REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.238.
I.- Consta en las actas que:
Recibida como fue el anterior escrito contentivo de interdicto de restitución por despojo, por parte de la oficina receptora y distribuidora de documentos, bajo el número de distribución TM-CM-13242-2016, incoado por la ciudadana LOURDES MARIBEL GARCÍA BRACHO actuando en su propio nombre y en representación de la Comunidad de Hamburgo y el Consejo Comunal Santísima Trinidad, código del SIPP CC-URD-2015-06-00063, asistida por el abogado en ejercicio Everett Salazar, inpreabogado N° 66.295, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
La accionante, junto con el libelo de demanda, consignó copia certificada de Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, y fotografías del supuesto hecho de despojo, y el original de expediente No. S-256-16, contentivo de justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde constan las declaraciones testimoniales de MARIA MAGDALENA BRACHO DE GARCÍA, MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAMARRIPA DE COLIANA ENNODIO RAMÓN PÍÑA y JESÚS ANTONIO BRACHO.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 699 del código de procedimiento Civil, y el artículo 783 del Código Civil, establecen que:
“Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
“Artículo 783 Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”
Sobre este artículo la parte querellante fundamenta su pretensión, sin embargo, antes de entrar al análisis de esta disposición legal, es menester dejar en claro que, al ser una pretensión autónoma, el interdicto demandado debe tener los requisitos generales mínimos de validez para su interposición, vale decir, aquellos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En el caso en cuestión es necesario resaltar el numeral tercero que indica:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
3°. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”
El señalamiento de la denominación o razón social del demandado no constituye un requisito soslayable por quien acciona, sino que por el contrario, es un requisito que busca la constitución adecuada y cierta de la relación jurídico procesal. Es de resaltar que en el caso en cuestión, la parte accionante se limitó a denominar al supuesto perturbador como Organización Hotel Intercontinental, sin más especificaciones para su individualización como parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien, además de los requisitos del artículo 340, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil tienen una serie de exigencias especiales que constituyen requisitos de admisibilidad de la querella posesoria en cuestión, vale decir:
 Que no se halle terminado el lapso para intentar el interdicto.
 La existencia de la posesión sobre un bien mueble o inmueble, la cual debe ser anterior al despojo.
 La ocurrencia del despojo.
Sobre la existencia de la posesión, se entiende de la norma que esta puede ser de cualquier tipo, la cual debe recaer sobre un bien mueble o inmueble; por su parte, el requisito de la ocurrencia del despojo nos trae a la necesidad de señalar qué se entiende por despojo, lo cual en palabras de Mary Sol Graterón, en su obra bienes y Derechos Reales, del año 2012, es “la privación total o parcial, e injusta de la posesión. Los actos cuya resultante han sido privar total o parcialmente al poseedor de su posesión de la cosa constituye un despojo”, especificando esta autora la diferencia con la perturbación, ya que en la segunda, el poseedor mantiene la posesión de la cosa, solo que no realiza sus actos posesorios a plenitud, conserva el corpus; mientras que en el despojo el sujeto ya no tiene el bien en su poder, su posesión ha sido interrumpida pues ha perdido sobre él el corpus como elemento integrante de cualquier posesión. Por último, por el lapso para intentar esta pretensión, la parte afectada tiene un límite de 1 año desde el inicio del despojo de la posesión.
Ahora bien, a los fines de revisar la admisibilidad de la querella interpuesta, es menester hacer un análisis del cumplimiento o no de los requisitos anteriormente transcritos, iniciando de esta manera por el lapso de caducidad señalado por la norma.
En el caso en cuestión se indica en el libelo de demanda que el día 21 de enero de 2016 el Hotel Intercontinental comenzó a ejecutar trabajos para levantar una cerca perimetral en el área del terreno que se aduce poseído por la demandante, cumpliendo de esta manera la actora con el requisito de interponer su acción en el tiempo señalado de un año.
Con respecto al requisito de la existencia de la posesión, esta debe ser evaluada en conjunto con el requisito relacionado con la existencia del despojo, en virtud de que ambas deben ser demostradas por la querellante a la hora de interponer su acción, según el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Se puede desprender de esta forma, que en fecha 26 de febrero de 2015, se levantó un acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas para la validación de la poligonal del ámbito geográfico del consejo comunal, el cual corresponde a un espacio de terreno ubicado con los siguientes linderos: norte: calle 77, Sur: calle 78ª, Este: Avenida El Milagro y Cañada Hamburgo, y Oeste: calle San Juan; siendo esta la única especificación de la posible perturbación, en vista que del escrito libelar únicamente se desprende que “la Comunidad de Hamburgo” posee como legítimos propietarios un terreno que “queda justo al lado de ambos (Hotel Intercontinental y viviendas de Comunidad de Hamburgo)”. Es de señalar en este punto que, además de no existir un elemento que haga presumir la posesión del bien en cuestión, en atención a que este ni siquiera se halla determinado con exactitud, puesto que del libelo de la demanda no puede determinarse la extensión del terreno ni su ubicación exacta, y de las actas procesales solo se extraen unas coordenadas referidas al ámbito geográfico del consejo Comunal Santísima Trinidad, lo cual en sí, no trae la certidumbre referente ala existencia de la posesión afirmada en el libelo.
En este mismo sentido, de los testimonios traídos a juicio, mal puede esta jurisdicente tomarlos como pruebas suficientes para poder decretar la medida de secuestro solicitada y darle continuidad al presente juicio, en atención a que en la tercera pregunta que reza “Diga el testigo por el conocimiento que usted tiene y le consta desde hace cuantos años ustedes como comunidad poseen y cuidan un terreno que esta ubicado detrás de Villa Costa Marcella y entre residencias Martín y la Prolongación de la calle Dr. Portillo, al lado del Hotel Intercontinental”, respondieron evidenciando un claro interés en las resultas de la querella intentada, al estos formar parte de la comunidad querellante, lo que se observa en sus respuestas que fueron: “60 años”, ”toda la vida”, “todo el tiempo lo hemos cuidado nosotros” y “71 años”.
Esta jurisdicente, a la hora de determinar la existencia de actos que constituyan un despojo actual, posee el mismo impedimento de tomar como prueba suficiente a los testigos traídos a juicio, en virtud al interés manifiesto de ellos en las resultas de la querella. Lo cual sucede de la misma forma con las fotografías consignadas por el actor, puesto que, para que estas tengan algún valor para la administración de justicia, es preciso establecer al menos, datos referentes al día, mes y año en el que se realizaron.
Es por la indeterminación de la persona contra quién va dirigida la presente acción, la indeterminación del bien que se alega objeto de despojo, y por ende incertidumbre en la posesión del querellante a la hora de la alegada ocurrencia del despojo, la falta de demostración por parte de la querellante del despojo, como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado declara inadmisible el interdicto restitutorio incoado.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por la ciudadana LOURDES MARIBEL GARCÍA BRACHO actuando en su propio nombre y en representación de la Comunidad de Hamburgo y el Consejo Comunal Santísima Trinidad, código del SIPP CC-URD-2015-06-00063, contra la Organización Hotel Intercontinental.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve ( 19 ) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena quivera
La Secretaria suplente, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 346, en el libro correspondiente.- La Secretaria suplente,
Abg. Milagros Casanova (fdo)
Meq/mc/cl