REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.45.442.

I.- Consta en las actas que:

En fecha trece (13) de Agosto (08) del año dos mil trece (2013), la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.175.003, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio CRISTINA MILAGROS FANEITE MORENO, venezolana mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.888.584, inscrita bajo el IMPREABOGADO numero 39.433, presento ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia escrito de demanda por divorcio ordinario; tipificada en la figura de abandono voluntario, contemplada en el Ordinal Segundo del Articulo 185 del texto adjetivo civil nacional, contra el ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.457.711, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
La parte accionante expresó que:
“… contraje matrimonio con el ciudadano JOSE DAVID DE ANDRADE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.457.711 y de este mismo domicilio en fecha 03 de Agosto de 2.007 por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…”
De la misma forma expreso:
“…el día 12 DE ENERO DE 2008, finalmente mi prenombrado cónyuge, ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO, de manera voluntaria, libre y deliberada abandono de manera intempestiva el hogar conyugal, abandonándome sin explicación, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado a lo que fue el hogar conyugal o haya tenido intención alguna de buscar algún entendimiento, hasta el punto que desde hace mas de cuatro (4) años perdí total conocimiento y contacto con el referido ciudadano, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que mi comportamiento fue siempre de reclamo y solicitud hacia mi marido para que cumpliera con sus deberes, respeto, lealtad y responsabilidad con el hogar. - Esta situación grave se ha prolongado por mas de cinco año, situación bajo todo punto de vista insostenible.-…”
La parte demandante acompaño el libelo de demanda con copia de las cedulas de los cónyuges y copia y copia certificada del acta de matrimonio.
El día diecinueve (19) de Septiembre (09) del año dos mil trece (2013), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitio la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, asimismo se ordena la citación del ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO ya identificado, se fija el primer acto conciliatorio para el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo a la citación de la parte demandada, de igual forma se ordena la notificación del fiscal del Ministerio Publico.
El día ocho (08) de Octubre (10) del año dos mil trece (2013), en horas de despacho la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO ya identificada, otorgó Poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio CRISTINA MILAGROS FANEITE MORENO y JOSÉ ENRIQUE RUIZ MARÍN, inscritos bajo los INPREABOGADO números 39.433 y 40.900, respectivamente.
El quince (15) de Octubre (10) del año dos mil trece (2013), fue notificado el Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Publico, por el alguacil de este Juzgado.
En fecha siete (07) de Noviembre (11) del año dos mil trece (2013) se traslada el alguacil natural de este juzgado para realizar la citación del ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO ya identificado, sin poderlo localizar. El cuatro (04) del mes Diciembre (12) de año dos mil trece (2013), se ordena practicar la citación por carteles en los diarios La Verdad y Panorama de la Ciudad de Maracaibo. El día dieciocho (18) de Diciembre (12) del año dos mil trece (2013) la abogado en ejercicio CRISTINA MILAGROS FANEITE MORENO, consigna ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama dejando constancia ante el Juzgado de realización de la citación por carteles. En fecha ocho (08) de Marzo (03) del año dos mil catorce (2014), se traslado el secretario de este juzgado a los fines de fijar cartel de citación de la parte demandada dando cumplimiento a todas las formalidades de la citación.
En fecha ocho (08) de Abril (04) de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE RUÍZ MARÍN en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, pide la designación de un Defensor Ad-Litem. El nueve (09) de Abril (04) del mismo año el Juzgado designa como Defensor Ad-Litem al profesional del derecho JESUS CUPELLO y ordeno su notificación. El catorce (14) del mismo mes y año se realiza la notificación del Defensor Ad-Litem por parte del Alguacil Natural de este Juzgado. En fecha veintidós (22) de Abril (04) del año dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.193.951, inscrito bajo el IMPREABOGADO numero 130.325, acepta el cargo de Defensor Ad-Litem el cinco (05) de Junio (06) del mismo año se realiza la citación del abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y se fija la fecha para el primer acto conciliatorio.
El día veintiuno (21) de Julio (07) del año dos mil catorce (2014) en día y horas de despacho se realiza el primer acto conciliatorio donde solo ocurrió la parte accionante reiterando su voluntad de continuar con el proceso de divorcio.
En fecha dos (02) de Octubre (10) del mismo año se presento ante el tribunal en día y horas de despacho el ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO parte demandada asistido en este acto por la profesional del derecho ANTONIA POLANCO, para consignar Poder APUD ACTA otorgado a las abogadas en ejercicio ANTONIA POLANCO CALDERA y DUBIA TERESA PAREDES NUÑEZ, inscritas bajo los INPREABOGADO números 24.805 y 71.133, respectivamente.
El día siete (07) de Octubre del año dos mil catorce (2014), se realizo la segundo acto conciliatorio, donde nuevamente solo concurrió la parte actora quien reitero su voluntad de seguir con el proceso de divorcio.
En fecha quince (15) de Octubre (10) del mismo año la profesional del derecho ANTONIA POLANCO en carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna la contestación y reconvención de la demanda; fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario).
En su escrito reconventivo los apoderados de la parte demandada reconviniente expresaron lo siguiente:
“… El día 29 de Marzo de 2011, a las 10am, aproximadamente, sin razón y explicación alguna, recogió todas sus partencias y en presencia de una hermana de ella, quien es su cuñada, ciudadana SILVIA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO, abandono el hogar…”
En referencia a la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada señala las siguientes consideraciones;
“…Niego, rechazo y contradigo que el día 12 de enero de 2008, de manera voluntaria, libre y deliberada, el ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO, abandono el hogar conyugal…”
Asimismo expreso la representación de la parte:
“… ciudadana Juez, el fue un fiel cumplidor de sus deberes, obligaciones, de convivencia durante la vigencia de su matrimonio…”
Visto el escrito de contestación y reconvención a la demanda de divorcio presentada por la abogada ANTONIA POLANCO CALDERA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO, es admitido por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Octubre (10) del año dos mil catorce (2015), en consecuencia se emplazo a la parte actora al acto de contestación de la reconvención planteada.
