REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.454


Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos ILVAN RAFAEL MANDIQUE LUZARDO y RICHARD JAVIER MANDIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.990.752 y 18.703.982, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Villa del Rosario del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho MARIA JOSE HINESTROZA MÉNDEZ y DORISMEL JUNIOR ALVAREZ HERNANDEZ , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.717 y 110.700, en contra de la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1990, anotado bajo el No. 09, Tomo 12-A, y la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Marzo de 1957, anotado bajo el No. 119, Tomo 1, cuya última modificación estatutaria consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 1981, anotado bajo el No. 54, Tomo 12-A.
Admitida la demanda, en fecha tres (03) de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó la citación de las sociedades mercantiles demandadas, la primera en la persona de su Presidente, ciudadano GERMAN CRISTOBAL WOLTER DE LA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 7.723.562, y la segunda en la persona de su Presidente ATENAGORAS VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.644.654, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional, los apoderados de los actores presentando escrito en el cual reformaron la demanda en los términos expuestos en el libelo de la misma, admitida ésta, en fecha 26 de febrero de 2010, se les concedió un lapso de veinte (20) días de despacho a las sociedades mercantiles demandadas para que comparecieran a ejercer su constitucional derecho a la defensa.
Consta en actas que el día trece (13) de Abril de 2010, expuso el alguacil natural de este Juzgado que le fue imposible localizar al Presidente de la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON), y al Presidente de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA. Por lo que en fecha 16 de abril del mismo año, el abogado en ejercicio DORISMEL JUNIOR ALVAREZ HERNANDEZ, solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo, a lo cual el Tribunal proveyó de acuerdo al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas se agregaron a las actas, el día trece (13) de Agosto de 2010, por lo que se entiende que a partir de esa fecha se encuentra a derecho.
En fecha 22 de octubre de 2010, estando en tiempo hábil, la abogada en ejercicio NOIRALITH CHACIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.366, actuando en representación de la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON), presentó escrito en el que negó, rechazo y contradijo los términos argüidos en el escrito libelar y promovió la declaración testimonial de los ciudadanos JHON FEDDY MONZON, EDGAR MORAN, CALISTO BRAVO, WENDY MOLERO, JOSE CHAVEZ, JOSE MANUEL VALBUENA, ENDER GUERRERO, FREDDY ROJAS y GUSTAVO CALLES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los seis (06) primeros de los prenombrados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, los tres (03) últimos
Por otro lado, el día que feneció el lapso de emplazamiento, vale decir, el veintidós (22) de Octubre de 2010, compareció el profesional del derecho RONEY JOSE GONZALEZ VIRLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.133, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A, consignando escrito en el que contestó la demanda y opuso Cuestiones Previas, establecido en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de cualidad necesaria para comparecer el juicio”
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2011, el Tribunal declaró Sin Lugar las cuestión previa promovida por la parte codemandada Seguros Catatumbo.
Posteriormente en fecha 06 de Abril de 2011, este Tribunal emite una aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011.
Ulteriormente en fecha 11 de Abril de 2014, la representante judicial de la empresa LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A, Abogada Noiralith Chacín, presentó escrito de contestación a la demanda.
Consecutivamente en fecha 28 de abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar, asistiendo los representantes judiciales de todas y cada una de las partes intervinientes en el presente proceso a la misma. Por lo que en fecha 02 de mayo del mismo año, el Tribunal dictó resolución fijando los límites de la controversia.
Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes en el presente proceso.
Desde las fechas 30 de Septiembre de 2011 hasta el 16 de julio de 2014, se realizaron todos los trámites concernientes a la evacuación de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como la demandada.
En fecha 04 de febrero de 2015, la representante judicial de la parte actora, renuncia a prueba de experticia en materia de transito y en área de psicología requerida, solicitando se fije la audiencia oral de juicio correspondiente.
Poe lo que este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija audiencia o debate oral, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha mencionada a las 11:30am, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en presente proceso. .

