REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de diciembre de 2016
205º y 157º
CASO PRINCIPAL : VP03-D-2016-001419
CASO : VP03-R-2016-001250
DECISION NRO. 385-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIBEL MORAN.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GELVES M., Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la Adolescente ROSANGELA ANDREINA ROJAS MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V.- 31.110.251; en contra de la decisión signada bajo el No. 057-16, de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la a quo acordó: Negar el Decaimiento de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva solicitado por la Defensa Pública, en contra de la adolescente ROSANGELA ANDREINA ROJAS MORILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WILLY SEGUNDO ABREU HERNANDEZ y en consecuencia negó la medida cautelar menos gravosa.
Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, a la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2016, el presente asunto es recibido por esta Sala la cual se encuentra constituida por el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la DRA. VIELANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico); y por la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego en fecha 16 de noviembre de 2016 mediante Decisión 366-16, esta Alzada Admitió el presente recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
A la postre en fecha 24 de noviembre de 2016 se le concede el disfrute de sus vacaciones legales al Juez DR JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo convocada en su lugar la Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA quién se abocó al conocimiento del presente asunto penal, quedando la sala constituida por la Jueza Presidente, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), por la Jueza DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en condición de Jueza Suplente, de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encuentra de reposo medico) y por la Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA (en condición de Jueza Suplente del Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales).
Ahora bien en fecha 06 de diciembre de 2016, se reincorpora a sus labores jurisdiccionales el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y en la misma fecha se le concede el disfrute de sus vacaciones legales a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, siendo convocada en su lugar la DRA. MARIBEL MORAN, quien se abocó al conocimiento del presente asunto penal, quedando la Sala constituida por; el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la DRA. VIELANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico); y por la Jueza Suplente DRA MARIBEL MORAN (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Expuesto lo conducente, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor de la Adolescente ROSANGELA ANDREINA ROJAS, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó el apelante su escrito recursivo, narrando los hechos que dieron origen a la presente causa, señalando que en fecha 24 de abril de 2016, se decretó Prisión Preventiva en contra de su defendida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WILLY SEGUNDO ABREU HERNANDEZ, siguiéndose la causa por el procedimiento abreviado, refiriendo que, recibida las actuaciones por ante el Tribunal Segundo de Juicio, a la fecha se había diferido en cuatro (04) oportunidades, siendo el motivo de los diferimientos la falta de notificación a la víctima y la falta de traslado desde la entidad de atención donde se encuentra recluida la adolescente.
Prosigue, aseverando que las causas de dilaciones son imputables al Estado, quien cuenta con el aparato judicial dirigido por el Juez para ejercer el ius puniendi, el cual evidentemente ha sido ineficaz en su sagrado deber de impartir justicia; por lo que en fecha 14 de septiembre de 2016, la Defensa técnica, interpuso solicitud de decaimiento de la medida cautelar y sustitución de la Medida de Prisión Preventiva por otra menos gravosa, la cual fue declarada Sin Lugar por la Instancia en fecha 20 de septiembre de 2016, en tal sentido, trajo a colación extractos de la decisión.
Luego, procedió a explanar los motivos de apelación del recurso interpuesto, trayendo a colación el contenido de los artículos 608 de la Ley Adolescencial y 250 del Texto Adjetivo Penal, señalando además la Defensa, que la Jurisdicente refirió que no es posible decretar el decaimiento de la medida cautelar pues no han variado las condiciones que justifiquen decretar una medida cautelar menos gravosa a pesar de que se encuentra cubierto el extremo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asegurando que el Tribunal de mérito, ha inobservado normas de rango constitucional y legal, además de ir en contra de los principios y garantías que rigen el derecho penal adolescencial.
Resalta el recurrente, que en el caso en concreto no ha sido solicitado por la Vindicta Fiscal ningún tipo de prórroga en relación al mantenimiento de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en sintonía con ello, y a fin de robustecer su criterio, citó extracto de la decisión 247-16, de fecha 16 de agosto de 2016, con ponencia del Juez Superior de esta Alzada Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
En torno a lo anterior, sostuvo el apelante que no solo denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida, sino además, que el fallo niega el decaimiento de la medida cautelar de Detención Preventiva, no obstante haber transcurrido más de los tres (03) meses previstos en la Ley, sin haberse decretado prórrogas y representando una innegable dilación procesal por parte del órgano jurisdiccional.
Afirma que el Tribunal de instancia pretende valorar mas el daño causado que el hecho de que exista una fecha cierta para la celebración del Juicio Oral y Reservado que la norma legal que le establece un límite perentorio para que el Estado ejerza el ius puniendi, ya que la mora o retraso judicial proviene de otra causa de la cual no puede seguir agraviando con una Prisión Preventiva.