En fecha veintinueve de Octubre del mismo año la profesional del derecho ANTONIA POLANCO CALDERA ratifica la formal reconvención de su representado contra la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
El veintinueve (29) de Octubre (10) del año dos mil catorce (2014), la parte actora reconvenida procede a dar contestación de la demanda, donde admite la funciones laborales del demandado reconviniente pero niega que el alegato presentado justifique una ausencia constante de periodos superiores a ocho meses, asimismo niega, rechaza y contradice los alegatos contenidos en el escrito de reconvención y contestación de la demanda, de igual forma expresa que:
“…Ratifica mi representada todos los alegatos de hecho y derecho alegados en su demanda, así como todos los alegatos de hecho y derecho expresados en la presente contestación a la reconvención propuesta por el demandado, los cuales demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente…”
Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas procesales.

II. De las pruebas:

La parte demandante reconvenida la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO, representada en tal acto por su apoderada judicial la abogada en ejercicio CRISTINA MILAGROS FANEITE MORENO presento el escrito de promoción de pruebas y asimismo la apodera judicial de parte demandada reconviniente la abogada ANTONIA POLANCO CALDERA, presento escrito de promoción de pruebas, en consecuencia y siendo la oportunidad procesal pertinente este Juzgado procede a valorar las mismas:
Pruebas documentales:

En relación a los particulares primero, segundo y cuarto; del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, correspondientes a los correos electrónicos emitidos por la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO de su cuenta personal, dirigidos al Condominio General Parque Santa Lucia y administración del mismo, en fechas: treinta (30) de Noviembre del año dos mil diez (2010), primero (01) de Febrero del año dos mil once (2011), veintiocho (28) de Enero del año dos mil once (2011), catorce (14) de Enero del año dos mil once (2011), quince (15) de Marzo del año dos mil doce (2012), los días nueve (09), diez (10) y trece (13) del Abril del año dos mil once (2011), quince (15), veinticinco (25), veintinueve (29) de Junio del año dos mil catorce (2012), a través del servicio Mercantil en línea perteneciente al Banco Mercantil.
Este juzgado observa de las documentales presentadas:
Mediante sentencia N° 905 de la sala de casación social de tribunal supremo de justicia se ratifica el criterio sobre el valor probatorio de las comunicaciones enviadas por correo electrónico en la cual señala siguiente:
“…se les da la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de la recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba…”
Entendiendo el principio de alteridad de prueba como aquel que nos indica que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable para su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba
La importancia de este principio probatorio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero del año 2008 donde se establece el siguiente criterio:
“…Ahora bien, constata la Sala que dichos documentos fueron elaborados por la parte actora con posterioridad a la celebración del contrato que origino la presente demanda, por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo, no constituyen, en principio, prueba de la obligación a cargo de la demanda. En tal virtud, dichos instrumentos carecen de valor probatorio alguno en este proceso…” (Subrayado de este Juzgado).
Es en base a tal principio este Juzgado señala que las pruebas documentales presentada por la parte actora la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO son de correos electrónicos emitidos de su cuenta de correos personal por tanto se encuentran en contravención al principio de alteridad de prueba, en consecuencia este Juzgado se ve en la obligación de desechar la prueba documental presentada.
Particulares tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo, conformados por recibos de caja emitidos por la administración de condominios 482, C.A. y empresa House Banker, C.A. correspondientes a los años 2011,2012, 2013 y 2014.
Este Juzgado señala lo siguiente:
Las pruebas documentales presentadas por la parte actora reconvenida han sido emitidas por la administración de condominios 482, C.A. y empresa House Banker, C.A, los cuales se consideran documentos privados sobre los cuales la doctrina a realizado la siguiente consideración:
“… la eficacia del documento privado no impugnado o cuya autenticidad haya resultado acreditada se equipara, por disposición legal a la del documento publico. No obstante, tal equiparación solo se produce en los extremos relativos al hecho de su otorgamiento y la identidad de los intervinientes, en la medida que la fecha del documento privado solo tendrá valor de prueba legal respecto a terceros cuando se acredite…”.
En concordancia con tal criterio, el texto adjetivo legal venezolano, en su disposición 431 establece lo siguiente:
Artículo 431 “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Consta en actas que la parte actora no llama a los emisores de los recibos de caja a una prueba testimonial donde ambas empresas ratifiquen las documentales consignadas por la parte actora, en consecuencia y en base al sistema de la prueba tasada este Juzgado procede a desechar la prueba documental presentada.
Particulares noveno y décimo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, asimismo cuarta documental del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente y prueba de informes emitida por la institución CORPOELEC, correspondiente a factura y consulta del historial de consumo de energía eléctrica del inmueble distinguido con el Numero 08B, de la Torre 6, del Parque Residencial Santa Lucia
Se desglosa de lo consignado en actas que la factura emitida el 18/02/2013 por la compañía CORPOELEC del inmueble distinguido con el Numero 08B, de la Torre 6, del Parque Residencial Santa Lucia cuyo numero de contrato es 100001506256, donde se verifica que para dicha fecha el consumo fue mínimo y los historiales de consumo de energía eléctrica consignados por ambas partes y concordantes con el presentado por la institución en prueba de informes.
De los documentales presentados tanto por la parte actora reconvenida como por la parte demanda reconviniente y en base a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, este juzgado procede a valorar las mismas como tarjas figura prevista en el artículo 1383 de nuestro texto sustantivo civil de la siguiente forma:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Bajo el concepto contenido en la prenombrada disposición, la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera instituye el siguiente criterio:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC, anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”
…Omisis…
”…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales)…”
Ahora bien de lo consignado en auto se desprende en relación a la factura presentada por la parte actora, esta demuestra el consumo mínimo de energía eléctrica en el inmueble, durante el mes de enero del año 2013, sin embargo con ello no se crea una presunción de certeza, de que el inmueble se encontrase desabitado por mas de cuatro años.
