REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de Diciembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000125
ASUNTO : VP03-R-2015-001570

DECISIÓN NRO. 387-16.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE CORTE: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Revisión, interpuesto por el ciudadano Abogado OCTAVIO CHACÓN BARRETO, actuando como Abogado de Confianza del ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, en contra de la Sentencia Nro. 23-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se condenó al ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña YAJAIRA AMOR, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 15 de noviembre de 2016, es recibido el presente Recurso de Revisión por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo remitido a esta Alzada y tramitado en fecha 01 de diciembre de 2016, correspondiéndole la ponencia del mismo según el Sistema de Distribución Independencia a la Jueza Integrante de esta Alzada Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; asimismo constatamos que para el momento, este Tribunal de Alzada se encontraba constituido por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, (en sustitución del Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales), por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico).
Posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2016, el Juez Presidente de Sala Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, se reincorporó de su periodo vacacional y la Jueza integrante de esta Alzada Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, procedió a hacer uso del disfrute de su periodo vacacional 2015-2016, siendo convocada por la Presidencia del Circuito en sustitución de la misma, la Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN; por lo que este Tribunal quedó finalmente constituido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y por la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (Ponente) quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA
Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Abogado OCTAVIO CHACÓN BARRETO, actuando como Abogado de Confianza del ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA; en tal sentido, esta Sala de Apelaciones Especializada, considera pertinente acotar que el presente asunto se inicio en razón de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Adolescencial.
En el caso concreto, el mencionado delito, fue perpetrado en contra de una niña, tal como consta de las actas, y quien ha sido identificada como YAJAIRA AMOR, por ello, se observa, que se trata de un caso de Violencia contra la Mujer, el cual requiere de un tratamiento especial, que se garantiza por ante esta Jurisdicción Especializada en la Materia. En este sentido, se hace pertinente traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referido al objetivo de dicha Ley, el cual establece:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”.

Del enunciado normativo antes transcrito, tenemos que el Legislador y la Legisladora, consideraron pertinente y necesario, para la entrada en vigencia de dicho texto normativo, la creación de normas jurídicas y de órganos jurisdiccionales, los cuales constituyen un imperativo para nuestra sociedad, a fin de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, es decir, al analizar el caso concreto, es evidente que nos encontramos en presencia de un presunto delito, que requiere la protección especializada por parte del Estado.
En este orden de idea, se destaca que por ser la víctima, una persona del género femenino, es por lo que resulta aplicable el procedimiento especial para procesar tales hechos, de allí, que se justifique la creación de leyes y Tribunales, que actúen en pro de defender tales derechos de manera especial y sensible, en consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que la Competencia para dirigir el presente proceso, no es de los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinario, como ocurrió en el presente caso.
De igual modo, resulta imperioso traer a colación lo previsto en la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió:
“Artículo 2: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
(Omisis...)
Artículo 4. Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(Omisis...)”

De la resolución parcialmente transcrita, se observa, que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a partir de dicha fecha, ejerce en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a este Sede y presentan dualidad de competencia, para el conocimiento de tales delitos. En el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es decir por ante un Juzgado Especializado en la materia, en consecuencia, esta Alzada se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del escrito recursivo interpuesto en el presente asunto. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan estas Juzgadoras y este Juzgador, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad de los Recursos y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado OCTAVIO CHACÓN BARRETO, actuando como Abogado de Confianza del ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, constatándose del contenido de la actas, el acta de aceptación y juramentación de Defensa Privada, (folio doscientos ochenta (280) de la causa principal), por tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra el recurso interpuesto, incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, específicamente de revisión, prevé el Texto Adjetivo Penal, en su artículo 462 la procedencia del recurso, indicando “Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…” (Resaltado de esta Sala), en este sentido observa la Sala, que de actas se desprende que la sentencia cuya revisión se pretende, fue dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta a los folios ochenta y uno (81) al ciento ochenta y nueve (189) de la segunda pieza de la causa principal.
Ahora bien, de actas constata este Tribunal de Alzada, que en fecha 18 de octubre de 2016, es recibido el cuaderno de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuesto por las ciudadanas Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENÉ MARTÍNEZ DE VIDAL, Fiscalas Provisoria y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Siendo admitido en fecha 01 de Noviembre de 2016, mediante Decisión Nro. 341-16, el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la ley ejusdem, fijándose la correspondiente Audiencia para el día ocho (08) de noviembre de 2016 a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana; celebrando finalmente en fecha 01 de diciembre de 2016, la Audiencia de Apelación de Sentencia, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En sintonía con ello, este Tribunal Colegiado, en fecha 05 de Diciembre de 2016, mediante sentencia No. 018-16, declaró la Nulidad de Oficio de La Sentencia Nro. 23-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como de todos los actos subsiguientes a la Sentencia Nro. 23-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Instancia.
Por lo que el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado OCTAVIO CHACÓN BAERETO, fue ejercido en contra de una sentencia que no se encuentra definitivamente firme máxime cuando esta fue anulada por este Tribunal de Alzada.
Por otra parte, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que la Defensa de actas ha impugnado la misma, sobre la base del precepto legal establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar el numeral respectivo siendo esta causal que habilita el motivo de su interposición que incluso marca la competencia de esta Alzada. En ese sentido, observa esta Sala que, el accionante al invocar dicha norma manifestó circunstancias de hechos, así como el cálculo de la pena que a su consideración es el justo para el justiciable.
Por lo que en el caso subjudice, los argumentos planteados por la Defensa, no se subsumen en los supuestos previstos por el legislador, toda vez que la pretensión del recurrente al interponer el recurso de revisión de sentencia, es la rectificación de la pena por considerar que la Jueza de Juicio, incurrió en un error al realizar la dosimetría penal, por lo que bajo tales argumentos la sentencia accionada mediante el recurso de revisión, interpuesto por la Defensa, deviene en inimpugnable, ya que la rectificación de la pena por la dosimetría penal, es recurrible mediante el recurso de apelación de sentencia, y no a través de un recurso de revisión de sentencia.
Considera esta Corte Superior, que admitir un recurso, en este caso de revisión, fuera de las causales previstas por la Ley, deviene en improcedente por disposición legal, además de constituir una violación al principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, al expresar en la sentencia Nro. 889, dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:
“... dicho recurso procede sólo contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, esto quiere decir que procede contra sentencias definitivamente firmes contra las cuales ya se han ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios, y esto porque dicho recurso opera contra la Cosa Juzgada y por atentar contra la seguridad jurídica debe basarse en pruebas muy sólidas e indubitables”.

Visto así, atendiendo la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito, quienes aquí deciden consideran ajustada a Derecho declarar inadmisible el presente recurso de revisión de sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 462 y 466 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado OCTAVIO CHACÓN BARRETO, Defensor del ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, en contra de la Sentencia Nro. 23-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; debe ser declarado INADMISIBLE, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado OCTAVIO CHACÓN BARRETO, actuando como Defensa del ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, en contra de la Sentencia Nro. 23-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado OCTAVIO CHACÓN BARRETO, actuando como Defensa del ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, en contra de la Sentencia Nro. 23-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISAEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 387-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES


MCM/naileth.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000125
ASUNTO : VP03-R-2016-001570