Esboza la Defensa que el límite establecido en la ley es relajado sin una causa aparente, ya que ha sido demostrado suficientemente que ni el imputado por esta privado de libertad, ni mucho menos por la Defensa que en ningún momento ha solicitado diferimiento alguno, son responsables de la dilación que se observa, preguntándose cuanto tiempo debe pasar un justiciable en situación de Prisión Preventiva hasta que se realice el Juicio Oral y se emita la respectiva sentencia.
Indica estar de acuerdo con la sentencia emanada de esta Corte de Apelaciones de fecha 16 de agosto de 2016 bajo el No. 247-16, ya que el Juez de Instancia en el fallo sobre el cual recurre, no señaló que acudía a la remisión supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial para la aplicación del 230 del Código Orgánico Procesal Penal , sin embargo aplicó la norma de manera parcial, ya que obvio que el mantenimiento de la medida cautelar era producto de una prórroga previamente solicitada, inobservando además el contenido de los artículo 90 y 539 de la Ley Especial; para robustecer sus alegatos, citó la sentencia No. 2463, de fecha 01 de agosto de 2005, Exp. 03-0496, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales y mencionó la sentencia emanada de la Sala Constitucional, No. 3477 de fecha 11 de noviembre de 2005, Exp. 05-1988, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que declare con lugar el recurso, revoque el fallo recurrido y decrete el Cese o Decaimiento de la medida de Prisión Preventiva, estableciendo alguna Medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad que pesa sobre su defendida.
En el presente asunto penal, la Representación Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por la Defensa de actas.
II.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
En cuanto al escrito de contestación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, no ofertó escrito de contestación.
III.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde al fallo signado bajo el No. 057-16, de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la a quo acordó: Negar el Decaimiento de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva solicitado por la Defensa Pública, en contra de la adolescente ROSANGELA ANDREINA ROJAS MORILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WILLY SEGUNDO ABREU HERNANDEZ y en consecuencia negó la medida cautelar menos gravosa.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció el apelante, señalando que en fecha 24 de abril de 2016, se decretó Prisión Preventiva en contra de su defendida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WILLY SEGUNDO ABREU HERNANDEZ, siguiéndose la causa por el procedimiento abreviado, refiriendo que, recibida las actuaciones por ante el Tribunal Segundo de Juicio, a la fecha se había diferido en cuatro (04) oportunidades, siendo el motivo de los diferimientos la falta de notificación a la víctima y la falta de traslado desde la entidad de atención donde se encuentra recluida la adolescente, aseverando que las causas de dilaciones son imputables al Estado, quien cuenta con el aparato judicial dirigido por el Juez para ejercer el ius puniendi, el cual evidentemente ha sido ineficaz en su sagrado deber de impartir justicia; por lo que en fecha 14 de septiembre de 2016, la Defensa técnica, interpuso solicitud de decaimiento de la medida cautelar y sustitución de la Medida de Prisión Preventiva por otra menos gravosa, la cual fue declarada Sin Lugar por la Instancia, denunciando que el Tribunal de mérito, ha inobservado normas de rango constitucional y legal, además de ir en contra de los principios y garantías que rigen el derecho penal adolescencial.
Al respecto, esta Sala observa de las actas que integran la causa, que en fecha 14 de Septiembre de 2016, la Defensa de actas interpuso escrito ante el Juzgado de Instancia, solicitando el Decaimiento de la medida cautelar y sustitución de la Medida de Prisión Preventiva por otra menos gravosa, solicitud que en fecha 20 de Septiembre de 2016, mediante Decisión No. 057-16, el Juzgado de Instancia declaró sin lugar sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Ahora bien este Tribunal por acta de fecha 09-09-2016 se fijo Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, para el día para el día VIERNES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS ONCE (11:00 AM) DE LA MAÑANA, lo que se convierte en este preciso momento en un obstáculo para que proceda al otorgamiento de una medida cautelar a favor de la adolescente, en virtud de que la finalidad del proceso podría ver se comprometida, por la gravedad del delito por los cuales ésta adolescente con prisión preventiva, y la posible sanción al imponer (230 COPP) pudiendo la adolescente y su defensa solicitarla las veces que lo consideren pertinentes.- Así se interpreto.
Se recibe ante este Tribunal la presente causa y se realizan todos los autos pertinentes y preparatorios para la fijación del inminente acto de Juicio Oral y Privado.-
Analizado el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“……..parágrafo segundo…. La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido éste término el juicio no ha concluido por Sentencia Condenatoria, el Juez o Jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes aplicó a la adolescente correctamente y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 581 de nuestra Ley Especial la prisión preventiva, como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Jueza Primera en Funciones de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada, se adecuaban a tal pronunciamiento.