En otro orden de ideas, en vista de que los historiales de consumo, traídos al proceso por las partes, concuerdan con el historial de consumo emitido por la institución (CORPOELEC), se crea una plena certeza de la prestación de la prestación y pago del servicio de energía eléctrica, sin embargo este Juzgado resalta el hecho de que CORPOELEC en su informe señala que dicha prestación de servicio se realiza desde la fecha 18 del mes Mayo del año 2009, y lo señalado por tal empresa no solo es consonó con lo reflejado en los historiales presentado por las partes, sino también crea indicio a lo alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda donde indico que la solicitud y la instalación del servicio se realizaron los días 12 de Mayo del año 2009 y 14 de Mayo del mismo año, respectivamente.
La documental correspondiente a la copia fotostática del documento de compra venta, del inmueble que sirvió de hogar de la comunidad conyugal debidamente protocolizada ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del contenido del mismo se desprende lo siguiente; el ciudadano JAIME ARMANDO FUENTES DEVIS en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad P.S.L., C.A., da en venta pura y simple, irrevocable y perfecta a JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO y MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO, inmueble destinado a vivienda principal, el cual fue protocolizado ante el Registro Público mencionado en fecha 22 de abril del año 2009.
En razón al documento de compra venta referido, el mismo crea el indicio, de que si bien la pareja como lo alega la parte actora inicio los tramites para la compra del inmueble antes de contraer nupcias, lo habitaron tiempo después de contraer matrimonio, lo cual se encuentra acorde con los hechos afirmados tanto en la reconvención de la parte demandada, como en la promoción de pruebas de la parte actora reconvenida, donde se establece que el primer domicilio de la pareja fue en casa de los progenitores de la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Prueba de informes:

En vista de lo contenido en actas y concordantemente con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se encuentra en la obligación de establecer el siguiente criterio en relación a la valoración de las pruebas de informes contenidas en el presente caso, en razón de ello el prenombrado artículo establece lo siguiente:
Artículo 433 CPC. “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
En citada disposición legal se explana la figura de la prueba de informes en nuestro ordenamiento jurídico, misma que la doctrina ha catalogado de la manera subsiguiente:
“…el modo de producción de esta probanza es por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, se vale de las siguientes fuentes: documentos, libros, archivos u otros papeles, lo que provoca que a menudo se confunda con la prueba documental, con la pericial, con la de testigos o con la confesión, según el elemento que se tome preferiblemente en cuenta para relacionarla, es sin embargo, un medio autónomo de prueba distinto a las otras clases conocidas su objeto es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia…”
De conformidad con el criterio doctrinario la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre del año 2004 explana lo consiguiente en relación a la valoración de la prueba de informes:
“… enseña la doctrina patria que al realizar la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba…”
Habiendo establecido el criterio de valoración de la prueba de informes, este Juzgado, procede a pronunciarse sobre las traídas a al proceso por las partes:
El referencia a la prueba de informes solicitada por la parte demandada reconviniente, donde requiere al SENIAT, para señale fecha de Declaración de Vivienda Principal como Conyugues, el organismo en respuesta al oficio emitido por este Juzgado declara lo sucesivo; en referencia al numero de registro 202040700-70-09-0007572, de vivienda principal, de los contribuyentes: JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO, inscrito en el RIF bajo el N° V-14457711-2, y MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO, inscrita en RIF bajo el N° V-13175003-6, correspondiente a la fecha 15/07/2009.
Asimismo el informe exhibido por Banco de Venezuela correspondiente a los datos del Crédito Hipotecario a nombre de los JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO y MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO del cual se desprende; que en respuesta al oficio emitido por este Juzgado, la entidad bancaria informa los solicitantes del Crédito Hipotecario N°0102-0347-53-00-00000081 solicitado en fecha 05/03/2009, aprobado en fecha 09/03/2009 y liquidado en fecha 17/04/2009. De la misma forma establece que se realizo el Registro de Vivienda Principal ante el SENIAT en fecha 02/09/2009.
Del informe presentado por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia por solicitud de parte actora reconvenida, donde se presenta una relación mes por mes desde el año 2009, por concepto de los pagos de cuotas de condominio relacionados al apartamento distinguido con el Numero 08B, de la Torre 6, del Parque Residencial Santa Lucia y de igual manera para que indique desde que fecha se encuentra residenciado el ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO.
De la prueba de informes presentada por la Administración del Condominio General Parque Residencial Santa Lucia, el condominio informa que no fue posible consignar la totalidad de los documentos por motivos de cambios de administración.
De lo consignado en las actas se distingue:
Recibo No. 003432 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 31 de Marzo del año 2011, a nombre de la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO
Recibo No. 000458 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 31 de Marzo del año 2011, a nombre de la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0011540 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 03 de Agosto del año 2015 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0011103 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 21 de Mayo del año 2015 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0011104 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 21 de Mayo del año 2015 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0011375 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 07 de Julio del año 2015 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0010209 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 03 de Marzo del año 2015 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0010210 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 09 de Marzo del año 2015 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0010211 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 09 de Marzo del año 2015 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0010212 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 09 de Marzo del año 2015 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0010213 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 09 de Marzo del año 2015 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0010214 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 09 de Marzo del año 2015 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0011102 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 21 de Mayo del año 2015 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C008921 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 06 de Octubre del año 2014 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0009144emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 05 de Noviembre del año 2014 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0010207 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 09 de Marzo del año 2015 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0010208 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 09 de Marzo del año 2015 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0010207 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 09 de Marzo del año 2015 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0010208 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 09 de Marzo del año 2015 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0008801 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 23 septiembre del año 2014 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0008816 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 24 septiembre del año 2014 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C00056 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 04 diciembre del año 2013 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Nota de crédito 00000280 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia y House Banker, C.A. de fecha 16 de Octubre del año 2013 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Nota de crédito 00000284 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia y House Banker, C.A. de fecha 18 de Octubre del año 2013 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Solvencia de condominio emitida por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia, donde consta que la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO propietaria del apartamento distinguido con el Número 08B, de la Torre 6, del Parque Residencial Santa Lucia se encontraba solvente en cuotas de condominio hasta Agosto del año 2013.
