REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de diciembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-001567
ASUNTO : VP03-R-2016-001567
DECISIÓN No. 388-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.-

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada MERCEDES MARIA MEDRANO, obrando con el carácter de Defensora de confianza del ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMPOS, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)a Limpia, Sector Ayacucho, por la entrada de Mango bajito, casa Sin Número, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, estado Zulia; en contra de la Sentencia No. 41-2016, dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, publicado el texto in extenso en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP02-S-2015-004796, mediante la cual Declaró entre otros particulares: CULPABLE al ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMPOS, antes identificado por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Especial en la Materia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por lo que es condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUTRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Recibida finalmente la causa por esta Alzada, en fecha 01 de Diciembre de 2016, encontrándose la Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Suplentes DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico) y DRA. MARIBEL MORAN (en sustitución de la Jueza integrante de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional 2015-2016); siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y reasignada la misma a la Jueza Suplente DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.- DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).


Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II.- DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la Sentencia No. 41-2016, dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, publicado el texto in extenso en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP02-S-2015-004796//VP03-R-2016-001567, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada MERCEDES MARIA MEDRANO, obrando con el carácter de Defensora de confianza del Ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMPOS según consta el acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, tal y como se constata al folio veintinueve (29) de la causa principal; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que en la Sentencia No. 41-2016, dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, publicado el texto in extenso en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP02-S-2015-004796, la cual corre inserta a los folios doscientos siete (207), doscientos diecisiete (217), Doscientos Diecinueve (219) y doscientos treinta y tres (233), respectivamente de la causa principal, encontrándose las partes a derecho; ahora bien, cuando la Defensa del acusado interpone el presente Recurso de Apelación de Auto, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia; el cual riela inserto desde el folio uno (01) al folio seis (06) del cuaderno de apelación, constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios nueve (09) y diez (10), que fue interpuesto fuera del lapso de tres (03) días hábiles previsto en la ley para la tramitación de los presentes recursos.
Ahora bien, observa esta Alzada que la Defensa Privada dentro de su escrito Recursivo, manifestó que solicitó las copias de la sentencia contra la cual recurre y que las mismas le fueron otorgadas de manera tardía, es decir, el día quince (15) de noviembre de 2016, fecha en la cual se vencía el lapso para interponer el recurso de apelación; de este modo, es preciso para este Tribunal Colegiado referir, que de actas se evidencia que la Defensa Privada consignó formalmente la solicitud de las copias el día 14 de noviembre de 2016, asimismo que las referidas copias fotostáticas le fueron proveídas el día 15 de noviembre de 2016, a la una (01) horas de la tarde (según lo manifestado por la recurrente, contando de este modo con el lapso de seis (06) horas a fin de interponer escrito de Apelación de Sentencia. Sin embargo la Defensa de autos esperó hasta el día siguiente (16 de noviembre de 2016) para consignar el escrito de apelación, es decir, transcurrido los tres (03) días establecidos por la ley para la interposición del escrito de apelación; situación esta que si bien no avala la Alzada y en reiteradas oportunidades se ha hecho la debida observación a los Juzgados de Instancia en cuanto al lapso para proveer las copias solicitadas por las partes, no es menos cierto que este Tribunal Superior debe ser garante de respetar los lapsos previstos por la norma adjetiva penal, así como por la ley especial que rige la materia en relación a la interposición de los medios recursivos, mas aun cuando las copias fueron proveídas dentro del lapso; en tal sentido quienes aquí deciden constatan que la apelante interpuso el libelo de apelación de manera extemporánea. Así se Decide.-
Sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación de sentencia, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.

Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto y sentencia es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de publicada la decisión; tal como lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la publicación de la sentencia recurrida, vale decir el 10 de noviembre de 2016, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron más de los tres (03) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
Por otra parte, en relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con competencia especial, precisa que el presente medio de impugnación interpuesto por la Abogada MERCEDES MARIA MEDRANO, en su condición de Abogada de Confianza del ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMPOS, en contra de la Sentencia No. 41-2016, dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, publicado el texto in extenso en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP02-S-2015-004796//VP03-R-2016-001567, por lo que a todas luces, el presente asunto se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.
III.- DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MERCEDES MARIA MEDRANO, obrando con el carácter de Defensora de confianza del ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMPOS, en contra de la Sentencia No. 41-2016, dictada en fecha 03 de noviembre de 2016, publicado el texto in extenso en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. VP02-S-2015-004796, mediante la cual Declaró entre otros particulares: CULPABLE al ciudadano JOSÉ RAFAEL CAMPOS, antes identificado por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Especial en la Materia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por lo que es condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUTRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Regístrese, dialícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Revisado
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.388-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

LBS/naileth
ASUNTO PENAL No. VP03-R-2016-001567