REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO : VP02-R-2016-000117
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001471

DECISION NRO. 391-16

PONENCIA DE LA JUEZA (S) DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada, en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado ISRAEL SEGUNDO GALUE URDANETA, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)léfono no posee, del Municipio Maracaibo estado Zulia; en contra de la Decisión de fecha 24-10-2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 2618-16, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se cumplieron los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece el lapso de 24 horas, de igual manera se Decretó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, y por último, se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA e INCENDIO, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Es recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 17 de noviembre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico).
Posteriormente, en fecha 22-11-2016, el presente asunto es devuelto al Tribunal de origen, por cuanto la decisión recurrida con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado de fecha 24 de octubre de 2016, no se encontraba agregada en las actas que integran la prenombrada causa, por lo cual esta Alzada instó a la Instancia a agregar y remitir a la brevedad posible lo antes expuesto, a los fines de proceder a resolver la incidencia de apelación interpuesta.
Luego, en fecha 24 de noviembre de 2016, la DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, se aboca al conocimiento del presente asunto, (en sustitución del Juez Presidente DR, JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales).
Por consiguiente, en fecha 01 de Diciembre de 2016, es recibida nuevamente la causa y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Presidenta) y por las Juezas Suplentes de Corte DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA, (en sustitución del Juez Presidente DR, JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo medico).
Por lo tanto, en la mencionada fecha 01-12-2016, mediante decisión Nro. 378-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Por último, en fecha 06 de Diciembre de 2016, se incorporan a esta Sala el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales), quedando constituida finalmente la Sala por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ, las Juezas Suplentes integrantes de Corte DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales) y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo medico), quien asume la ponencia de la presente decisión suscribiéndola con tal carácter.
Ahora bien, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada, en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado ISRAEL SEGUNDO GALUE URDANETA, supra identificado en actas, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la recurrente en su escrito de apelación, citando un extracto textual de lo decidido por el Juzgado a quo, aseverando igualmente que la Vindicta Pública le imputó a su defendido la comisión de los delitos de AMENAZA e INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Especial de Género y 343 del Código Penal, y que al existir dudas en relación a la responsabilidad penal de un ciudadano sometido en un proceso penal, el imputado de marras se encontraba amparado del principio in dubio pro reo, por lo que a su juicio la Jueza de Control, debió constatar la discrepancia entre lo verdaderamente ocurrido y lo dicho por la víctima de autos, precisando la apelante que la a quo al momento de decretar la medida de coerción personal contra el imputado de autos, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.
Arguyó la accionante que el Juzgado de Control al asegurar que su representado es el autor del delito imputado, desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, por lo cual citó extracto doctrinal del tratadista Eduardo Jauchen, relativo a la presunción de inocencia; por lo cual al haber decretado la flagrancia y por ende la privación de libertad sin estar llenos los extremos de ley, se le violentó el derecho constitucional a la libertad y al debido proceso, conforme a los artículos 44 y 49 Constitucional, de modo que trajo a colocación la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República atinente a la fragancia, ello con la finalidad de fundamentar la presente denuncia.
En este mismo orden de ideas, alegó la Defensa, que la flagrancia decretada por la Instancia en el acto de la audiencia de imputación no estaba ajustada a derecho, por cuanto la denuncia realizada por la presunta víctima, con ella no se demostró de modo alguno ninguno de los elementos constitutivo de la referida flagrancia, y al se impuesto su defendido de la medida privativa de libertad le ocasionó un gravamen irreparable.
Por último, la Defensa sostuvo que en la presente causa la Jueza de Merito, fundamentó su decisión a que existían suficientes elementos de convicción basándose únicamente en el acta policial y en la denuncia de la víctima, la cual a su juicio no aporta una relación detallada de la ocurrencia de los hechos, aunado a que en la inspección técnica no existe elemento de interés criminalístico alguno, por lo tanto su defendido mal pudiera ser señalado por un delito que no se encuentra configurado en el caso de marras por simples suposiciones de la Representación Fiscal y de la víctima de autos.
