REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.197

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en actas que se inició el presente juicio con demanda que por Nulidad de contrato de comodato, intentara el abogado en ejercicio NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 167.058, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 6.933.026 y 14.152.997, domiciliados en el municipio San Cristóbal estado Táchira, en contra de la ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.699, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiendo previa declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conocer de la misma a este Juzgado.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada, ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, ya identificada, relativa a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y a la “prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”.
Respecto a la cuestiones previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó que los ciudadanos Luís Arévalo y Eva Viloria, parte actora, y su apoderado judicial de abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, carecen de legitimidad en su condición de personas naturales, ya que el negocio jurídico se efectuó con la sociedad mercantil Multiservicios Tu Auto C.A., y no con los ciudadanos Luís Ramón Arévalo Palencia ni con Eva Yánez Viloria Buitrago en su condición personal. Señala que los hoy demandantes actuaron en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Miltiservicios Tu Auto C.A, y no en nombre propio. Afirma que la parte actora no tiene derecho a ejercer la acción propuesta, por carecer de cualidad ya que no suscribieron el contrato de comodato en nombre propio ni a titulo personal, con la persona demandada; por lo que se configura fraude procesal por parte del representante judicial de la parte actora y de los supuestos titulares de la acción civil de nulidad y simulación. Así también, solicitó sea declarado Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la cuestión previa promovida del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, la parte demandada indica que el Legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en el mismo se establece la presentación de documentos específicos para que el Juez admitida la demanda, con la finalidad específicamente para la admisión de la demanda.
Igualmente, señala que en el contrato de comodato que suscribió con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A, por ante la notaría pública cuarta de San Cristóbal, el día 18 de septiembre del año 2014 anotado bajo el N° 35, tomo 127, se estipularon una serie de obligaciones asumidas como el domicilio especial y como la Cláusula Segunda que prohíbe a la comodataria (sociedad mercantil), ceder, transferir, arrendar total o parcialmente el inmueble que recibido en comodato; previéndose además que sus accionistas o herederos no gozarían de derecho alguno sobre inmueble; y asimismo se estableció como responsable a la comodataria, de los daños y perjuicios que sufriere el inmueble objeto del contrato.
Expone que en la primera cláusula del contrato de comodato, se observa que la comodataria es la persona jurídica de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A, por lo que no existe un vínculo contractual entre los actores de la demanda intentada por nulidad; afirma que la parte demandante desconoce los presupuestos legales que rigen la actividad de las sociedades mercantiles, el cual es el Código de Comercio Venezolano que expresa claramente en el artículo 243 que “Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone”. Continua la parte promovente, indicando que el legislador venezolano encuadra al administrador bajo la figura del mandato, por lo que asevera que el contrato de comodato suscrito en fecha 18 de septiembre de 2014, fue un negocio jurídico de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A., y no del Presidente LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA ni de la Vicepresidenta EVA YANETH VILORIA BUITRAGO en su condición personal.
Finaliza su escrito de promoción de cuestiones previas, haciendo referencia a que está vedado a la parte actora, en su condición de personas naturales, ejercer una acción como la presente, en su propio nombre, para beneficiarse de un contrato de comodato con el cual no tiene vinculación. En virtud a lo anterior expuesto, solicitó que sea declarada Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de ley, establecido para que la parte actora presentara escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas, no se verificó la referida actuación; en consecuencia, se entendió abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, en la cual la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En principio, considera necesario esta Juzgadora delimitar los hechos objeto de prueba en la presente articulación probatoria de cuestiones previas promovidas; así, la parte demandada, ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, plenamente identificado en actas, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativos a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, y “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
De esta manera, la actividad probatoria de la parte promovente debe, necesariamente, estar dirigida a demostrar primero: que en efecto la parte actora no este representada legítimamente, que la representación de la parte actora no posea la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, que el apoderado de la parte actora no se encuentre facultado para incoar la presente demanda o que el poder del representante de la parte actora no este otorgado de forma legal o que sea insuficiente; y segundo, respecto a las cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem: la prohibición expresa establecida en el ordenamiento jurídico de admitir la presente causa, o que la demanda ha sido admitida sin estar fundamentada en una de las causales permitida por la ley.