Recibo No. C0004078 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 08 agosto del año 2013 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Nota de debito del Banco Mercantil de la Cuenta Numero 001099128757, de fecha 16 de Agosto del año 2013.
Recibo No. C0004077 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 08 agosto del año 2013 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Comprobante de transacción realizada en el del Banco Mercantil de la Cuenta Numero 001099128757 correspondiente a la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO a favor del Condominio General Parque Residencial Santa Lucia
Recibo No. C0004424 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 07 septiembre del año 2013 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. 001464 emitido por ADMINISTRADORA P.S.L., C.A. recibido por el ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO, en el mes de septiembre de dos mil nueve.
Recibo No. 4860 emitido por ADMINISTRADORA P.S.L., C.A. recibido JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO en el mes mayo del año dos mil siete.
Recibo No. C0000150 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 07 julio del año 2012 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0000149 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 07 julio del año 2012 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Factura No. C0000728 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia del mes de abril del año 2012 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo de pago provisional emitidos por House Banker, C.A de fecha 18 de agosto del año 2012 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo de caja No. 001842 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 28 del mes de febrero del año 2012 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo de caja No. 000021 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 28 del mes de febrero del año 2012 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo de caja No. 000013 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 28 del mes de febrero del año 2012 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Nota de crédito 00000280 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 16 de octubre del año 2013 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0005009 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 16 de octubre del año 2013 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO pagado por MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo de caja No. 000717 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 10 del mes de octubre del año 2011 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO.
Recibo de caja No. 000326 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 18 del mes de Agosto del año 2011 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO.
Recibo de caja No. 000716 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 10 del mes de octubre del año 2011 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO.
Cheque del Banco Mercantil No. 49842737 emitido por la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo de caja No. 001047 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 21 del mes de noviembre del año 2011 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO
Recibo de caja No. 001048 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 21 del mes de noviembre del año 2011 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO
Cheque del Banco Mercantil No. 80842747 emitido por la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0000152 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 07 julio del año 2012 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0000151 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 07 julio del año 2012 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Factura No. C0000729 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia 08 de junio del año 2012 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Recibo No. C0001651 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia de fecha 05 febrero del año 2013 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Factura No. C00003513 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia 26 de febrero del año 2013 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Factura No. C00003845 emitido por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia 26 de febrero del año 2013 a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO
Referencia y pagos Banco Mercantil de la Cuenta Numero 001099128757, de fecha 16 de Agosto del año 2013.
Estado de cuenta emitido por Condominio General Parque Residencial Santa Lucia a nombre de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO/ MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
Con motivo a dar respuesta al oficio N° 619 emitido por este tribunal el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia informa que desconoce la fecha exacta desde la cual el ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO, reside en el mismo.
En relación a la prueba de informe promovida por la parte demandada, donde solicita a DIRECTV la constancia de contratación del servicio, la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV) en respuesta al oficio de este tribunal señala que desde la fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil nueve 2009, prestan servicios en la siguiente dirección Barrio Santa Lucia Av. El Milagro frente a la biblioteca pública en el Conjunto Residencial Parque Santa Lucia Piso 8 Apartamento 8B, asimismo el nombre del suscriptor es JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO.
De la misma forma la empresa CORPORACION TELEMIC C.A (Inter), comunico a este juzgado los datos sobre la contratación de sus servicios en virtud de la prueba de informe promovido por la parte demandada reconviniente; donde señala que actualmente se encuentra prestando sus servicios al ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO, residente del municipio Maracaibo, Sector Santa Lucia Av. El Milagro, Edificio Santa Lucia t-6 Piso 8 Apartamento 8B, frente a la biblioteca del estado.
En relación a las pruebas de informes señalas este tribunal observa:
De conformidad con el criterio antes señalado las pruebas de informes presentadas por las entidades que anteceden deben ser valoradas en base al sistema de la sana crítica la cual el doctrinario Ronland Arazi la define:
“…El arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios, ni error; mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso…”
Ahora bien se resalta el hecho de que la sana critica, busca un balance entre la idoneidad y pertinencia de las pruebas, en base a criterios racionales de la lógica teniendo como fuente primaria la relación de los hechos controvertidos y la prueba suministrada por la entidad en su informe y es en base a tal criterio que este juzgado realiza las siguientes consideraciones;
Con relación a la prueba de informes emitida por el SENIAT, donde se establece que la declaración de vivienda principal ante tal organismo se realizo en fecha 15/07/2009, misma que aunada a la copia fotostática del documento de compra venta del domicilio conyugal y los datos auspiciados por el Banco de Venezuela en informe sobre el crédito hipotecario, otorgado a los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO y MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO para la compra de tal inmueble, crea indicios de que los conyugues habitaron el inmueble a mediados del año 2009, lo cual se encuentra manifiestamente en contravención con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda al establecer que el abandonó se propicio en el mes de enero del año 2008.
En tal sentido, es obligación de este Juzgado señalar en base a los criterios de la sana crítica, que de actas se desprende que todos los servicios prestados en el domicilio conyugal se encuentran a nombre del ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO, lo cual se evidencia de los informes emitidos por CORPOELEC y la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), en cuyos registros consta la prestación de tales servicios desde el año 2009, al igual que el servicio prestado por la empresa INTER.
Por otra parte, la prueba de informes emitida por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia, donde la parte actora busca demostrar la falta de aporte del ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO durante el matrimonio, a criterio de esta Juzgadora los recibos de caja, facturas, referencias y pagos, consignados por el conjunto residencial, crean la presunción de certeza de que durante el matrimonio, ambos contrayentes aportaron en lo pagos de la cuotas de condominio, pues si bien existen facturas a nombre únicamente de la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO, también existen facturas y recibos de caja únicamente a nombre del ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO, asimismo la mayoría de los documentos se encuentran a nombre de ambos ciudadanos.
