REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 45.509
I
CONSTA EN ACTAS
En fecha 12 de diciembre del año 2013, se inicio el juicio por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.822.149, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VALERA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.863.370 del mismo domicilio.
En fecha 13 de enero de 2014 fue admitida la presente demanda, en cuyo auto se ordena citar al demandado, así también, se ordena publicar en el Diario La Verdad el edicto previsto en el artículo 507, último aparte del Código Civil. De esta manera, el 15 de febrero del año 2014 fue publicado el respectivo edicto y el 13 de marzo del mismo año fue consumada la citación personal del demandado.
En fecha 10 de abril de 2014 el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VALERA MARTÍNEZ dio contestación a la demanda.
Los escritos de pruebas de ambas partes fueron agregados a las actas el 03 de junio de 2014.
El demandante presento escrito de informes el 26 de noviembre de 2015.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante
Manifiesta la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO, haber iniciado una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VALERA MARTÍNEZ el día 22 de julio de 2003, que la misma se mantuvo por espacio de nueve años y ocho meses, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los distintos lugares en los cuales vivieron durante esos años. Durante su relación, expresa la actora, hubo momentos de felicidad y armonía, se socorrieron mutuamente, cohabitaron juntos desde el inicio de la relación, mantenían una vida social conjunta actuando con apariencia de matrimonio. Trabajaban y contribuían al crecimiento económico de la familia. Posteriormente, la relación concubinaria tuvo su fin el 7 de abril de 2013, cuando, el demandado el pidió a la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO que se fuera del hogar que compartían, según señalamiento de la demandante.
La demandante indica que durante el tiempo que duro la relación concubinaria adquirieron bienes en conjuntos, tales como una pieza de habitación de aproximadamente veinticinco metros cuadrados (25 mts2), edificada sobre una extensión de terreno que dejo de ser ejido, y el cual es parte de una parcela de mayor extensión. La habitación se encuentra ubicada en el sector 18 de octubre (antes denominado Monte Claro), esquina de la calle 59ª, con avenida 4, en la jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos.
De igual manera, solicita la actora determinar la comunidad de bienes.
La demandante fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil. La demandante acompaño con la demanda los siguientes instrumentos:
1) La copia del documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo en fecha 28 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 15 tomo 15 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.
2) La copia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 02 de julio del año 2013 y anotado bajo el N° 33, tomo 26, de los libros de autenticación llevados por esa notaria
3) Documento público administrativo que contiene la nomenclatura municipal del bien inmueble antes identificado ubicado en el Sector 18 de octubre, emitido por la Dirección de Catastro del Centro de Procedimiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo.
4) Instrumento emitido por el Banco Occidental de Descuento, el día 23 de mayo del año 2013
5) Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Monte Claro en fecha 10 de junio del año 2013, mediante la cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VALERA MARTÍNEZ, reside en dicha comunidad desde hace 9 años, teniendo como dirección la Avenida 4, entre calle A y 59, casa N° 5-89, Sector Monte claro, Maracaibo estado Zulia.
6) Documento público emitido por el Consejo nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, , en fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual se hace constar que la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO, reside en la siguiente dirección Avenida 4, esquina con la calle A con calle 59, casa N° 5-89, sector Monte Claro, parroquia Olegario Villalobos desde hace 9 años aproximadamente.
7) Instrumento emitido en fecha 15 de mayo del año 2013, por la Empresa Filial Enelven, centro de atención Santa Rita de esta ciudad de Maracaibo.
8) Factura N° 713823, emitida el 17 de mayo de 2013 por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).
9) Documento emitido por la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, sucursal Maracaibo, de fecha 12 de junio del año 2013.

Alegatos del demandado:
Por su lado el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VALERA MARTÍNEZ, niega rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por ser inexacta, contradictoria y falsos algunos de los hechos relacionados en la misma, así como también improcedente el derecho invocado.
