REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 08 de diciembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO : VP02-R-2016-000085
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001383
DECISION No.389-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)53; y el ciudadano RAUL PAZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-04-1985, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad No. V-25.732.754, Residenciado en: La Zona Industrial, Invasión Villa Margarita, Calle 151, con Calle 153; en contra de la Decisión de fecha 05 de agosto de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 1718-16, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Con Lugar la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados antes identificados, Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ y RAÚL PAZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se ordenó como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Cañada de Urdaneta.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 27 de octubre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ;
Ahora bien, en fecha 03 de noviembre de 2016, el presente asunto es devuelto por esta Alzada al Tribunal de la Instancia, por cuanto no constaba la decisión recurrida, siendo remitida nuevamente a este Tribunal Colegiado en fecha 16 de noviembre de 2016, por lo que en fecha 29 de noviembre de 2016, es recibido y se le da entrada la presente asunto, encontrándose esta Corte de Alzada constituida por la Jueza Presidente DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), y por las Juezas Suplentes Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico) y DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO (en sustitución del Juez integrante de Sala Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2016, mediante Decisión No. 375-16, se admitió el recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Luego en fecha 06 de diciembre de 2016, se reincorpora a sus labores jurisdiccionales el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y en la misma fecha se le concede el disfrute de sus vacaciones legales a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, siendo convocada en su lugar la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, quien se abocó al conocimiento del presente asunto penal, quedando la Sala constituida por; el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la DRA. VIELANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico); y por la Jueza Suplente DRA MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Expuesto lo conducente, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano ADIB GABRIEL DIB, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ y RAUL PAZ, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denuncia la defensa que el delito imputado a sus defendidos es grave, el cual comporta una pena mayor a diez años, y por cuanto se encuentra en la fase de investigación, no existen elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad penal de sus defendidos, quienes por simple señalamiento de los vecinos del sector fueron privados de libertad, citando en su escrito los elementos de convicción analizados por el Juzgador de Instancia.
Arguye que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que determinen que sus defendidos son los autores o partícipes en el delito imputado por la Representación Fiscal, haciendo que la decisión dictada sea exiguamente motivada, reforzando su criterio citando extracto de sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2007, Exp. 06-0873 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán sin indicar el número de decisión, referente a los elementos de convicción que debe analizar el Juez con competencia en materia de género.
Por ultimo asevera que al ordenar una medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra sus defendidos, el Juzgador violentó derechos y garantías constitucionales referidas al in dubio pro reo, aplicación restrictiva de la privación de la libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, previstos en los artículos 44, 49 y 257 Constitucionales y 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de presentación de imputado.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de actas, sustituyéndola por las medidas cautelares, previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “…sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, decretado (sic) por el juzgado a quo (sic), mientras transcurre la investigación”.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la resolución dictada en fecha 05 de agosto de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 1718-16, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Con Lugar la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ y RAÚL PAZ, Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes identificados, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se ordenó como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Cañada de Urdaneta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Publica en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra exiguamente motivada, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad penal de sus defendidos, quienes por simple señalamiento de los vecinos del sector fueron privados de libertad, violentando el Juez de Instancia el principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo, afirmación de libertad y la aplicación restrictiva de la medida privativa de la libertad.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ y RAÚL PAZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 96 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o la Jueza Especializada, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, Expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (Resaltado nuestro).
Así las cosas, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ y RAÚL PAZ, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumía en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 58 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hechos punibles de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ y RAÚL PAZ, son presuntos autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dos (02) de agosto del año 2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Sur – La Cañada de Urdaneta, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos.
2.- ACTA DE APREHENSIÓN, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Sur La Cañada de Urdaneta, de fecha 02/08/2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y como resultaron aprehendidos los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ y RAUL PAZ.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº:0429 expediente Nº: K-16-0381-01689, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Sur – La Cañada de Urdaneta, de fecha 02/08/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, constante con dos (02) fijaciones fotográfica,
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº:0430.- expediente Nº: K-16-0381-01689, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Sur – La Cañada de Urdaneta, de fecha 02/08/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, constante con siete (07) fijaciones fotográfica,
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, n° p-0681, de fecha 02 de agosto del 2016, en el cual se deja constancia de las evidencia físicas colectadas: 01.- un (01) short de color amarillo, marca quijije, talla xl, contentivo de una mancha de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-0682-16, de fecha 02 de agosto del 2016, en el cual se deja constancia de las evidencia físicas colectadas: un (01) trozo de cuerda elaborado en material sintético de color amarillo, comúnmente denominado mecate.
7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº:0431.- expediente nº: K-16-0381-01689, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Sur – La Cañada de Urdaneta, de fecha 02/08/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, constante con nueve (09) fijaciones fotográfica.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Nº P-0683, de fecha 02 de agosto del 2016, en el cual se deja constancia de las evidencia físicas colectadas: una (01) prenda de vestir comúnmente denominada franelilla, de color anaranjado, sin marca ni talla visible, donde se visualiza en su parte frontal, un ángel sobre una media luna y a su alrededor múltiples estrellas.- 02.- un (01) short tipo jeans de color gris, marca fruti, sin talla visible.
9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02/08/2016, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Sur – La Cañada de Urdaneta, por la adolescente ALEXANDRA PEROZO
10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02/08/2016, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Sur – La Cañada de Urdaneta, por la ciudadana MARYORI CHIRINOS.