En otro sentido, en respuesta al oficio N° 619 emitido por este Tribunal el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia informa que desconoce la fecha exacta desde la cual el ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO, reside en el mismo.
Por otra parte con relación con la prueba de informes emanada de la Compañía Panameña de Aviación S.A. (COPA AIRLANES), para determinar cual era el cargo y las funciones del ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO en dicha compañía, en respuesta al oficio emitido por este Juzgado ya prenombrada aerolínea indico lo siguiente; en relación al ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO, titular de la cedula de identidad numero V-14.457.711, presto servicios a dicha empresa desde el 16 de Junio del año 2006 hasta el 05 de Junio de 2015, desempeñando el cargo de Gerente de aeropuerto de la estación de Maracaibo, de la misma forma señala estuvo amparado bajo la póliza de seguro medico colectivo, registrando como beneficiaria a la Sra. Fátima Carolina De Andrade Maldonado.
En relación a esta prueba de informes presentada por la Compañía Panameña de Aviación S.A. (COPA AIRLANES), los hechos afirmados en ella, entran dentro del conjunto de hechos denominados como hechos no controvertidos mismos sobre los que debe entenderse, que no cabe realización de la actividad probatoria; la prueba referida a hechos no controvertidos es siempre inútil. De lo consignado en acta por la compañía se ratifica lo alegado por la parte demandada y reconocido por la parte actora en relación a las condiciones de trabajo del ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO durante la vigencia de la vida conyugal en tal sentido, cabe destacar que este hecho no se encontraba en controversia, en tal razón existía ya una presunción de certeza, por lo tanto la prueba de informes se encuentra carente de pertinencia para este caso.
Del informe de empresa de Seguros Sanitas de Venezuela, Medicina Prepagada para que señale si dentro de sus asegurados tiene al ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO, bajo que tipo de póliza se encuentra amparado, la cobertura y duración de la misma.
En respuesta al oficio emitido por este Juzgado la Empresa Sanitas Venezuela informa; que el ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO, fue usuario de Sanitas Venezuela, S.A empresa de medicina prepagada desde la fecha primero de noviembre del año 2006, hasta la fecha tres de agosto del año dos mil quince, fecha en la cual fue excluido encontrándose afiliado al Contrato Colectivo de Servicios de Asistencia Medica N° 5010-62147 conformado por varios grupos familiares, siendo el contratante la Compañía Panameña de Aviación, S.A. de igual forma informa que en el grupo familiar del ciudadano solo se encontró a la ciudadana FATIMA CAROLINA DE ANDRADE MALDONADO titular de la cedula de identidad V-16.354.879, quien fue usuaria del contrato desde fecha primero de noviembre del año 2010 al primero de noviembre del año 2012, asimismo informa la compañía no poder anexar el contrato de seguro en razón de un incendio el galpón donde se encontraban los documentos.
En relación al informe emitido por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) ubicada en Valle Frió, Maracaibo estado Zulia, para que proporciones información sobre los movimientos migratorios del ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO.
En respuesta al oficio No. 609 de fecha 10/06/15 emitido por este Juzgado, el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) ubicado en Valle Frío, Maracaibo estado Zulia, informa que en tal sede, no se registra la información solicitada. En consecuencia de ello esta Juzgadora no puede emitir una valoración sobre los datos suministrados por dicho organismo.
Por otro lado, la parte demandada reconviniente promovió la prueba de informe al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) ubicado en la ciudad de Caracas para que proporcione información sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO y MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO.
En respuesta al oficio No. 614 de fecha 10/06/2015 emitido por este Juzgado al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) ubicada en la ciudad de Caracas, éste remitió las copias de los movimientos migratorios de los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO y MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO, desde el año 2007 de los cuales se observa que existen las siguientes coincidencias:
En fecha 09/09/2007, número de vuelo 724 American Airl, país de origen Maracaibo/Venezuela, destino Miami, Fl.
En fecha 19/09/2007, número de vuelo 717 Copa Airline, país de origen Ciudad de Panamá/Panamá, destino Maracaibo, Venezuela.
En fecha 17/02/2008, número de vuelo 716 Copa Airline, país de origen Maracaibo/Venezuela, destino Ciudad de Panamá/Panamá
En fecha 16/10/2008, número de vuelo 724 American Airl, país de origen Maracaibo/Venezuela, destino Miami, Fl.
En fecha 04/04/2009, número de vuelo TAP132 TAP, país de origen Maracaibo/Venezuela, destino Lisboa.
En fecha 10/14/2010, numero de vuelo 717 Copa Airline, país de origen Ciudad de Panamá/Panamá destino Maracaibo/Venezuela.
En fecha 06/11/2010, numero de vuelo 716 Copa Airline, país de origen Maracaibo/Venezuela, destino Ciudad de Panamá/Panamá.
Del informe presentado por el identificado organismo, este Juzgado se ve en la pertinente oportunidad de pronunciarse sobre el mismo, en tal sentido cabe destacar que las coincidencias en los movimientos migratorios de los cónyuges inician en el año 2007, mismo año donde contraen nupcias y el último de ellos se registra en el año 2010, de igual manera es resaltante el hecho que reiteró la parte accionante en su escrito de informes, donde establece que con motivo al trabajo del ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO al mismo le era oportuno conseguir boletos de avión, que en razón a ello es que existen tales coincidencias en los registros migratorios. En orden distinto de ideas, la parte demandada reconviniente establece que tales viajes se hicieron en vigencia de la vida común de la pareja, es en razón de estos alegatos que se crea el indicio a partir de los registros de que los viajes los realizaron como pareja.
Ahora bien, en relación a la prueba de informes emitida por el Banco Mercantil, requerida por parte demandada, este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de aclarar que no se identifica cual es el objeto de dicha prueba, es por este motivo que es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha primero de Noviembre del año 2001:
“… A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema solo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”
En base a lo establecido en el prenombrado criterio este Juzgado considera impertinente e inconducente el informe presentado por el Banco Mercantil, en tal sentido se ve en la necesidad de desechar la prueba.