En este sentido, se observa que la parte promovente, ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, identificada en actas, promovió y ratificó las siguientes pruebas documentales:
• Contrato de comodato suscrito ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, el día 18 de septiembre de 2014, anotado bajo el No. 35, tomo 127.
• Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo la matricula 2004, LRI-T08-14, de fecha 18 de febrero de 2004.
• Comunicaciones dirigidas a la demandada MILTISERVICIOS TU AUTO C.A., de fecha 09 y 16 de agosto de 2015, la última con acuse de recibo el 19 de agosto de 2015, cuyos originales se encuentran en poder de Multiservicios Tu auto C.A, y que fueron enviadas con acuse de recibo de MRW, y cuyos originales se encuentran en poder de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO y de los administradores, por lo que de conformidad con el artículo 436 del CPC, solicitó su exhibición.
• Documento constitutivo de la sociedad mercantil Tu Auto C.A.
• Resolución de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira de fecha 30 de octubre de 2015 en expediente MC-3055-1/2015.
• Demanda de cumplimiento de contrato de comodato por expiración de su término, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el No. 14.461.
• Decreto de medidas cautelares dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Oposición de cuestiones previas del abogado Nelson Ramírez, de fecha 31 de marzo de 2016.
• Demanda de Daños y perjuicios ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 48.961
• Decreto de medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, ejecutada en fecha 08 de diciembre de 2015.
• Instrumento poder otorgado por ante la notaria Pública Tercera de San Cristóbal, signados con el No. 37, tomo 335 y No. 38, tomo 335, de fecha 15 de diciembre de 2015.
• Documento de fecha 02 de marzo de 2016 que consta en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 48.961
• Pruebas de informes remitidas por el Juzgado Segundo de Control del estado Táchira y la Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Táchira, en respuesta del oficio 0109-2016, que riela en la causa 48.961 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia Certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del poder judicial autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Táchira, anotado con el No. 61, tomo 9, de fecha 2 de febrero de 2016.
• Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuyas partes son los ciudadanos LEONARDO DIAMANTI CRETARO y la ciudadana DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU.
• Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, publicada en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia por el Tribunal Quinto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; igualmente promovió en copia simple el escrito libelar que inició dicha causa y su auto de admisión.
• Escrito de fecha 19 de octubre de 2016, presentado por otro apoderado Judicial de los ciudadano Luis Arévalo Palencia y Eva Viloria en la causa de daños y perjuicios, signada con el No. 48.961, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, la parte demandada promovió pruebas de informes en el sentido oficiar a los siguientes Juzgados:
• Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe sobre la existencia en el expediente No. 48.961, los instrumento poder otorgado ante la Notaria Tercera de San Cristóbal signados con los Nos. 37, tomo 335 y No. 38, tomo 335, de fecha 15 de diciembre de 2015. Y de la existencia de los poderes otorgados ante la Notaria Tercera de San Cristóbal de fecha 10 de octubre de 2016, bajo los Nos. 32 y 33, tomo 134.
• Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe de la existencia en el expediente No. 48.961, del escrito de fecha 02 de marzo de 2016, presentado por el abogado Dioscoro Camacho.
• Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe sobre la data que suministrara la Fiscalía Primera del Ministerio Público en oficio No. 1078 de fecha 16 de junio de 2016, sobre la causa No. F1-15037-2015, en contra de los ciudadanos Luís Ramón Arévalo Palencia, C.I. 6.933.026.
• Al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe sobre la data que suministrara la Fiscalia Primera del Ministerio Público en oficio No. 1078 de fecha 16 de junio de 2016, sobre la causa No. F1-15037-2015, en contra de los ciudadanos Luís Ramón Arévalo Palencia, C.I. 6.933.026.
