REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46224.

I. Consta en actas que:
Ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PÉREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.015.014, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Iris Llanos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.781, a solicitar que sea sometida a INTERDICCIÓN JUDICIAL su hermana GLADYS MARGARITA PÉREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.467.017 y de igual domicilio. Fundamentó la presente acción en los artículos 309, 393, 395, 399 del Código Civil.
En su escrito libelar, alega la parte requirente lo siguiente:
“…Soy hermana de la Ciudadana GLADYS MARGARITA PÉREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 12.467.017 de mi mismo domicilio, la cual de hecho esta bajo mi Guarda y custodia por cuanto es una persona con DISCAPACIDAD INTELECTUAL MENTAL PERMANENTE que la hace incapaz de proveer sus propias necesidades, según certificado Medico que anexo macada con a letra “A”.
La ciudadana GLADYS MARGARITA PÉREZ SOTO anteriormente identificada, en todo momento ha estado bajo mi responsabilidad para cubrir todas sus necesidades básicas Conviviendo conmigo en la Urbanización Coromoto calle 165 con Esquina avenida 45 Residencia INCASA Apartamento 1 parroquia San Francisco del Municipio san Francisco por mas de 20 años. Siendo el caso que nuestra madre su Representante Legal la ciudadana TERESA DE JESÚS SOTO DE PÉREZ, falleció el 26 de septiembre del 2014 según consta de acta de defunción que anexo con a letra “B”. Dicha ciudadana quedo bajo mi completa responsabilidad tanto física, emocional como económicamente.
Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal me nombre TUTORA LEGAL, para que representa y defienda los intereses de mi hermana en todos los actos que sean necesarios todo de conformidad con los siguientes artículos del Código Civil Vigente: Artículos 393, el cual establece “El mayor de Edad y el Menor emancipado que se encuentre en estado habitual de Defecto Intelectual que los haga incapaces de Proveer a sus propios intereses serán sometidos aunque tengan intervalos lucidos”. Artículo 395 “Pueden promover la interdicción; el Cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese”. El Juez puede promoverla de oficio Artículo 399 “A falta de Cónyuge, de Padre y Madre o cuando estos estuvieran impedidos el Juez nombrara Tutor del modo previsto en el artículo 309 a menos que el Padre y la Madre hayan nombrado Tutor por testamento o por escritura publica previniendo el caso de interdicción el hijo.” Artículo 309 “ A falta de los Tutores anteriores el Juez de Primera Instancia oyendo antes al Consejo de Tutela procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado…” “[…] Es por lo cual a favor de la estabilidad física y emocional de la Ciudadana GLADIS MARGARITA PÉREZ SOTO, antes identificada que le ruego se me nombre TUTORA para todos sus actos civiles, administrativos y otros…”

Consignó original del informe médico emitido por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, y el acta de defunción de la ciudadana Teresa De Jesús Soto de Pérez, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.613.830, y progenitora de las ciudadanas MARÍA AUXILIADORA PÉREZ SOTO y GLADYS MARGARITA PÉREZ SOTO, ya identificadas.

I.- El tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, debemos señalar que en el ámbito jurídico se entiende por interdicción, a la suspensión de los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia.
Por otra parte, tal como lo establece el transcrito artículo 341 del Código Adjetivo, al ser presentada la demanda ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, el Administrador de Justicia está en el deber de examinar el escrito libelar, verificar y confrontar si de los recaudos acompañados con el mismo, fundamentos de la acción, se deriva el derecho que se reclama; y, si la acción elegida para tal fin se ajusta al derecho demandado, ya que de lo contrario se estaría violando el orden público e infringiendo las buenas costumbres.
En otro orden de ideas, es un hecho notorio judicial (entendido este como el que deriva del conocimiento que el Juez tiene sobre los hechos, decisiones y autos en virtud de su actuación como magistrado de justicia, que requiere nada más que los hechos, decisiones o autos consten en un mismo Tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto en atención a la certeza procesal, a la verdad, y a la utilidad del proceso como instrumento para la realización de justicia, para que pueda aplicarlo) que en este mismo Juzgado, bajo el No. de expediente 46.035, cursa un juicio de INTERDICCIÓN propuesta por la misma ciudadana MARIA AUXILIADORA PÉREZ SOTO, donde solicita que sea sometida a interdicción judicial su hermana GLADYS MARGARITA PÉREZ SOTO, ambas ya identificadas.
En efecto, y es de conocimiento de esta Jurisdiscente, que la causa llevada en el expediente No. 46.035 posee la misma pretensión: a) “Que se nombre como TUTORA a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PÉREZ SOTO, antes identificada. Y que la misma se encuentra en etapa de rendición testimonial de los testigos indicados por la parte actora, lo que quiere decir que se encuentra en tramite”.
Es de esta manera que sale a colación la figura prevista por el legislador en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente señalado, se evidencia que existe identidad entre los sujetos y el objeto de la pretensión, de la misma forma, que los esbozados en el libelo del expediente No. 46.035 y del presente expediente, tienen como finalidad la INTERDICCIÓN.
La litispendencia, alude a la situación jurídica que nace con el proceso y termina con él; es el conjunto de efectos de muy variada y heterogénea índole que de una forma u otra, pueden asociarse a la existencia de un proceso pendiente sobre un objeto determinado. Un proceso no debe desarrollarse si existe otro proceso en curso con una identidad total de los elementos que componen la pretensión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en sentencia N° 50 del 03 de febrero de 2004, que:
“De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y titulo o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”

Por su parte, en sentencia del 10 de Junio de 2003, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2003-000022, con ponencia de Dr. Alberto Martini Utrdaneta, especificó que:
“Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio,… para alegar la identidad de las acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues esta, como la declaratoria de litispendencia, son declaraciones afines: las mismas partes, obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por la misma causa. Exceptini rei iudicae affinis admodim est exceptio litis pendentis; adeoque inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare, dice el texto de Voet.
Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes… en coincidente sentido se pronuncia Ricardo La Roche en su Código de Procedimiento Civil Tomo I, 1999, que la litispendencia supone la máxima conexión que hay entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujeto, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos, sin una misma demanda incoada dos veces. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demanda, sino la duplicación del examen judicial sobre la misma litis.”

En lo referente al efecto de la declaratoria de litispendencia, la sentencia del 19 de Julio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00047 con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez indicó:
“El efecto contundente de la litispendencia que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el código derogado permitía la acumulación de causas, pero con más sensata, el nuevo código siguiendo el italiano de 1942 determina como causa de extinción.”

De lo anteriormente transcrito, tanto la doctrina como la ley indican que al haber identidad entre los tres elementos señalados, la consecuencia es la extinción de la causa en la cual no se ha citado, que en este caso es el que inició con la interposición de la demanda que dio pie a esta decisión y así decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO la presente solicitud de INTERDICCIÓN propuesto por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PÉREZ SOTO, en contra de su hermana GLADYS MARGARITA PÉREZ SOTO, ambas ya identificadas en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al segundo (2°) día del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 324. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.









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