente, el último de los prenombrados no indica su número de cédula de identidad., de este domicilio. Dicha prueba fue evacuada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, quien por distribución le correspondió conocer, rindiendo declaraciones los ciudadanos FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ y RAFAEL ANGEL VALESTRINI, en fecha 05 de diciembre de 2014, ahora bien, de actas se desprende que dichos ciudadanos fueron imputados conjuntamente con el señor FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMOS, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente ( Penal Ordinario), de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que considera esta Jurisdicente que su objetividad e imparcialidad, está comprometida en el presente juicio y que puede existir un interés directo en las resultas del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece
En relación a la testimonial del ciudadano MIGUEL QUINTERO, el mismo no acudió el día y la hora fijada por el Tribunal respectivo, para que rindiera declaración, por tal motivo de declaro DESIERTO. Así se aprecia
PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICA LEGAL, FISICA, NEUROLOGICA Y MENTAL , practicada por un especialista en la materia, para determinar el estado actual de salud mental y físico de su representado, por lo que este Tribunal, fija el segundo día de despacho a las 10;00am siguientes a la notificación de las últimas de las partes para llevar a efecto el nombramiento del experto en cuestión, acto este que por auto dictado por este Tribunal de fecha 22 de Octubre de 2014, fue declarado desierto por la incomparecencia de todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa, no solicitando la promovente fijación de nueva oportunidad para llevar a efecto dicho acto, Así se aprecia
-Las Partes Codemandadas:
En la etapa de promoción de pruebas, invoca el principio de adquisición procesal.
Siendo que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, es decir, que se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, puede cada una de ellas aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por su contraparte y que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, éste puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, esta Jurisdecente reconoce principio en comento. Así se establece.
IV
I PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el fondo de la causa tratando antes el punto previo de la falta de cualidad pasiva alegada por las partes demandadas de la manera siguiente:
Es preliminar señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 3592, expediente No. 04-2584 de fecha 6 de diciembre de 2005, determinó que la falta de cualidad puede decretarse aun de oficio. De igual modo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, RC-000258, dictada en el expediente No. 10-400, abandona definitivamente el criterio sostenido por esa Sala, estableciendo que puede declararse la falta de cualidad de oficio bajo los siguientes argumentos:
“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Precisado esto, sobre el concepto de legitimación, el autor uruguayo Enrique Véscovi refiere:
La legitimación, entonces, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz. Es un concepto procesal, pero referido a la pretensión y al objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado.
(…)
La legitimación, entonces, es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso (las partes) son las que deben estar, esto es, aquellas que son titulares de los derechos que se discuten (…)
Por su parte el profesor Arístides Rengel Romberg, sobre el particular señala lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Es decir, la legitimación sustancial concebida como el interés para demandar o ser demandado, resulta ser la vinculación que tiene una persona con el derecho discutido en juicio. Este concepto procesal, viene insertado en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
Así, solo los conocidos como los legítimos contradictores (partes en sentido material) son los que pueden estar vinculados a la relación de derecho adjetivo –en nombre propio o a través de sus representantes- que verse sobre el derecho discutido en juicio. No puede el órgano jurisdiccional entrar a resolver un problema de una relación jurídica, sino, en la que estén presentes todos y únicamente los sujetos involucrados a esta.
Cuando en un proceso encontramos que no están presentes, como parte en sentido material o sustancial, todos aquellos sujetos vinculados a la relación discutida en juicio o cuando están presentes algunos que no forman parte de esta, se dice que existe falta de cualidad o legitimación.
La legitimación, como es conocido por todos, es una de las denominadas condiciones para el ejercicio de la pretensión, sin la cual, el juez no puede entrar a conocer el fondo de la causa. Vale decir, cuando hay falta de cualidad o legitimación sustancial o en la causa, el juez está impedido para resolver el fondo de la controversia, es decir, la ausencia de legitimación implica un defecto en la capacidad de juzgamiento del órgano jurisdiccional. Así lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal, citando al reconocido procesalista Jaime Guasp:
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia…
Ahora la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos (…). (Subrayado incorporado.)
Este fallo, parcialmente trascrito, ratifica las decisiones proferidas por la misma Sala Constitucional en el año 2001 (Sentencia No. 49 del 06-02-2001. Caso: Oficina González Laya Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas. Exp. No. 096 y, del 17 de diciembre de 2001. Caso: Juan Bautista Faría Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda. Exp. No. 01-2261) y a su vez fue él fue ratificado posteriormente (véase sentencia del 05 de agosto de 2002, caso: Reina Chejin Pujol en Recurso de Revisión; exp. No. 01-849).
Asimismo, respecto a la excepción bajo disertación, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”
La Sala de Casación Civil Venezolana, en Sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente No. RC.000258, cita:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). (Negrita del Tribunal).