PETITORIO: La Defensa Pública solicitó a la Alzada, que admita el presente escrito recursivo, sea declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia se Revoque la decisión recurrida.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Las ciudadanas Abogadas MARÍA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BEATRÍZ BOHORQUEZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, Fiscala Provisoria y Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:
La Vindicta Pública comenzó señalando , que el presente asunto penal se encuentra en su etapa preparatoria o fase de investigación, durante la cual deben recabarse una serie de elementos de convicción, que conlleven a la conclusión por parte del Ministerio Público, en primer lugar sobre la autoría o participación que pueda tener o no el imputado; para luego determinarse la responsabilidad penal de la persona hecho punible, lo cual es una tarea propia de los tribunales de juicio luego del debate oral.
En tal sentido, alegó la Representación Fiscal que desde el inicio del proceso seguido en contra del imputado de autos se tiene además de la denuncia de la víctima y la entrevista de una testigo, se encuentra exposición de los funcionarios actuantes quienes procesaron como evidencia de interés criminalistico, un teléfono celular señalado por la presunta víctima, mas la secuencia del hecho narrado que cursa en actas, se pudo evidenciar que se está en presencia de una flagrancia propiamente dicha que por la naturaleza de uno de los delitos precalificados debió conocer el Juzgado Especializado y adoptarse el procedimiento en la Ley Especial de Género; aunado a ello la Vindicta Pública aseveró que se encuentra acreditado el peligro de fuga, debido al límite máximo de la pena de uno de los delitos precalificados, como lo es el delito de INCENDIO, conforme lo prevé el parágrafo único del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal .
Con base a lo anterior, continuó señalando quien contesta, que de las actas de inspección y fijaciones fotográficas, quedó demostrado los daños que se produjeron al inmueble producto del siniestro, y la colección del teléfono móvil del presunto imputado, el cual este utilizaba para asechar y amenazar a la víctima de autos vía mensajes de textos, ello con la finalidad de someterlo a las respectivas experticias y demás actuaciones pertenencias, con el objeto de obtener los registros de comunicación que reposan en el mismo lo que da verosimilitud al dicho de la víctima, de modo que hizo alusión a la Sentencia Nro. 1262, de fecha 08 de Diciembre de 2010 y de los artículos 8 y 5 de la Ley Especial que rige la materia.
En consecuencia, el Ministerio Público estimó procedente en el caso bajo estudio la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ISRAEL SEGUNDO GALUE URDANETA, por los hechos que le fueron imputados en el acto oral de presentación en fecha 24-10-2016, con la precalificación jurídica de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Género e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública que se declare Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Pública del ciudadano ISRAEL SEGUNDO GALUE URDANETA y en consecuencia se confirme la decisión recurrida, dictada en fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 24-10-2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 2618-16, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se cumplieron los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece el lapso de 24 horas, de igual manera se Decretó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, y por último, se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA e INCENDIO, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Puntualizó la recurrente en su escrito de apelación, que la Vindicta Pública al imputarle a su defendido la comisión de los delitos de AMENAZA e INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Especial de Género y 343 del Código Penal, existiendo dudas acerca de la responsabilidad penal del imputado de marras, por cuanto éste se encontraba amparado del principio in dubio pro reo, por lo cual a su juicio la Jueza de Control, debió constatar la discrepancia entre lo verdaderamente ocurrido y lo dicho por la víctima de autos.
En tal sentido, arguyó la accionante que el Juzgado de Control al asegurar que su representado es el autor del delito imputado, desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara y que al haber decretado la flagrancia y por ende la privación de libertad sin estar llenos los extremos de ley, se le violentó el derecho constitucional a la libertad y al debido proceso, conforme a los artículos 44 y 49 Constitucional; de modo que aseveró la Defensa, que la flagrancia decretada por la Instancia en el acto de la audiencia de imputación no estaba ajustada a derecho, ya que se pudo evidenciar de la denuncia realizada por la presunta víctima, con la cual se demostraba que los delitos imputados no se habían acabado de cometer y menos aun se encontraban constituidos los elementos de la referida flagrancia; por lo que a su juicio al se impuesto su defendido de la medida privativa de libertad se le ocasionó un gravamen irreparable.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ISRAEL SEGUNDO GALUE URDANETA, supra identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA e INCENDIO, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Así las cosas, considera oportuno esta Corte Superior traer a colación lo expresado por nuestro legislador, en cuanto a las formas de detención judicial de un ciudadano, sobre este particular se prevé sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial.