Niega, rechaza y contradice haber iniciado una relación concubinaria con la ciudadana SUSANA ASPRINO el día 22 de julio de 2003 y que la misma hubiese tenido un tiempo de duración de nueve años y ocho meses en forma pública, ininterrumpida y notoria. Asimismo, niega rechaza y contradice haber adquirido el inmueble que consta en el documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo en fecha 28 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 15, tomo 15 de los libros de autenticación. Por último, niega, rechaza y contradice el contenido del documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo en fecha 02 de julio de 2013, anotado bajo el N° 33, tomo 26 de los libros de autenticación.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1) La copia del documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo en fecha 28 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 5 de los libros de autenticación llevados por esta Notaria.
2) La copia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 02 de julio del año 2013 y anotado bajo el N° 33, tomo 26, de los libros de autenticación llevados por esa notaria.. A tal efecto se promueve de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la testimonial del ciudadano PABLO JOSÉ LUCENA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad N° V- 9.753.365, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, para que ratifique el contenido del documento respectivo.
3) La prueba testimonial de los ciudadanos MARITZA COROMOTO URDANETA DE OLIVARES, MIRIAM BEATRIZ PEROZO CHIRINOS, IRIS MAR BERMUDEZ JIMENEZ, BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ MEJÍAS COLINA, IBIS MARINA PEROZO TORRES y GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ MORANTE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.851.777, V- 4.519.977, V- 15.012.835, V-20.578.680, V- 4.744.051 y 5.162.642 respectivamente.
4) Prueba de informes en la cual se solicita la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que informe la existencia de una cuenta corriente clásica, abierta en el Banco Occidental de Descuento, desde el día 31 de marzo del año 2011, signada con el N° 0116-0191-01-012917140 y si las personas autorizadas para girar sobre dicha cuenta son JOSÉ AGUSTÍN VALERA y SUSANA ASPRINA MEDRANO, respectivamente, y que informe igualmente bajo que modalidad se disponían de los fondos de dichas cuentas, bien sea conjunta o separada y que identifique a las personas autorizadas para girar dichas cuentas.
5) Promueve el documento público administrativo donde consta que la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO, desempeñaba el cargo de Defensora Auxiliar de la Defensoria del Pueblo.
6) Prueba de informes con la finalidad de oficiar a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que informe a este Tribunal sobre la existencia de una solicitud y posterior otorgamiento de un crédito nómina en el Banco de Venezuela, C.A., a favor de la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO, así también, se solicite al Banco de Venezuela C.A., que informe sobre la modificación del término y monto de amortización de cuotas de capital e intereses; e identifique igualmente la persona que ha realizado los pagos de dicho crédito y el saldo deudor a la presente fecha.
7) Prueba de informes, en virtud de que se oficie a la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, sucursal en Maracaibo, para que informe a este Tribunal sobre la existencia de una póliza de seguro, con cobertura sobre Hospitalización, Cirugía y Maternidad, siendo amparados en dichos rubros la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO y el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VALERA MARTÍNEZ.
8) Promueve posiciones juradas, a fin de que el demandado absuelva posiciones juradas y en tal sentido sea este obligado a contestar, bajo juramento las posiciones que le formule la demandante sobre hechos narrados en el libelo de la demanda. Asimismo, manifiesta la demandante, estar dispuesta a comparecer por ante este Tribunal a absolver recíprocamente las posiciones que a bien tenga que realizar el demandado.
:
Pruebas promovidas por el demandado:
1) Promueve la testimonial de los ciudadanos de EDGARDO JOSE PIRELA ORDOÑEZ, WANDO JOSE RINCÓN TROCONIS, ELVIS ENRIQUE MORALES, BETZABETH GIPSY ACOSTA BOSCAN, MIRIAN JOSEFINA ROJAS ALVAREZ y ELSA ANTONIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.162.989, V- 11.288.288, V- 11.867.637, V-12.308.329, V- 5.613.738, V-3.926.289, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

IV
PARTE MOTIVA
Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones.