• Al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, para que informe sobre la información suministrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal estado Táchira, sobre la existencia de causa penal signada con el No. ST21-P-2015-252, donde se indicó la condición del ciudadano LUÍS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA, C.I., No. V-6.933.026, los motivos de la causa del supra mencionado ciudadano y fecha de inicio. Asimismo, sobre la fecha de la última actuación y estado actual de la causa; delitos imputados al ciudadano LUÍS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA, C.I. 6.933.026; medidas asegurativas de Inmovilización sobre cuentas del referido ciudadano y sus resultas, por lo cual se solicita remita copia del oficio recibido bajo el No. 2C-00419 de fecha 04 de marzo de 2016.
• Al el Tribunal Tercero de los municipios Ordinarios y Ejecutor de medidas de la circunscripción Judicial del estado Táchira, para que informe sobre la comisión 4310-16, practica por el Juzgado Comisionado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 48.961-15, sobre los folios 31 al 44 y que riela en pieza de medidas. Requerir copia certificada de los folios indicados.
• Al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que informe de la existencia en el expediente 14.461, de: a) Las resultas del informe remitido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2001, sobre la causa de los ciudadanos LEONARDO DIAMANTI CRETARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.267.368, en su carácter de Propietario y DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.630.278, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 28.442, en su carácter de Directora Ejecutiva y Representante Legal de la empresa CONCRETA BIENES Y RAICES C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 16 de mayo de 1994, bajo el No. 25, tomo 5-A, en su carácter de Arrendadora, donde solicitaron el desalojo del ciudadano Luís Ramón Arévalo Palencia; b) Las resultas del informe remitido por el Tribunal Quinto de los municipios Ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre la causa 130-15, quienes son las partes en contienda y el motivo del juicio. Igualmente requiera copia certificada del escrito libelar de dio inicio a dicha causa, el auto de admisión y la sentencia.
Ahora bien, como se indicó al principio la actividad de la parte demandada, tenía que estar dirigida a demostrar que efectivamente son procedentes las cuestiones previas promovidas en la presente causa; sin embargo, del estudio practicado se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandada a esta articulación probatoria resultan impertinentes, puesto que buscan probar cuestiones relativas al fondo del asunto y no a esta incidencia, en consecuencia este Juzgado las desecha y ningún valor probatorio les confiere. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito de promoción de cuestiones previas, se observa que el apoderado de la parte demandada opuso las excepciones contenidas en los ordinales 3° y 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, que prevén:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En este estadio procesal, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre las procedencia de las cuestiones previas promovidas en el presente juicio; así se observa que la parte demandada alega la falta de cualidad e interés por parte de su representada para sostener el presente litigio, por cuanto afirma que los ciudadanos Luis Arévalo y Eva Viloria, parte actora, y su apoderado judicial de abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, carecen de legitimidad en su condición de personas naturales, puesto que el negocio jurídico se efectuó con la sociedad mercantil Multiservicios Tu Auto C.A., y no con Luis Ramón Arévalo Palencia ni con Eva Yánez Viloria Buitrago en su condición personal. Respecto a la falta de cualidad o legitimación ad causam de las partes, es preciso acotar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2.005:
“la falta de cualidad de las partes, no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
Visto los fundamentos empleados por la parte demandada de autos al promover la defensa de ilegitimidad de los representantes judiciales de la parte demandante, esta Sentenciadora debe instruir a dicho sujeto procesal en el sentido de indicarle que la procedencia de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, es el resultado de apreciar que quien se presente como apoderado o representante del actor no tenga la capacidad para ejercer poderes en juicio, no tenga la representación que se atribuye o que las facultades conferidas en el poder sean insuficientes para proceder a una acción judicial.
Ahora bien, al hacer referencia a que el apoderado o representante de la parte actora tenga capacidad para ejercer poderes en juicio, es menester señalar la norma contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado”; es decir, que tenga capacidad de postulación, esto es la capacidad que le corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica.