Sobre este punto el artículo 44.1 constitucional, que a la letra expresa lo siguiente:
“…Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
…Omissis…
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Destacado de la Sala).
De la norma ut supra transcrita debe entenderse entonces que en los casos en que un ciudadano sea aprehendido en flagrancia en la comisión de un hecho punible y de quien se presuma su autoría o participación, deberá ser puesto a la orden de la autoridad judicial competente, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas, y deberá ser Juzgada en libertad, salvo las razones expresamente determinadas en la ley y que el Juez o Jueza debe tomar en consideración en el caso en concreto.
Ahora bien, del contenido de las actas que integran el asunto bajo estudio, evidencia esta Corte de Apelaciones que la victima interpuso su denuncia en fecha 23/10/2016, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Maracaibo, siendo aproximadamente las 09:16 AM horas de la mañana.
Constatándose igualmente, que de las actuaciones que fueron adelantadas por la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico, en virtud de la denuncia interpuesta por la referida victima en fecha 23/10/2016, fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Maracaibo, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, tal como se desprende del acta policial, siendo presentado ante la Jueza de Control en labores de guardia el día 24/10/2016, a las 04:00 horas de la tarde, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA e INCENDIO, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), tal y como corre inserto desde el folio quince (15) al folio diecinueve (19) del asunto penal principal.
Por ello, este Tribunal de Alzada después de un análisis efectuado a la decisión impugnada; así como a las actas que integran el expediente, determina que el imputado fue aprehendido como consecuencia de una aprehensión en flagrancia, conforme a los parámetros exigidos en el artículo 96 de la Ley Especial de Género, el cual a su tenor dispone:
“Artículo 96.Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
(Omisis…)
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acuda dentro de las veinticuatro horas siguiente a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el parágrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencia y medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si esta estuviere presente, resolverá si mantiene o no la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”. (Subrayado de Sala).

Corolario con la norma antes transcrita, se evidencia en el caso en concreto, que la Instancia al momento de decretar la aprehensión en flagrancia del imputado ISRAEL SEGUNDO GALUE URDANETA, en el acto de audiencia de presentación celebrado en fecha 24-10-2016, no comporta vulneración alguna de derechos constitucionales y procesales del imputado de marras, por cuanto su aprehensión se produjo dentro de las veinticuatro horas de haber sido interpuesta la denuncia que hiciere la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), víctima en el presunto asunto penal, y por ende el imputado de autos fue presentado ante la autoridad competente dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas de su detención, dándose cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 96 de la Ley Especial que rige la materia y 44 del Texto Constitucional, en consecuencia, no le asiste la razón a la accionante en la denuncia contenida en su recurso de apelación de autos respecto a que se quebrantaron las normas que regulan la institución de la flagrancia, por lo cual se declara sin lugar. Así se decide.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa ésta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia narrativa que realizara la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 23-10-2016, en contra del hoy imputado por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Maracaibo.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra del ciudadano ISRAEL SEGUNDO GALUE URDANETA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en los tipos penales de AMENAZA e INCENDIO, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 343 del Código Penal, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en los ilícitos penales a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de:
1) Acta Policial, de fecha 23/10/2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Maracaibo, donde se verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y como resulto aprendido el imputado de autos, (Folio 03 y su vuelto de la causa principal).
2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 23/10/2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Maracaibo de Denuncia Común, mediante la cual se deja expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías del imputado de autos, (Folio 04 y su vuelto de la causa principal).