En principio, esta Juzgadora debe hacer referencia al basamento previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la relación de concubinato. El artículo 77 de la Carta Magna está orientado a equiparar los efectos del matrimonio a los de las uniones estables de hecho. Con respecto a esto debe señalarse que el concubinato es una de las especie del género de unión estable de hecho, por lo cual dicha norma constituye la recepción constitucional del concubinato. Esta disposición normativa establece lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
La ley a la cual se refiere la Carta Magna es el Código Civil, el cual, en el artículo 767 regula la relación concubinaria y dispone lo siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 15 de julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante en el cual se interpreta el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, en el sentido siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…(Resaltados del Tribunal)

Así las cosas, la relación concubinaria, la cual constituye una especie del género unión estable de hecho, es un vínculo entre un hombre soltero y una mujer soltera, los cuales no presentan impedimentos para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido. Esta unión, es efectivamente amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77, ya que su finalidad, se asemeja a la finalidad de la unión matrimonial que es la formación de un hogar y la integración de una familia. De conformidad con el artículo 767 del Código Civil se infiere, que para que pueda hablarse de una relación concubinaria se precisa que la misma cumpla con algunas exigencias. En primer lugar, la unión debe ser pública y notoria, esto es, que los concubinos se traten como si estuviesen casados y la relación sea reconocida por la familia y la comunidad; debe ser regular y permanente, lo que implica, que debe ser estable y exista la vocación de que la relación perdure a lo largo del tiempo; la unión debe ser entre personas del sexo opuesto, por lo tanto, no se reconocerá como relación concubinaria, aquella que no sea entre un hombre y una mujer; se establece como requisito sine qua non que ambos deben ser solteros, viudos o divorciados, al igual que el matrimonio, el concubinato no podrá ser reconocido si uno de los dos concubinos esta casado, o está inmerso en otra unión concubinaria. Con respecto al tiempo que se requiere para que sea reconocida, se deduce del artículo 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social (la cual regula lo referente al derecho de la concubina de obtener una pensión de sobreviviente), que la relación debe tener una duración mínima de dos años para poder adquirir el carácter de concubinato. Por último, para que esta unión estable de hecho surta los mismos efectos patrimoniales del matrimonio se requiere una declaración judicial emanada de un Tribunal de la República.
De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO, ya identificada, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que presuntamente mantuvo con el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VALERA MARTÍNEZ se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto es una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción. Haciendo la acotación que mal puede este Órgano Jurisdiccional pronunciarse a cerca de la comunidad de bienes que pudo haber existido en razón de la presunta relación concubinaria entre SUSANA ASPRINO y JOSÉ AGUSTÍN VALERA, ya que esto comprende el objeto de controversia de otro tipo de juicio.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
En este sentido, se procederá a realizar en principio el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En primer lugar, respecto a la copia del documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo en fecha 28 de febrero de 2007, anotada bajo el N° 15 tomo 15 de los libros de autenticación llevados por esta notaria, le otorga esta Juzgadora pleno valor probatorio ya que el mismo no fue impugnado por el demandado, por lo tanto constituye un documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1362 del Código Civil. El mencionado documento arroja que los ciudadanos SUSANA ASPRINO y JOSÉ AGUSTÍN VALERA adquirieron una pieza de habitación señalada anteriormente, de lo cual puede deducir esta Juzgadora que entre ambos ciudadanos existía una relación, ya que mal puede pensarse que no hay vinculo entre dos personas que pretenden comprar un bien en particular. De igual forma, si bien no arroja la certeza de que tipo de relación había entre ambos, conduce al indicio de que pudo haber sido una relación concubinaria.
Sobre la copia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 02 de julio del año 2013 y anotado bajo el N° 33, tomo 26, de los libros de autenticación llevados por esa notaria., cuyo contenido fue ratificado por la testimonial evacuado del ciudadano PABLO JOSÉ LUCENA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad N° V- 9.753.365, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, otorgándosele valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 de la Ley Civil Adjetiva. El ciudadano PABLO JOSÉ LUCENA GONZALEZ manifestó haber realizado por cuenta y para los ciudadanos SUSANA ASPRINO y JOSÉ AGUSTÍN VALERA unas bienhechurías a una pieza habitacional perteneciente a los ciudadanos mencionados, las cuales fueron realizadas en el año 2008 durante un periodo de 3 meses. A lo cual debe indicarse que de la declaración expuesta puede inferirse, al igual que con el instrumento anterior que existía entre los ciudadanos SUSANA ASPRINO y JOSÉ AGUSTÍN VALERA una relación, en la cual se encontraba implicado la intención de fomentar un patrimonio en conjunto, particularidad que se adecua dentro de las características del concubinato.