Ahora bien, desde el día cuando tuvo lugar la presentación de la Justiciable hasta esta fecha, no observa este Tribunal que las circunstancias de su aprehensión que llevaron a la Jueza de control al decreto de privación de libertad hayan variado, esta Juzgadora considera que la medida actual es necesaria, es legal, es adecuada, es idónea y es proporcional para el delito cometido y al daño social causado de ello nos hable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, se infiere que la sanción debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias
Así mismo la sentencia N° 1998 de fecha 22-11-06 magistrado ponente Dr Francisco Carrasqueño que señala la ponderación de la manera siguiente “ …en base a la racionalidad que debe fundamentar en cualquier medida…”; entiende este Tribunal el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, del estado en libertad de toda persona en proceso, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, ahora bien, este derecho no es inmutable este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para este tipo de delito, por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esta disposición; es por lo que, la Balanza de la Justicia y al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 13 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el artículo 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base legal al contenido del articulo 628 contentivo de los tipos penales calificados en la acusación.
Visto así y obedeciendo el Mandato de la Ley esta Instancia Judicial debe MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA de libertad impuesta a la adolescente ROSANGELA ANDREINA ROJAS MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 31.110.251, quien se encuentra privada de libertad en la presente causa penal 2U-1182-16 que se le sigue ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILLY SEGUNDO ABREU HERNÁNDEZ, por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es necesaria y prudente en razón de que se encuentra fijado el presente juicio para el día 23-09-2016, es proporcional su aplicación para el caso que hoy nos ocupa, por cuanto los supuestos utilizados para imponerla eran validos para ese momento, y se mantienen incólumes para este entonces, no existe ninguna variación de esas condiciones, que justifique, que este Tribunal active a favor de la justiciable una medida menos gravosa que la que fue aplicada, hacer lo contrario en este momento, seria transitar por el camino de la impunidad.- Así se decide.
(…omissis…)
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado(a) - o su defensor(a) - puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; y en todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, pero es evidente que tal prerrogativa supone que ocurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho o de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la medida cautelar aplicada; las circunstancias que proyectaron la medida cautelar privativa de libertad aplicada, se han mantenido, además. No han variando - Así se interpreta.
Es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad y muy especialmente el comentado artículo 230 COPP que nos establece la proporcionalidad referida a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así tenemos, que por Mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente.
(…omississ…)
De la disposiciones y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los Jueces controladores de los Principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho y de Justicia, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, también merece nuestra atención internalizar que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa el articulo 14 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, como lo es la calificación dada por el Ministerio Publico en su escrito de acusación que en el caso bajo análisis la adolescente, quien se encuentra privada de libertad en la presente causa penal 2U-1182-16 que se les sigue ante este Tribunal, resultó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de WILLY SEGUNDO ABREU HERNÁNDEZ, de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales, hacer lo contrario en el caso que hoy ocupa nuestra atención violentaría el principio de proporcionalista y las finalidades del presente proceso.
En lo relativo a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, esta Juzgadora basada en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarla desproporcionada, conforme a ese principio previsto en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de proporcionalidad, se infiere de estas disposiciones una orden a los Jueces voltear, calibrar en esa balanza que simboliza la justicia, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el daño social causado se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, el daño social causado y el bien jurídico protegido y violentado; entiende perfectamente este Tribunal el contenido del articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para este tipo penal, igualmente el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable), concediéndole estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas su interpretación correcta, lo procedente en derecho es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR de PRISIÓN PREVENTIVA a la adolescente ROSANGELA ANDREINA ROJAS MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 31.110.251, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente . Así se interpreta.