Prueba de testigos:

Se promueven y admiten las pruebas testimoniales, solicitadas por la parte accionante de los ciudadanos:
MARIANAIS DEL CARMEN FEREIRA NAVA de treinta y tres años de edad, contador publico domiciliada en la Cañada de Urdaneta, Sector Campo Alegre, Calle 2 Casa N° 18-020 del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-15.052.705, soltera manifestó ante el tribunal que conoce a los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO y MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO aproximadamente hace diez años, que le consta que en año 2007 los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en el mes de agosto, también señalo que es consiente de que el ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO y que debido a ello encontró a la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO en consulta de una sicoterapeuta, pues se encontraba decaída por la situación.
YSIS YAMILET PÉREZ GARCÍA de cuarenta y cuatro años economista y contador publico, domiciliada en la Urbanización la Trinidad av. 15H N°55-88, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular d la cedula de identidad V-10.379.226, soltera manifestó en su testimonial conocer a los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO y MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO desde el año 2007, asimismo indico encontrarse presente en el acto de matrimonio de los ciudadanos, de igual forma indica que le consta el hecho de que en el año 2008 el ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO abandono de forma voluntaria a la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO de igual forma acota presenciar peleas mediante llamadas telefónica en razón de que el ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO incumplía con sus obligaciones de socorro, asistencia y ayuda mutua.
LINA ROSA VILLASMIL BRAVO, de cuarenta y ocho años de edad, encargada de tiendas, domiciliada en el Barrio Los Estanques, Calle 52, N° 111-190, del municipio Maracaibo del estado Zulia, titular de la cedula d identidad V-9.738.673, soltera, afirma conocer a los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO y MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO, y que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en el mes de agosto del año 2007, por ellos compraron los anillos de boda en la tienda donde labora la ciudadana y que luego de ello se la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO le comento que su esposo la abandono.
MARÍA SOFIA VARGAS de treinta y nueve años de edad, contador publico, domiciliada en la Av. El Milagro Parque Residencial Santa Lucia, Torre 2, apto 1-A del Municipio Maracaibo del estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-13.593.396, soltera, manifestó en su testimonial lo siguiente: conocer a los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO y MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO, porque residen en su mismo conjunto residencial y que le consta del abandono de JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO a la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO en el año 2008 pues veía siempre sola a la ciudadana y que le consta que la ciudadana ya señalada estuvo en el domicilio conyugal hasta el mes de marzo de 2009, y indica la ciudadana que el inmueble estuvo desabitado por mas de un año pues ella era la encargada de enviar los recibos de condominio y los pasaba debajo de la puerta y señala que los pagos del condominio los realizaba la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO por medio de transferencias.
La parte demanda reconviniente por su parte propuso las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
ADA MAYELA MORENO MEDINA de cuarenta y un años de edad, contador publico, domiciliada en la Urbanización Urdaneta, Calle 3, Vereda 2, Casa N° 52, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-12.307.470, casada, en su testimonial declaro lo siguiente; que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos los JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO y MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO, que conoce al referido ciudadano aproximadamente tiene quince años debido a su trabajo en el aeropuerto y a la ciudadana desde que inicio su noviazgo con JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO, indica también los ciudadano luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal primero en la casa de los padres de la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO y luego compraron un departamento en Santa Lucia luego de transcurrido un año de casados. Asimismo señala que le consta que el ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO se ausentaba del país en ocasiones por motivos de trabajo y asegura que le consta que la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO abandono el domicilio conyugal, porque la ciudadana se encontraba con la madre del ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO cuando este la llamo por problemas con su esposa y ella le pidió que la acompañara al departamento donde vio a la ciudadana se encontraba de salida con sus maletas junto a su hermana.
En el acto los abogados de la parte actora CRISTINA MILAGROS FANEITE MORENO y JOSÉ ENRIQUE RUIZ MARÍN procedieron realizar la repregunta a lo que la testigo dio la siguiente contestación: que los detalles del abandono los conoce por que se encontraba con la madre del ciudadano y que conoce a esta en razón de que es vecina de la abuela del ciudadano, de igual forma menciona que estuvo presente en el matrimonio de los ciudadanos.
IRENE ISABEL RINCÓN SANTOS de sesenta y dos años de edad, licenciada en Educación mención química, domiciliada en la Calle 67 Av. 27, Edificio Royal City apartamento 4-B del Municipio Maracaibo del estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-4.144.896, soltera afirmo conocer a los ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO y MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO al ciudadano por que es amiga de su madre y lo conoce desde hace treinta años por su parte a la ciudadana la conoció en la casa de la madre del ciudadano durante su noviazgo aproximadamente hace ocho años y que ambos luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio en casa de los progenitores de MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO y luego en el conjunto residencial Santa Lucia , comenta la testigo que le constan las ausencias de JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO, pero que el mismo nunca abandono el hogar conyugal, comenta que se encontraba presente en el momento que la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO abandono el domicilio conyugal pues sen encontraba con la madre del ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO, puesto que había quedado en salir con la ciudadana y la misma le informo que tenia un problema con su hijo por tanto se dirigió al conjunto residencial santa lucia donde vio salir a la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO con sus maletas junto a otra mujer a mediados de las diez de la mañana.
En el acto los abogados de la parte actora CRISTINA MILAGROS FANEITE MORENO y JOSÉ ENRIQUE RUIZ MARÍN procedieron realizar la repregunta a la testigo; quien contesto que no recordaba la fecha exacta del matrimonio de los ciudadanos pero que estuvo presente fue en la churuata en agosto del año 2007, fue invitada por la madre del ciudadano pero declara que son muy amigas pero no tiene amistad con su hijos o familiares, comenta también que la pareja fijo su domicilio conyugal en casa de los padres de la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO y que en el año 2009 se mudaron a el conjunto residencial santa lucia. Y que vivieron dos años como pareja en conjunto residencial como pareja pues el ciudadano sigue viviendo allí.