La prueba de informe evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en la cual se oficio a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que informe sobre la existencia de una cuenta corriente clásica, abierta en el Banco Occidental de Descuento, desde el día 31 de marzo del año 2011, signada con el N° 0116-0191-01-012917140 y si las personas autorizadas para girar sobre dicha cuenta son JOSÉ AGUSTÍN VALERA y SUSANA ASPRINA MEDRANO, respectivamente, y que informara igualmente bajo que modalidad se disponían de los fondos de dichas cuentas, bien sea conjunta o separada y que identifique a las personas autorizadas para girar dichas cuentas, y como resultado arrojo que efectivamente la cuenta corriente N° 0116-0191-01-01291714 si existe y se encuentra activa, a nombre del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VALERA, resaltando que desde la apertura de dicha cuenta hasta el día 05 de septiembre de 2013, la ciudadana SUSANA ASPRINO estaba autorizada para firmar en la mencionada cuenta, bajo la modalidad de firmas indistintas. Esto conlleva a colegir que al llevar en conjunto una cuenta bancaria corriente los presuntos concubinos mantenían entre ellos un vínculo de suma confianza, lo cual proyecta otro indicio de la existencia de una relación concubinaria entre ambos.
De igual manera, se evacuo prueba de informes, por la cual se oficio a la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, sucursal en Maracaibo, para que informara a este Tribunal sobre la existencia de una póliza de seguro, con cobertura sobre Hospitalización, Cirugía y Maternidad, dentro de la cual se encentraban amparados en dichos rubros la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO y el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VALERA MARTÍNEZ, expulsando como resultados que efectivamente ambos ciudadanos en el año 2010 se encontraban dentro de la cobertura de una Póliza HCM, la ciudadana SUSANA ASPRINO, tenia el carácter de titular y por su parte, el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VALERA tenia el estatus de beneficiario (esposo), siendo la contratante la Defensoria del Pueblo, de lo cual se percata este Tribunal, que del medio de prueba eximido surge la certeza de que ambos ciudadanos se comportaban ante la sociedad como si existiera entre ellos un vinculo matrimonial y que además se socorrían mutuamente, características fundamentales del tipo de unión estable de hecho que comprende el concubinato.
La constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Monte Claro en fecha 10 de junio del año 2013, al respecto debe indicarse que el mismo comprende un acto que emana de Instancias de Participación para el ejercicio directo de la soberanía popular de conformidad con el artículo 1 y el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y que al estar sometidos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que a la letra reza “ Están sujetos al control de esta Jurisdicción… 4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa...” deben valorarse como documentos públicos administrativos y como tal goza de una presunción de certeza y veracidad, siempre que no sea desvirtuada en el juicio mediante prueba en contrario. Sobre los documentos administrativos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2004 (Expediente N° 513) , indicó:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).”

En esta perspectiva, al no ser desvirtuada por la parte contraria, esta Jurisdicente la valora, señalando que hace constar que el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VALERA MARTÍNEZ, reside en dicha comunidad desde hace 9 años, teniendo como dirección la Avenida 4, entre calle A y 59, casa N° 5-89, Sector Monte claro, Maracaibo estado Zulia. Este documento público administrativo al ser valorado en conjunto con el documento público emitido por la, Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, , en fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual se hace constar que la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO, reside en la siguiente dirección Avenida 4, esquina con la calle A con calle 59, casa N° 5-89, sector Monte Claro, parroquia Olegario Villalobos desde hace 9 años aproximadamente, que de igual manera ostenta valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que en definitiva hacen presumir que los ciudadanos SUSANA ASPRINO y JOSÉ AGUSTÍN VALERA cohabitaban juntos.