Dentro de este orden de ideas, el maestro Luis Loreto, ha señalado que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera. Por otra parte de acuerdo a las enseñanzas del autor Chiovenda, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, puede ser activa o pasiva, entendiendo la pasiva como aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da acción.
En relación a la Falta de Cualidad se debe señalar la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, en el expediente N° 05-2375, en el cual se estableció: El Juez para constatar preliminalmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho (legitimación actor) y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la Pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho Constitucional a la Defensa.
La legitimación, es la cualidad necesaria de las partes, por cuanto el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
El Litisconsorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y cualquier decisión judicial de la misma solo puede declararse con Fuerza de Cosa Juzgada contra todos los sujetes intervinientes en el proceso.
De los criterios expuestos, puede comprobarse la exactitud de las anteriores afirmaciones, esto es, para que el juez de la causa pueda entrar a resolver la controversia que se le presenta, debe haber comprobado previamente que los sujetos que se encuentran ante él, son las partes en sentido material, es decir, los vinculados al asunto a ser resuelto en la sentencia de mérito.
En conclusión, para que el juez pueda entrar a resolver el problema de mérito que se le plantea, tienen que encontrarse en el proceso los legítimos contradictores, estos son, los que tienen legitimación en la causa (legitimación ésta derivada de su vinculación con el derecho discutido en el juicio). Por tanto, si falta alguno de los sujetos legitimados o los demandados o el demandante no están legitimados, en todos esos casos se produce una FALTA DE CUALIDAD, lo que trae como consecuencia que la demanda ejercida sea desechada.
Así las cosas, vistos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación esta Sentenciadora procede a analizar si la parte demandante ha afirmado la titularidad del derecho en virtud del cual dirige su pretensión y si la parte demandada es la persona contra quien se afirme ese interés y contra la cual debe sentenciarse, ello a los fines de determinar si tienen la cualidad necesaria para ser legitimados activos y pasivos en el presente asunto debatido. A tales efectos, el criterio mantenido por el Máximo Tribunal de la República se contrae en el hecho de considerar que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.Y es por ello, que el criterio de la Sala se resume en el siguiente postulado: “tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. (Sentencia de Sala de Casación Civil, número 252, de fecha treinta (30) de abril de 2008, expediente número 07-0354, caso SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA).
Como es de observar, en el caso de marras, la parte actora postula como pretensión sustancial el Daño Moral que le ha sido causado con ocasión a las actuaciones desplegadas por los ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO y IBRAHIM BARRIOS y la COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA., las cuales se concretan en la publicación a través del medio impreso conocido como “ DIARIO PANORAMA” de una noticia que lo sometió, junto a otros involucrados, al escarnio y desprecio público.
De este modo, esta Juzgadora en examen acucioso al cumplimiento de los presupuestos necesarios para obtener una sentencia favorable, encuentra necesario previo al estudio del fondo del asunto sometido a tutela jurisdiccional, revisar si existe identidad lógica entre los sujetos de la relación procesal y la persona abstracta a quien la ley le concede, el ejercicio de la acción y contra quien debe ejercerse la misma, respectivamente. En este sentido, se observa respecto del actor que si bien al ser juzgado junto a otros ciudadanos; a éste como persona natural le asiste el derecho subjetivo sustancial de demandar por Daño Moral, tras considerar que ha sido lesionado su acervo de derechos subjetivos y se le ha causado un sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, sin que pueda ser condicionado al accionar en juicio conjuntamente con el resto de los ciudadanos involucrados, por lo que puede concluirse de inicio que la parte actora se encuentra legitimada para incoar la presente acción. Asimismo, se aprecia que la propia parte demandante ha reconocido la participación de varios sujetos que no fueron traídos al proceso y que se encuentran vinculados con la causa del daño que pretende la parte actora reclamar. En esta perspectiva, es de relevancia extraer del libelo de la demanda las aseveraciones efectuadas por la parte actora en la narración de los hechos respectivos, a saber expresa:
“(…) el hecho de que el antes citado Juzgado en la Audiencia de Presentación ordenara la privación de libertad de su representado junto a los prenombrados señores, utilizando sendos autos de detención y además, a que me sometieran los funcionarios policiales a una serie de torturas físicas, mentales y al escarnio público, tal como se evidencia de los diarios "PANORAMA", “ MI DIARIO”, "LA VERDAD" y el "EL NACIONAL ", entre otros.
“(…) el daño está reflejado en las informaciones amarillistas y macabras publicadas por los ciudadanos periodistas JOSE MANUEL LUENGO y el fotógrafo IBRAHIN BARRIOS y la COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA, producto de haber tomado como ciertas las declaraciones repletas de falsedades rendidas por las ciudadanas ANA DÍAZ, ZULEIMA DÍAZ y MINEIRA SIMANCAS, y las Médicas, ANA ROSA VARGAS RODRÍGUEZ y JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, las actuaciones de los Agentes Policiales y la inadecuada investigación emprendida por el Ministerio Público, obviando la versión científica de los Médicos Forenses”.