La prueba testimonial encuentra su base en el testimonio siendo este una narración que hace la persona de los hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento, de manera directa o indirecta, de tal manera que del genero de las llamadas pruebas personales; el testigo es el órgano de prueba quien debe transmitir al juez el conocimiento que posee sobre determinados hechos o circunstancias.
En tal sentido de las testimoniales presentadas por las partes, este Juzgado observa de acuerdo con lo establecido en los las disposiciones 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las siguientes consideraciones; el artículo 478 del prenombrado código establece lo siguiente:
Artículo 478. “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Se observa que el legislador de manera expresa en tal disposición, establece un conjunto de limitantes para ejercer como testigo en un juicio, en un mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil en fecha 26 de Marzo del año 1987 ha establecido el siguiente criterio sobre el interés de los testigos en la litis, de la forma subsiguiente:
“… en cuanto al interés, el aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo en citado Art. 344 (C.PC. 1916), cuando dice que “no puede ser testigo el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito”, es el interés económico. El interés moral lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y el amigo intimo…”
Es en tal sentido que de las testimoniales presentadas por ambas partes, se determina que si bien todos los testigos conocen a las partes y mantienen relaciones interpersonales con ellas en diferentes grados, sin embargo ninguna de ellas entra dentro de las situaciones de inhabilidad señaladas en la legislación venezolana y destacando que en el caso de la parte accionante, se ejecuto la repregunta a los testigos de la parte demandad, por tanto se ejerció el control necesario de la prueba
Así mismo cabe destacar que todos los testigo traídos por la parte actora reconvenida, no son testigos directos en el caso pues ninguno argumenta estar presente al momento de los hechos, por lo tanto entran dentro del conjunto de testigos denominados de oídas o referencial, mismos que se consideran como aquellos que no relatan un hecho sino informan sobre algo que oyeron, la doctrina a aceptado a este tipo de testigos pero con sus limitantes, primeramente basados en el principio de originalidad de la prueba, solo se puede llegar a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir un testigo presencial de los hechos. Es de vital importancia resaltar que mediante esta prueba de testigos, no es posible crear una presunción de certeza, en principio en base al hecho de que por regla esta solo puede crear indicios. Por otra parte al ser un testigo indirecto, que no presencio ningún hecho de relevancia para los hechos controvertidos, de igual forma se deslinda que los hechos que pudieron haber presenciado solo están relacionados con la parte actora en presente juicio y a su vez todo lo percibido por ellas esta sujeta a lo comunicado por una tercera persona en este caso como consta en actas la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO, que en si mismo constituye una visión subjetiva de los hechos, porque la misma es parte y tiene interés en el litigio.
Por otra parte las testimoniales presentadas, por la parte demandada se determina que están contestes en lo referente a los hechos en relación a la fijación del domicilio conyugal, en razón de que ambas establecieron que el primer domicilio de la pareja fue en casa de los progenitores de la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO alrededor de un año, por tanto concuerda así vez con lo presentado en prueba de informes de CORPOELEC, de igual modo se establece que la pareja contrajo nupcias en agosto del año 2007, hecho en el cual todos y cada uno de los testigos ratifico. Sin embargo menester para este Juzgado señalar que la relación de hechos expuesta en las testimoniales de la parte demandada reconvenida, es congruente con lo expuesto en la reconvención de la demanda, y en base a lo relatado se debe considerar a ADA MAYELA MORENO MEDINA y IRENE ISABEL RINCÓN SANTOS como testigos directos presénciales de los hechos por tanto, lo relatado por las misma será tomado como indicio en el caso.
Del divorcio solución:
En vista del la diligencia presentada por la apodera judicial de la parte accionante CRISTINA MILAGROS FANEITE MORENO, peticionando el divorcio solución en el presente caso, este Juzgado tiene tanto la obligación como la facultad para pronunciarse sobre el mismo, en base a las siguientes consideraciones:
La sala constitucional del tribunal supremo de justicia en fecha 02 de junio del año 2015 establece el siguiente criterio:
“…se ha en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los conyugues del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de la familia, sino otros elementos de facto perturbadores que a la poste obligan a las parejas a decidir sobre la disolución del vinculo…”
…Omisis…
“… que no es el divorcio sin los hechos que lo demanda los que atentan contra la familia, de suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares…”
…Omisis…
“… así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vinculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del ministerio publico incluso por encima de los conyugues mismos, la declaratoria “ con lugar” o “sin lugar” el divorcio…”
De los fragmentos citados, de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se instaura el “divorcio solución” se visualiza que el objetivo del mismo es evitarle a los conyugues que deseen la disolución de su vínculo matrimonial por cualquier causal que se encuentre o no taxativamente en la ley sustantiva civil venezolana, un trámite engorroso que lo único que conseguiría es deteriorar mas el vínculo existente entre las personas que conforman el núcleo familiar.
En el presente caso se observa que ambos conyugues demandan por la causal segunda establecida en código civil; el abandono voluntario, primeramente la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO en el escrito libelar y seguidamente el ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO en la reconvención de la demanda, sin embargo se desprende las acta que la solicitud del divorcio solución peticionado por la parte actora se realiza luego de la evacuación de las pruebas y se reitera en el escrito de informes, etapas procesales donde las partes ya han cumplido en su mayoría con todas las cargas que les impone el proceso.
Es en tal sentido que este juzgado reitera que el fundamento primordial del divorcio solución es que en aras de la economía y la celeridad del proceso, se realice por una vía no contenciosa el divorcio, en este orden de ideas al estar ya en epata de sentencia y al ser una petición unilateral de la parte accionante, debe considerarse la misma improcedente, en base a que si bien ambos conyugues han manifestado reiteradamente su voluntad de disolver la unión matrimonial, no puede la parte actora pretender que todo lo ventilado en el proceso quede en olvido luego de haber evacuado todas las pruebas para demostrar sus pretensiones que si bien buscan el mismo fin, los argumentos de ambas en cuanto a los hechos son manifiestamente contrarias, es en virtud de ellos que este Juzgado al declarar el divorcio solución estaría conyugando el derecho constitucional de la parte demandada reconviniente, por tales motivos este Juzgado niega el divorcio solución propuesto por la parte actora.