Con respecto al documento público administrativo donde consta que la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO, desempeñaba el cargo de Defensora Auxiliar de la Defensoria del Pueblo y la prueba de informes en la que se oficio a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que informe a este Tribunal sobre la existencia de una solicitud y posterior otorgamiento de un crédito nómina en el Banco de Venezuela, C.A., a favor de la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO, y sobre la modificación del término y monto de amortización de cuotas de capital e intereses; e identifique igualmente la persona que ha realizado los pagos de dicho crédito y el saldo deudor a la presente fecha, los mismos se desechan por ser inútiles para probar el hecho controvertido, referido a la existencia de una relación concubinaria entre SUSANA ASPRINO y JOSE AGUSTIN VALERA.
Sobre los siguientes documentos privados: 1) documento emitido por la Sociedad Mercantil Seguros Horizonte, sucursal Maracaibo, de fecha 12 de junio del año 2013, 2) documento emitido por el Banco Occidental de Descuento, emitido en fecha 23 de mayo de 2013. Debe indicarse que carecen de valor probatorio, al no ser ratificados por terceros, de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ratificado por la jurisprudencia venezolana, tal como consta en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de octubre de 2012, expediente N°-000268, que establece:

“En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.”

En otro sentido, el documento emitido en fecha 15 de mayo del año 2013, por la Empresa Filial Enelven, factura N° 713823, emitida el 17 de mayo de 2013 por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) y el documento público administrativo emitido por la Dirección de Catastro del Centro de Procedimiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, son desechadas por esta Operadora de Justicia al no ser medios idóneos para corroborar el hecho controvertido en este Proceso.

Ahora bien, se procederá a examinar las testimoniales evacuadas por la demandante. Podemos referirnos a la prueba testimonial como la constatación de un suceso mediante la declaración que de éste haga un individuo, bien sea por haberlo presenciado y haber sido parte del mismo o por referencia de quien si formó parte del evento; de allí que es de relevante importancia la evocación del momento en la mente del deponente, por cuanto es la reproducción del hecho que se pretende demostrar y que es significativo en la litis.
Dentro de este contexto, al examinar la prueba testimonial aportada por el demandante, con el objeto de demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho, encontramos las declaraciones de los ciudadanos MARITZA COROMOTO URDANETA DE OLIVARES, MIRIAM BEATRIZ PEROZO CHIRINOS, IRIS MAR BERMUDEZ JIMENEZ, BEATRIZ CHIQUINQUIRA MEJÍAS COLINA, IBIS MARINA PEROZO TORRES y GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ MORANTE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.851.777, V- 4.519.977, V- 15.012.835, V-20.578.680, V- 4.744.051 y 5.162.642 respectivamente.
La ciudadana BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ MEJÍAS COLINA, antes identificada, al interrogatorio realizado, respondió conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos SUSANA ASPRINO y JOSÉ VALERA MARTÍNEZ desde hace muchos años, el demandado era su vecino y por su parte, a la actora la conoce desde el año 2003, expresa la testigo tener conocimiento que entre las partes de este juicio existía una unión estable de hecho desde 2003, la cual se consolido dentro del año 2007, se ayudaban mutuamente, y mantenían una vida social en común finalizando en el año 2013, entre los meses de abril y mayor. De igual forma, también manifiesta estar al tanto de que los presuntos concubinos fomentaron un matrimonio en común, adquiriendo un terreno en el sector 18 de octubre, esquina de la calle 59A, con avenida 4, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, ciudad de Maracaibo estado Zulia, sobre el cual realizaron construcciones, señalando que dicho inmueble servia de domicilio común. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho ARISTOTELES CICERON TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.251 procedió a realizar una serie de preguntas, a las cuales la testigo respondió, tener conocimiento que entre las partes de este juicio había una relación concubinaria ya que estos eran sus vecinos y de vez en cuando los visitaba, cuando adquirieron el inmueble antes señalado, la mamá del demandado se lo comentó, ya que fue la progenitora quien le vendió el bien a los presuntos concubinos, asimismo, estuvo presente cuando realizaron las respectivas construcciones y cuando la relación culminó.