3) Acta de Denuncia, de fecha 23/10/2016, rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Maracaibo, donde deja constancia expresa de los hechos en los cuales es víctima, (Folio 05 de la causa principal).
4) Acta de Entrevista, de fecha 23/10/2016, rendida por la ciudadana ELBA TRUJILLO, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Maracaibo, donde deja constancia expresa del conocimiento que tiene acerca de los hechos objeto de la presente causa, (Folio 06 de la causa principal).
5) Acta de Inspección técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 23/10/2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Maracaibo, donde se deja constancia del procedimiento realizado, (Folios 07 al 10 de la causa principal).
6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23/10/2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, Maracaibo, donde se deja constancia del procedimiento realizado, (Folio 11 y su vuelto de la causa principal).
En sintonía a lo anterior, esta sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión de los delitos a él atribuido, distinto a lo alegado por quien recurre.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano ISRAEL SEGUNDO GALUE URDANETA,, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en los ilícito penales a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano ISRAEL SEGUNDO GALUE URDANETA, se subsumen en los delitos de AMENAZA e INCENDIO, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y constitucionales. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía al referir “… aun cuando la pena a imponer por los delitos imputado por la Representación fiscal no exceden de 10 años en su término máximo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la vida de una persona en este caso de la ciudadana: JOSELYN DEL CARMEN SIMANCAS en virtud del incendio que se produjo en la vivienda de la hoy victima…”(Folio 17 causa principal); afirmando igualmente la Jueza de Mérito, que la obstaculización de la investigación, podría surgir por el contacto que bien pudiere tener el imputado con la victima por cuanto esta es su expareja, así como con los posibles testigos del proceso.
En cuanto a éste presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se pone en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la integridad física y psíquica de una mujer. En este sentido, la Ley Especial de Género en su artículo 14.3 define la Amenaza de la siguiente forma: “… Anuncio verbal o con actos de la ejecución un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de el…”, siendo ello lo que el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce no solo por la gravedad del delito, de INCENDIO como bien lo afirmó la a quo, sino por la condición de la victima la cual es una mujer adulta de 28 años de edad, sujeto pasivo en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de modo que al versar la causa sobre ilícitos penales donde la víctima es una mujer en peligro inminente, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten en virtud que el Estado está obligado a garantizar.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, sino también por otras circunstancias que prevé el legislador, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Pública al señalar que la Jueza de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que la Juzgadora de Control en todo momento resguardó los derechos procesales y constitucionales del procesado.
En relación a la denuncia efectuada por la Defensa, referente a que la Jueza de Control debió tomar en consideración el principio in dubio pro reo, que ampara a su defendido, por cuanto a su juicio existen dudas acerca de la responsabilidad penal del imputado en los delitos a él atribuidos; este Tribunal Superior, considera aclarar a quien recurre, respecto a que debió ser aplicado en la causa sub judice el Principio del Indubio pro reo; principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo; que donde el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juzgador o la Juzgadora de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público; ahora bien, en relación a la afirmación de libertad, presunción de Inocencia y aplicación restrictiva de Libertad, importa a esta Sala, señalar que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación del imputado; así como el daño causado es grave, en virtud de la entidad de uno de los delitos imputados por la Vindicta Pública, de igual forma, es evidente que el imputado de marras es un hombre adulto y expareja de la victima de autos; circunstancias éstas valoradas correctamente por la Juzgadora de Instancia, pues podría influir sobre las resultas del proceso. Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ISRAEL SEGUNDO GALUE URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA e INCENDIO, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así se Decide.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones constitucionales, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, asimismo al constatar que la recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada, en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado ISRAEL SEGUNDO GALUE URDANETA, supra identificado en actas, y en consecuencia se confirma la Decisión de fecha 24-10-2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 2618-16, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Imputados.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada, en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado ISRAEL SEGUNDO GALUE URDANETA, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 24-10-2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 2618-16, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Imputados.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 391-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ




RRF/Jerald
ASUNTO : VP02-R-2016-000117
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001471