En el caso sub examine, se observa que el ciudadano NELSÓN ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, es abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 167.058, y el mismo no se encuentra impedido de ejercer su profesión.
En el segundo supuesto planeado en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a no tener la representación que se atribuya a quien se presente como apoderado de la parte actora, se debe indicar que la representación emana del poder y que dicho poder debe constar en autos. Sobre este aspecto, se observa que consta en autos, poder judicial conferido ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2016, anotado bajo el N° 15, tomo 08 de los correspondientes libros de autenticaciones, en el cual los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRIAGO, otorgaron poder judicial al abogado en ejercicio NELSÓN ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, de este se evidencia la representación que ejerce.
Corresponde ahora, analizar el contenido del instrumento poder antes identificado, en aras de verificar la existencia o no del tercer supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, referente a que el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente. Así, se observa que conforme al mencionado poder, los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRIAGO, confirieron poder judicial general, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se refiere a los abogados en ejercicio NELSÓN ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES y al abogado LEANDRO CONTRERAS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.170, para que lo representen y sostengan sus derechos e intereses, por ante los Tribunales Civiles; igualmente, el poderdante confirió a los referidos abogados una serie de atribuciones, entre las cuales los facultó para intentar demandas.
En consecuencia, en los términos como ha sido planteada la cuestión previa, no corresponde al supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, constando instrumento poder legal y suficiente, del cual deviene el carácter de apoderado judicial aducido por el Abogado en ejercicio NELSÓN ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, y evidenciándose su facultad de proceder a incoar una acción judicial ante este Juzgado, en representación de los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRIAGO, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. ASÍ SE DECIDE.
En referencia a la cuestión previa promovida del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer término es necesario comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, por lo que es menester concebirla lato sensu, pues el legislador subsumió en el ordinal undécimo (11°) de la norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: el primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es decir, excluye la acción expresamente; y el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por su parte, la doctrina nacional identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional; en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00353, de fecha 25 de febrero de 2002, ha dejado por sentado que:
“la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca --expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...). El elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda”.
Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2001, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02597, ha establecida que:
“Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.
Sobre este punto, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“…En la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.”
Una vez estudiado el petitum de la demanda, es evidente que no existe prohibición alguna de la ley de admitir la acción propuesta por la parte actora, en contra de la ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, plenamente identificados en actas. Así se establece.
En referencia al segundo de los supuestos estatuidos por el legislador patrio en la norma que contiene la cuestión previa promovida, como es la posibilidad de admitir la demanda por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
A este punto, estudiado el contenido del escrito contentivo de la acción, es evidente que el demandante fundamentó su pretensión conforme a derecho en los artículos 02, 05, 55, 58, y 141 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento. Sin embargo, en el supuesto de no ser acertada la norma citada por el accionante, esta Sentenciadora no está atada al derecho que le invoquen las partes y por ser conocedora del mismo, conforme al principio iura novit curia, le está dado suministrar los motivos de derecho que considere necesarios aun cuando las partes no los hayan alegado en la litis, no implicando una extralimitación de funciones de su parte la cuestión de Derecho que presente en forma distinta a lo narrado por las partes, o la suma de preceptos o argumentos legales expuestos en razón de ello, aunado el hecho de que este no es el estadio procesal correspondiente a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos que pudieran estar contenidos en las actas procesales por haber sido alegado por las partes y al derecho invocado con el mismo propósito. Y así se establece.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, siendo el hecho de que ciertamente no existe en la ley disposición alguna que prohíba admitir la acción deducida y encontrándose fundamentada la misma en una causal legal, esta Juzgadora se ve forzada a declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
2. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Promovidas por la parte demandada, ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, ya identificada en actas, en el juicio que por Nulidad de contrato de comodato, intentara en su contra los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRIAGO, plenamente identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Abg. Martha Quivera.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 342.

La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.