Consideraciones para decidir:

La doctrina define el divorcio como la causa legal de la disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio valido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Ahora bien para la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, el divorcio se encuentra revestido de diversas características entre ellas se encuentran: que el mismo es materia del orden público por cuanto la disolución del matrimonio afecta la estabilidad de la familia, al ser el divorcio una figura excepcional y dentro tales limitantes debe mantenerse. De igual forma reitera que es necesaria la intervención de un juez en razón de que el divorcio solo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
En divorcio se encuentra tipificado en la legislación venezolana en los artículos 185 y siguientes del Código Civil venezolano, entre las causales que los constituyen el literal segundo de este artículo establece:
Articulo 158 C.C. “… Son causales únicas de divorcio:
2. ° El abandono voluntario…”
Con respecto al abandono voluntario el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2001, expediente 01-300, se pronunció y ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, que dispone:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Es de vital importancia destacar, por abandono voluntario no se entiende únicamente, la separación o sustracción del hogar común marital por alguno de los conyugues, entendida como la ausencia física de uno de los conyugues donde solo se violenta la obligación o deber de la cohabitación, ya que esta solo constituye una de las motivaciones que engloba la causal. El abandono voluntario, se encuentra en estrictamente ligado a los deberes conyugales los cuales se encuentran establecidos en los artículos 137 y 139 del código civil venezolano en los cuales versa:
Artículo 137. “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.”
Artículo 139. “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
De los preceptos anteriormente transcritos se distinguen los siguientes deberes de la comunidad conyugal; inicialmente la cohabitación el cual es de orden público por consiguiente, los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio, sin embargo existen causas que producen la suspensión de este deber, sin embargo según lo constituido en autos no se recae en ninguna de las amparadas por la ley.
De la misma forma dentro de los deberé que revisten el matrimonio se encuentra la asistencia y socorro mutuo, denominadas están como un deber reciprocó entre las partes que conforman el matrimonio. A pesar de que suele incluirse entre los efectos personales del matrimonio, el deber de socorro es de contenido eminentemente patrimonial, puesto que las necesidades a que se refiere el citado Art. 139 CC son las que cada uno de los esposos tiene a los efectos de mantenerse de acuerdo con la respectiva posición o condición social y económica.
El ultimo de los deberes que cuya violación constituye causal de abandonó voluntario es el de protección, que en esencia el deber de protección es una simple consecuencia del deber conyugal de asistencia. Cuando uno de los cónyuges infringe grave e injustificadamente este deber de protección, el otro puede pedir separación de cuerpos e intentar demanda de divorcio.
Habiendo determinado cuales son los elementos que conforman el abandono voluntario, este Juzgado procede a determinar conforme a tales preceptos y las pruebas que constan en las actas lo siguiente:
De observado tanto en la prueba de informes, como en las documentales y testimoniales, queda constancias que no ha existido por un prolongado lapso de tiempo la cohabitación entre los conyugues, siendo así ratificado por las partes, sin embargo en la relación de hecho presentada en libelo de demanda existen diferencias notorias con relación a la relación de hecho, presentada en la reconvención de la demanda En tal sentido es importante destacar que de lo recabado en las pruebas se dan indicios determinantes que sugieren que la vida en común de la pareja se desarrollo desde el año 2007 que contrajeron matrimonio hasta mediados del año 2011, basados en la prueba de informes presentados por el SAIME, CORPOELEC, Condominio General Parque Residencial Santa Lucia, y el SENIAT, asimismo la pruebas testimoniales de las ciudadanas IRENE ISABEL RINCÓN SANTOS y ADA MAYELA MORENO MEDINA, lo cual es manifiestamente contrario a los alegatos presentados por la parte actora quienes establecen que fue en fecha 8 de enero del año 2008 que se produjo la disolución de la cohabitación de la pareja.
En otro sentido cabe destacar, que del informe presentado por el Condominio General Parque Residencial Santa Lucia, se determina que los recibo de pago se encuentran a nombre de ambos ciudadanos JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO y MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO, por tanto se le hace imposible a este Juzgado precisar quien efectuaba los pagos y por se toman como de la comunidad, en consecuencia no puede demostrarse el incumplimiento, por parte de ninguno de los conyugues de la obligación de socorro o ayuda mutua durante el matrimonio.
Asimismo la prueba de informes emanada de Seguros Sanitas de Venezuela, Medicina Prepagada, cuyo fin era demostrar la falta de socorro mutuo por parte del ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO, este juzgado considera que el hecho no se debe tomar como absoluto en vistas de que el socorro y ayuda mutua engloba diversos aspectos, que no puede pretenderse sea violentado por un solo hecho.
En un mismo sentido los contratos de servicios prestados al hogar conyugal se encontraban a nombre del ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO, lo que se presume es su aporte a la comunidad y constituye a su vez manifestación de los deberes conyugales durante la vigencia de la unión, pues se reitera el socorro y ayuda mutua son de contenido netamente patrimonial. Por tanto considera que quien incumplió con los deberes cohabitación y socorro y ayuda mutua fue la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO, en vista que lo que consta en la acta, se encuentra en concordancia con lo planteado por la parte demandada en su reconvención, concluye esta Juzgadora, que la misma debe prosperar con fundamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, así se decide expresamente.

III. Decisión:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO, ya identificada contra el ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO ya identificado.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la reconvención de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID DE ANDRADE MALDONADO ya identificado, contra la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO, ya identificada. Quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 03 de Agosto de 2.007 por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el divorcio solución propuesto por la ciudadana MARIELA JOSEFINA FRANCO BRICEÑO, ya identificada.

Se evidencia de las actas que no procrearon hijos durante la vigencia del matrimonio.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis ( 16 ) días de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria. (fdo)

Abg. Milagro Casanova

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 343. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagro Casanova