Por su lado, la ciudadana IBIS MARINA PEROZO TORRES, antes identificada, expreso conocer de vista, trato y comunicación por más de 10 años a los ciudadanos SUSANA ASPRINO y JOSÉ AGUSTIN VALERA, que le consta que entre ambos existía una relación concubinaria porque era compañera de trabajo de la actora y que varias oportunidades la llevo a la casa que compartía con el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VALERA, además que el demandado acompañaba a la ciudadana SUSANA ASPRINO a las actividades sociales de la Defensora Pública, organismo en el cual laboraban, alega tener conocimiento de la relación existente entre las partes del presente proceso desde el 2005 cuando conoció a la demandante. Señala la testigo que la presunta relación concubinaria entre los ciudadanos SUSANA ASPRINO y JOSÉ AGUSTÍN VALERA, culmino en el año 2013, entre los meses de agosto y septiembre. También indica conocer de la adquisición de un terreno ubicado en el sector 18 de octubre, esquina de la calle 59A, con avenida 4, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, ciudad de Maracaibo estado Zulia, al cual le realizaron construcciones y que asentaron como domicilio concubinario. Consiguientemente, el apoderado judicial del demandado procedió a realizar las repreguntas a la testigo, la cual señalo constarle que entre las partes del juicio existía una unión concubina desde 2005, ya que en ese año fue que comenzó a trabajar en la Defensoria del Pueblo y conoció a la ciudadana SUSANA ASPRINO, que además, el demandado compartía y se comportaba como si fuera esposo de la demandante y que estaba inscrito en el seguro de vida de la Defensoria del Pueblo, que durante el año 2007 la actora le mostró el documento de compra venta del inmueble sobre el cual construyeron la pieza de habitación que fungía como domicilio conyugal, motivo por el cual tuvo conocimiento de la adquision del mismo por parte de los presuntos concubinos. Por último manifestó conocer que la relación había fenecido entre agosto y septiembre del año 2013, cuando se acercó al domicilio conyugal y le dijeron que no podía entrar, que ya la ciudadana SUSANA ASPRINO no se encontraba en el hogar.
Es importante hacer la acotación que si bien los meses entre los cuales, según el testigo, culmino la relación concubinaria, no se corresponden con los meses señalados por el resto de los testigos, todos se refieren al mismo año, razón por la cual se le otorga valor.
La ciudadana MARITZA COROMOTO URDANETA DE OLIVARES, antes identificada, señalo conocer de vista y comunicación a los ciudadanos SUSANA ASPRINO y JOSÉ AGUSTÍN VALERA, que le consta que entre ambos existió una relación concubinaria, ya que hacían vida de pareja y cohabitaban juntos, desde el año 2007, la cual finalizo en el año 2013. De igual modo, señala tener conocimiento de la adquision de un bien por parte de los presuntos cónyuges, un terreno en el sector 18 de octubre, esquina de la calle 59A, con avenida 4, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, ciudad de Maracaibo estado Zulia sobre el cual construyeron una pieza de habitación cuyo planos los hizo su esposo, el ingeniero Gustavo Olivares.
Seguidamente, la ciudadana MIRIAN BEATRIZ PEROZO CHIRINOS, ya identificada, alego conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SUSANA ASPRINO y al ciudadano JOSE AGUSTIN VALERA, a la primera por el ejercicio como abogada y al demandado por la relación que mantenía con la ciudadana SUSANA ASPRINO, la cual inicio en el 2003, cuando el demandado fue como peticionario a la Defensoria, que le consta que la relación que mantenían era asemejada a una unión matrimonial. También manifestó que el año 2007 fue cuando comenzaron a cohabitar en conjunto los presuntos cónyuges, finalizando durante los meses de abril y mayo del año 2013. Por último, señala tener conocimiento de la adquision de un bien por parte de los presuntos cónyuges, un terreno en el sector 18 de octubre, esquina de la calle 59A, con avenida 4, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, ciudad de Maracaibo estado Zulia sobre el cual construyeron una pieza de habitación.