(…) el daño moral proviene de la materialización de las escandalosas y macabras noticias publicadas por JOSE MANUEL LUENGO y IBRAHIN BARRIOS y la compañía "ANONIMA DIARIO PANORAMA y por otros comunicadores sociales y medios de comunicación”.
• “(…)Todos estos hechos fue producto de las denuncias y los señalamientos “maliciosos” hechos por las ciudadanas ANA DÍAZ, ZULEIMA DÍAZ y MINEIRA SIMANCAS, fueron tomados por los funcionarios policiales para formar la denuncia, procesarla y obtener la privación de su libertad, valiéndose además, de un informe médico donde a su decir se falseó la verdad con un inexacto diagnóstico, que fue realizado por la médica cirujana ANA ROSA VARGAS RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V- 13.879.076 e inscrita en el MSDS con el No. 68.100 y en el COMEZU bajo el No. 12.571, y la médica pediatra JESSICA MAIRETH ALVAREZ ARENAS, quienes para el momento en que denunciaban los supuestos hechos laboraban en el "HOSPITAL DE NIÑOS DE MARACAIBO" , adscrito a la Dirección Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, estas profesionales de la Medicina luego de someter a anamnesis y realizarle un examen físico y ginecológico a la adolescente, quien sufre de Retardo Mental, estado de salud que la hace incapaz de expresarse y fácil de ser víctima de manipulación, le diagnosticaron erróneamente Himen Perforado (rotura del repliegue constituido por mucosa, piel y tejido conjuntivo fibroso que se encuentra en el introito vaginal) como consecuencia de una violación., que la referida conducta médica traduce mala praxis, pues, la misma, radica en el falso diagnóstico hecho por las precitadas profesionales de la Medicina en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010) cuando sin consideración alguna y violando el Juramento Hipocrático, también afirmaron, que: " .... del examen físico se pudo evidenciar hematoma en brazo derecho, dolor a la palpación de ambas mamas y dolor a la palpación profunda del abdomen, en área genital, sangrado, sangrado genital escaso rojo rutilante, himen perforado, con enrojecimiento de Introito Vaginal" actos, según ellas, cometidos en perjuicio de la adolescente ARIANNY DEL VALLE BASTIDAS CONTRERAS, que sufre retardo mental.
Obsérvese de las citas textuales que la parte accionante ha revelado la existencia de un concierto difamatorio, manifestando la participación de distintos medios de comunicación y profesionales del periodismo en la producción de las noticias que atentaron contra el honor de su representado y moral, asimismo, expresamente la parte actora ha imputado la acción culpable o dolosa, a personas naturales y jurídicas que no fueron citadas en la presente causa y que son entendidas como agentes generadores del daño y partes integrantes de la relación de causalidad cuya demostración tiene la carga de efectuar, lo que hace indudable la necesidad de estudiar la falta de participación de todo el conglomerado involucrado en tales hechos, que en todo el discurrir del proceso resultó ajeno. Al respecto, se considera prudente traer a colación la posición expuesta por el Doctor Ricardo Henriquez La Roche en su obra "Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, al precisar lo siguiente:
"Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (...).
El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”.
En consideración al criterio expuesto, es de precisar que en el presente juicio se verifica la existencia de una sola relación sustancial, siendo ésta la que estriba en la determinación de la responsabilidad frente al hecho ilícito desencadenado por los sujetos agraviantes en contra del demandante, ciudadano FREDDY DE JESUS BATISTA OLMOS, a tales efectos, se infiere que al concurrir un determinado grupo de individuos con personalidad jurídica reconocida, resulta inexcusable que los mismos se encuentren vinculados en la cadena de hechos que contextualizan la demanda, esto es, en el hecho generador del daño y por tanto su participación en la causa es necesaria para la integración del contradictorio, pues resultaría ilógico que el Órgano Jurisdiccional resuelva una relación jurídica material sin la presencia de otras personas que están estrechamente vinculadas con el asunto debatido y que en el estudio de la procedencia en derecho de una acción como la que se demanda resulta indispensable para el dictamen de una sentencia de fondo acorde con los valores máximos de justicia y equidad, todo ello a partir del hecho sugerente de que la propia parte accionante así lo ha delatado en el escrito contentivo de su pretensión, es por lo que este Titular forzosamente declara LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada para sostener el presente juicio y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, en el presente juicio de DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano FREDDY DE JESUS BASTIDAS OLMO, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL LUENGO y IBRAHIM BARRIOS y la sociedad COMPAÑÍA ANONIMA DIARIO PANORAMA, todos identificados en el cuerpo del presente fallo.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por resultar vencida totalmente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra, MARTHA ELENA QUIVERA.
La Secretaria, (fdo)
Abg. MILAGROS CASANOVA M,
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente No. 45.412, siendo las (02:50 p.m.).- minutos de la tarde, bajo el N° 354-16
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/mcm
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