Por auto de fecha 12 de abril de 2016, previa solicitud de la parte actora, la Dra. Martha Elena Quivera, como Jueza de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando la última de las partes notificadas del mismo, en fecha 26 de septiembre de 2016
Posteriormente en fecha 20 de Octubre la representante legal de la parte actora solicite se fije la audiencia oral y público en el presente caso.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2016, este Tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija el Vigésimo (20) día de despacho siguientes a dicho auto a las 10:00am para llevar a efecto la audiencia o debate oral en el presente proceso..
En fecha 1° de diciembre de 2016, día en que se llevaría a efecto la audiencia o debate oral, estando ambas partes representadas judicialmente, solicitan sea diferida la misma en atención al estudio de un posible acuerdo entre ellas, por lo que en aras de realizar una audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijo un diálogo para el día 07 de diciembre de 2016, fecha en la cual las parte de común acuerdo y con anuencia de la jueza de esta despacho suspenden la presente causa por los días 07 y 08 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 09 de Diciembre del presente año, tanto la parte actora como la demandada presentan diligencia donde exponen que convienen en los siguientes términos: Las Codemandadas ofrecen cancelar a la parte actora un pago único de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares ( Bs.2.200.000,oo), para ser cancelado el día 15 de Diciembre de los corrientes, lo cual es aceptado por la representación judicial de la parte demandante
Ahora bien, el día 15 de Diciembre de 2016, ocurrieron ante este Despacho la abogada en ejercicio NOIRALITH CHACIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.366, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., el abogado RONEY JOSÉ GONZALEZ VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.133, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., por una parte, y por la otra, la abogada ejercicio MARICARMEN RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.746, en representación de los ciudadanos ILVAN RAFAEL MANDIQUE y RICHARD JAVIER MANDIQUE, parte actora, en la presente causa, la cual arribaron a los modos de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, específicamente, la transacción; estableciendo lo que de seguidas se transcribe:

“…Con relación a los conceptos reclamados por ILVAN RAFAEL MANDIQUE LUZARDO y RICHARD JAVIER MANDIQUE ATENCIO, en la presente causa, las empresas LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A.; y SEGUROS CATATUMBO, C.A., niegan contundentemente alguna responsabilidad directa o indirecta derivada del accidente de tránsito, y menos aun que los conceptos reclamados les correspondan, sin embargo, por razones humanitarias y dada las circunstancias en las que se encuentran los demandantes, las empresas codemandadas, cancelan a los actores la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), para poner fin a este proceso. Los cuales son cancelados en este acto de la manera siguiente: 1) La sociedad mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., representada por NOIRALITH CHACÍN, antes identificada, cancela en este acto mediante cheque a nombre de ILVAN RAFAEL MANDIQUE ATENCIO, girado contra el banco BNC, de fecha 15 de diciembre de 2016, signado bajo el N° 05615381, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), y 2) La sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., representada por RONEY JOSÉ GONZALEZ VIRLA, antes identificado, cancela en este acto mediante cheque a nombre de RICHARD JAVIER MANDIQUE ATENCIO, girado contra el Banco Banesco, de fecha 14 de diciembre de 2016, signado bajo el N° 26418742, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 425.000,00) y adicionalmente cancela cheque a nombre de ILVAN RAFAEL MANDIQUE ATENCIO, girado contra el Banco Banesco, de fecha 14 de diciembre de 2016, signado bajo el N° 31418741, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 425.000,00), todo el cual es recibido en este mismo acto, por la representante de los demandantes, a su entera y total satisfacción. Asimismo, la pacte actora conviene y reconoce que ha suscrito esta transacción en forma consciente y libre de apremio, en consecuencia, los actores liberan de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre transito y materia civil existan, a las codemandadas, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. Finalmente, las partes solicitan al despacho homologue la presente transacción otorgándole los efectos de inmutabilidad e inimpugnabilidad de la cosa juzgada. Igualmente, las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados que hubieren sido utilizados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos…”
De lo antes trascrito se desprende que las sociedades mercantiles demandadas, representadas por los abogados en ejercicio NOIRALITH CHACIN y RONEY GONZALEZ VIRLA, desean poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la ley, regulado específicamente en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, la transacción.
De igual forma, observa esta Jurisdiscente que la apoderada actora, ciudadana MARICARMEN RANGEL, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.746, facultada expresamente documento poder que consta en actas, aceptó el referido convenimiento y solicitó al Tribunal que homologara el mismo y le otorgara el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, siendo que el acuerdo transaccional no contraría el orden público, las buenas costumbre, ni disposición expresa a la ley, y encontrándose las partes debidamente representadas por abogados de la República, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le IMPARTE LA APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la referida transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisorio, (fdo)
La Secretaria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 02:35 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.353, del Libro Correspondiente.
La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.