Finalmente la ciudadana IRIS MAR BERMUDEZ JIMENEZ, antes identificada, expreso conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SUSANA ASPRINO y JOSÉ AGUSTÍN VALERA, desde el año 2006, cuando comenzó a laboral en la Defensoria del Pueblo, lugar donde trabajaba la actora, que le consta que entre las partes de este proceso existía una relación concubinaria, porque el demandado la buscaba en el recinto de trabajo a la actora, compartían vida social y convivían juntos. Que durante el año 2007, empezaron a cohabitar juntos, cuando adquirieron un bien que comprende un terreno en el sector 18 de octubre, esquina de la calle 59A, con avenida 4, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, ciudad de Maracaibo estado Zulia sobre el cual construyeron una pieza de habitación, que le constaba en razón de que la demandante les mostró a sus compañeras de trabajo el documento autentico por el cual adquirieron el inmueble, y el cual tenia la utilidad de domicilio concubinario. Por último, manifiesta que la relación termino entre abril y mayo de 2013.
La testimonial del ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZALEZ MORANTE, antes identificado, quedo desierta.
Las testimoniales evacuadas, las cuales fueron contestes entre si, secundan el indicio de la existencia de una relación concubinaria entre SUSANA ASPRINO y JOSÉ AGUSTÍN VALERA. Correspondería de seguida examinar las testimoniales evacuadas por el demandado, la cual corresponde a los ciudadanos EDGRADO JOSE PIRELA ORDOÑEZ, WANDO JOSE RINCÓN TROCONIS, ELVIS ENRIQUE MORALES, BETZABETH GIPSY ACOSTA BOSCAN, MIRIAN JOSEFINA ROJAS ALVAREZ y ELSA ANTONIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.162.989, V- 11.288.288, V- 11.867.637, V-12.308.329, V- 5.613.738, V-3.926.289, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y corroborar si desvirtúan o no las pruebas evacuadas por la demandante.
La ciudadana BETZABETH GIPSY ACOSTA BOSCAN expreso conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SUSANA ASPRINO y JOSÉ AGUSTÍN VALERA, al último de estos de toda la vida y a la demandante desde hace 4 o 5 años, al preguntársele si tenía conocimiento de que entre las partes hubiese existido una relación concubinaria, respondió que la ciudadana SUSANA ASPRINO vivió un tiempo junto al demandado, pero que no sabia si era como amigos o como pareja, que cuando llegó del país en el año 2010 ya vivían juntos. Por otro lado, también indico estar a conocimiento de las bienhechurías realizadas por los presuntos concubinos al inmueble adquirido, el cual se encuentra ubicado en el sector 18 de octubre, esquina de la calle 59A, con avenida 4, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, ciudad de Maracaibo estado Zulia. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio VALMORE MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.157 procedió a realizar las respectivas repreguntas, a las cuales respondió la testigo que las construcciones sobre el terreno antes identificado tiene el recuerdo de haber comenzado en el año 2008 realizadas por un ciudadano de nombre Wando y presume que culminaron dentro del año 2011.
Por otro lado, la ciudadana ELSA ANTONIO BRISEÑO, antes identificada, respondió conocer, igualmente, de vista trato y comunicación a los ciudadanos SUSANA ASPRINO y JOSE AGUSTIN ASPRINO, al preguntársele si tenía conocimiento de que los ciudadanos antes mencionados mantenían una relación concubinaria indicó “yo los veía llegar allí, pero no se decir si tenían concubinato o no tenían, no soy amiga intima de ellos”. Asimismo, expuso que los ya señalados ciudadanos convivían desde hace 3 años. Manifestó estar a conocimiento sobre las bienhechurías realizadas en el inmueble ubicado en el sector 18 de octubre, esquina de la calle 59A, con avenida 4, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, ciudad de Maracaibo estado Zulia, pero indico no saber quien las había realizado. Posteriormente, prosiguió la apoderada judicial de la parte demandante a realizar las repreguntas, la testigo expreso vivir desde el año 1955 en el sector 18 de octubre, que recuerda haber conocido a la demandante en virtud de que pasaba por su vivienda y la saludaba.