11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02/08/2016, rendida ante el Cuerpo De Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Sur – La Cañada de Urdaneta, por el ciudadano ANGEL URDANERTA .
12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02/08/2016, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Sur – La Cañada de Urdaneta, por la ciudadana KARINA MEDINA
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS n° p-0689-16, en el cual se deja constancia de la evidencia física colectada: un (01) envase de aspecto traslucido, contentivo de líquido aceitoso de color amarillo, con una etiqueta donde se lee, “vatel despierta el sabor”.
14.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº:0432.- expediente nº: K-16-0381-01689, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Sur – La Cañada de Urdaneta, de fecha 02/08/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, constante con dos (02) fijaciones fotográfica, dejando constancia de lo siguiente
15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº P-0686-16, en la cual se deja evidencia física colectada: 1.- un (01) short de color rojo, sin marca ni talla visible, donde se visualiza en su parte frontal en letras de color blanco adidas, impregnado de una sustancia de color pardo amarillenta.- 2.- un (01) sueter de color rojo, desprovisto de sus mangas, sin marcas ni talla visible.- 3.- un (01) boxer de color azul, marca basic day, sin talla visible.- 04.-un (01) pantalón tipo jeans de color negro, marca dolce gabbana, sin talla visible.- 05.- una (01)camisa con rayas de color negro y beige, marca a. n. x, talla xl.-
16.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02/08/2016, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Sur – La Cañada de Urdaneta, en la cual se deja constancia de los hechos narrados por la persona entrevistada.
17.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02/08/2016, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Sur – La Cañada de Urdaneta, en la cual se deja constancia de los hechos narrados por la persona entrevistada.
18.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02/08/2016, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Base Sur – La Cañada de Urdaneta, en la cual se deja constancia de los hechos narrados por la persona entrevistada.
19.- OFICIO NRO. 356-2454-4720, de fecha 03/08/2016, Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses.
20.- OFICIO NRO. 356-2454-4727, de fecha 03/08/2016, Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses.
21.- OFICIO NRO. 356-2454-4728, de fecha 03/08/2016, Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses.
22.- OFICIO NRO. 356-2454-4727, de fecha 03/08/2016, Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses.
23.-RETRATO HABLADO, realizado por funcionarios del área de análisis reconstrucción de hechos Nº 9700-242-DEZ-4984, DE FECHA 05-08-2016.
Elementos que fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ y RAÚL PAZ, eran autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, este Tribunal Colegiado conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación de los referidos Imputados en la comisión del delito atribuido.
Sobre ello, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ y RAÚL PAZ, como trata de hacer ver la defensa al denunciar la violación del principio de presunción de inocencia, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta a los mencionados ciudadanos, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron al Jurisdicente a presumir la participación o autoría de los Imputados en el ilícito atribuido; elementos que fueron observados por el Juzgado en Funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación de los imputados, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso), elementos estos, que contrario a lo afirmado por la Defensa en su escrito recursivo, conllevaran al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representación Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable como lo quiere hacer ver la Defensa, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable denunciado, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que en el caso concreto, la pena a imponer excede de diez (10) años en su limite máximo, asimismo la magnitud del daño causado el cual desencadenó la muerte de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), considerando además que los imputados, pudieran ejercer actos intimidatorios en contra de sus familiares, pudiendo poner en riesgo la investigación, por ello se presumía el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Cónsono con lo expuesto por el Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga, que nace, de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el Legislador y la Legisladora, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.
Por ello, el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría el fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga y obstaculización de la verdad.
Ahora bien, estima el recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por falta de elementos de convicción, para evidenciar el delito por el cual fue presentado su defendido.
Sobre ello, es oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo que, se encuentra en la etapa inicial del Proceso Penal, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en comparación con decisiones producto de otro tipo de audiencias dictadas por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia No. 499, Expediente No. 03-1799, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez o Jueza de Control, señala:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo No 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” .
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
Con respecto a lo denunciado por el Defensor cuando alega que fue vulnerado el principio de in dubio pro reo, principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria o duda razonable debe favorecerle al reo; siendo que dicha figura es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual discurre el recurso que aquí se decide -vale decir- en la fase de juicio, donde el Juzgador o Juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo SE DECLARA SIN LUGAR. Así se decide.
En razón de las consideraciones efectuadas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ y RAÚL PAZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión de fecha 05 de agosto de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 1718-16, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
OBSERVACION: Observa esta Alzada con suma preocupación que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tramitó el presente Recurso de Apelación de autos de manera tardía, ya que la Defensa Pública apeló de la presente decisión en fecha 10 de agosto de 2016, siendo recibido por esta Corte de Apelaciones el 29 de Noviembre de 2016, previa devolución que hiciere esta misma Corte en fecha 03 de noviembre de 2016, por cuanto no constaba en el cuadernillo del Recurso la decisión apelada, en tal sentido esta Sala a los fines de evitar que tales circunstancias se repitan por la Instancia, debe hacer un llamado de atención, como garante del debido proceso al mencionado Juzgado, para que en futuras oportunidades tramite de manera expedita los Recurso de Apelaciones, a fin de que el justiciable reciba una respuesta oportuna de conformidad con en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ y RAÚL PAZ.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión de fecha 05 de agosto de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 1718-16, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 389-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
MCM/leo.-
ASUNTO : VP02-R-2016-000085
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001383