Ahora bien, ELVIS ENRIQUE MORALES, ya identificado expuso conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos SUSANA ASPRINO y JOSÉ AGUSTÍN VALERA, a la primera desde el 2008, al último desde años atrás, ya que eran vecinos, alega saber que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación, pero no le consta que haya sido concubinaria. De igual forma, tiene conocimiento que sobre el bien ubicado en el sector 18 de octubre, esquina de la calle 59A, con avenida 4, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, ciudad de Maracaibo estado Zulia. Al proceder el apoderado judicial del demandante a realizar las repreguntas, el testigo expuso conocer por más de 20 años al demandado, al preguntársele si el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VALERA, mantuvo alguna relación afectiva entre 2003 y 2012, manifestó que no le consta que haya sido con la ciudadana SUSANA ASPRINO, supo que vivía con otra señora con la cual tuvo un niño, aun cuando conocía en el año 2003 a la demandante, no le consta que hayan mantenido una relación concubinaria. Por último expreso que los comenzó a ver convivir juntos a finales del año 2010, principios del 2011.
Finalmente, el ciudadano EDGARDO JOSÉ PIRELA ORDOÑEZ, ya identificado, respondió conocer de vista, trato y comunicación por alrededor de 9 años a los ciudadanos SUSANA ASPRINO y JOSÉ AGUSTÍN VALERA, que no tiene certeza si entre ellos hubo una relación concubinaria, indicando que trabajaba frente a su casa. Que fue contratado por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VALERA, para realizar unas bienhechurías en su casa, siendo el demandado la persona con quien siempre tuvo comunicación. Así también, expreso no conocer al ciudadano Pablo Lucena González. Al realizar el apoderado judicial de la parte demandante las repreguntas, alego que la ciudadana SUSANA ASPRINO convivía con el demandado al momento en que el testigo estaba realizando las construcciones en el inmueble antes mencionado, que fue el señor JOSÉ AGUSTÍN VALERA quien le pago la construcciones realizada y que la ciudadana SUSANA ASPRINO no le llego a dar ordenes.
Las testimoniales de los ciudadanos WANDO JOSÉ RINCON TROCONIS y MIRIAN JOSEFINA ROJAS ALVAREZ, antes identificados quedaron desiertas.
Aun cuando el demandado muestra como intención desvirtuar que existió que entre él y la ciudadana SUSANA ASPRINO no existió relación concubinaria, las testimoniales explanadas, las cuales están contestes, arrojan a la convicción de esta Juzgadora lo contrario, es decir conducen a deducir que si existió un tipo de unión estable de hechos entre el ciudadano JOSE AGUSTIN VALERA y la demandante SUSANA ASPRINO, la cual era conocida entre los vecinos y conocidos de los mencionados ciudadanos.
Así las cosas al percatarse esta Juzgadora que del cúmulo probatorio se desprende características que conforma una relación concubinaria, tal como tener una vida social en común, dar la imagen de un matrimonio a los familiares, amigos y sociedad, socorrerse mutuamente, fomentar un patrimonio en común, agregando también la cohabitación y convivencia, es por lo que surge a juicio de esta sentenciadora la infalibilidad de que existió entre la ciudadana SUSANA ASPRINO y JOSÉ AGUSTÍN VALERA, una especie de unión estable de hecho, denominada CONCUBINATO, cuyos efectos son equiparables al matrimonio y la cual estuvo comprendida por un período de 9 años, que van desde el 22 de julio de 2003 hasta el 7 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 77 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 767 del Código Civil la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 15 de julio de 2005. Así se decide expresamente. Así se decide expresamente.


V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VALERA MARTÍNEZ, ambos previamente identificados; en consecuencia, SE DECLARA CONCUBINA a la ciudadana SUSANA ASPRINO MEDRANO del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ASPRINO MARTÍNEZ relación que comenzó el 22 de julio de 2003 hasta el 07 de abril de 2013.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 340.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/wdgm