(…omississ…)
Así pues, que quien dicta el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de cautelar privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia de la adolescente, a su audiencia de juicio oral a celebrarse el día VIERNES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS ONCE (11:00 AM) DE LA MAÑANA, no han cambiado, aunado al delito por lo cuales resultara los adolescentes, donde se le decreto prisión preventiva resultando procedente, necesaria y proporcional para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal se mantienen las circunstancias que conllevaron al Tribunal en Funciones de Control en su momento a aplicar tal medida, esas circunstancias no han variado, además de presumirse tal circunstancia por la posible sanción que a todo evento podría imponérsele a los justiciables adolescentes, siendo por tanto susceptibles de la medida de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estar en presencia de hechos punibles considerados por la doctrina y jurisprudencia como grave, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos por los cuales ha sido acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, y la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenado en el juicio. De tal manera que considera el Tribunal, que debe MANTENERSE LA MEDIDA DECRETADA de PRISIÓN PREVENTIVA de la adolescente ROSANGELA ANDREINA ROJAS MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 31.110.251, por que así lo señala el sentido común y la justicia.- La interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser analizada en cada caso en particular y concreto, y no de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el delito precalificado en el caso en estudio, la pena que podría llegar a imponerse de resultar acusado y condenado el procesado por el delito precalificado por la representación fiscal, y en atención al llamado del legislador de hacer una ponderación de intereses, sosteniendo este Tribunal que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. Así se decide.-
(…omissis…)
Además de ello, observa esta Juzgadora que no existe retardo procesal por que las en razón de que del recorrido de las actas se desprende que se han respetado los lapsos procesales, además de ello ninguna situación normal válida dentro de un proceso penal puede estar por encima del deber de resguardar las finalidades de este proceso, hacer lo contrario atentaría contra las finalidades del proceso, por lo que no es dable a este Tribunal, sustituir la medida cautelar impuesta por que es legal racional proporcional y necesaria, ha aspirado este Tribunal que la presente decisión se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de ésta se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar el referido Juicio Oral y Público, por medio de las cuales se basó el Tribunal de Juicio para dictar su fallo. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso. Así se interpreta.-
(..omissis…)
Por otra parte observa quien aquí decide, que la Defensa Pública N° 1 ABG. JOSÉ HUMBERTO GELVES en el escrito interpuesto menciona una serie de circunstancias que son propias de dilucidar, en audiencia del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal que en el caso que nos ocupa aún no ha sido aperturado, y por lo tanto en este momento procesal no le está permitido a esta jurisdicente analizar esas circunstancias que indica la Defensa, es materia de dilucidar en pleno debate de juicio, y aunado que se le advierte que no puede traer circunstancias o cuestiones de fondo que son propias de debate en audiencia de juicio… (Destacado del Tribunal de Instancia)
Ahora bien, denunció la Defensa, que el fallo negó el decaimiento de la medida cautelar, no obstante haber transcurrido más de los tres (03) meses previstos en la Ley, sin haberse decretado prórrogas y sin que tal retardo sea culpa de la adolescente acusada.
En este sentido, se observa que en fecha 24 de abril de 2016, la Adolescente ROSANGELA ANDREINA ROJAS, fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WILLY SEGUNDO ABREU HERNANDEZ, en la que la adolescente imputada quedó privada de libertad bajo la figura de la Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Adolescencial (Folio 16 del cuadernillo de apelación contentiva de la decisión de instancia).
Luego en fecha 10 de agosto de 2016, la Representación Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial interpuso escrito de acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de WILLY SEGUNDO ABREU HERNANDEZ (Folio 16 del cuadernillo de apelación contentiva de la decisión de instancia).
En este sentido, esta Corte Superior, observa que el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la Prisión Preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el Sistema Especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
En el caso en análisis, se observa que en la decisión recurrida, para determinar el decaimiento de la medida cautelar peticionado por la Defensa, la Jurisdicente analizó el contenido del artículo 581 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial, afirmando que tal norma debe ser analizada a la luz de lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal en concordancia con el 539 de la Ley Especial.
En este sentido, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el contenido del citado artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (el cual de acuerdo a la Criminología de los Derechos Humanos, es un principio intrasistemático que refiere la proporcionalidad de la pena al daño social causado), ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Negrillas de esta Alzada).
De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la Jurisdicción Penal Ordinaria, el principio de proporcionalidad se encuentra previsto de manera diferenciada a esta Jurisdicción Especializada, al establecerse en el Texto Adjetivo Penal, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que el Legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de dicha norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 626, dictada en fecha 13 de abril de 2007, Exp. No. 05-1899, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, adujo:
“…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento (… Omissis…).
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia No. 1315, dictada en fecha 22 de junio de 2005, Exp. No. 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)).
Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones anteriores, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal en la Jurisdicción Penal Ordinaria (norma procesal que constituye el basamento legal sobre el cual descansa la decisión recurrida), como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Ahora bien, es preciso acotar que, este período al cual está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, se encuentra supeditado a las formas y condiciones exigidas en el citado artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, como lo son, el haberla solicitado el Ministerio Público o el querellante, al Tribunal que esté conociendo de la causa, cuando se encuentre la referida medida cautelar “próxima a su vencimiento”, mediante una solicitud de prórroga, la cual no podrá exceder los lapsos señalados anteriormente, y que tal pedimento se encuentre debidamente motivado; esto es, que el Legislador prescribió el mantenimiento de la medida cautelar, previo otorgamiento de una prórroga, sólo cuando existan causas graves que así justifiquen su mantenimiento y cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
En el caso en análisis, se observa que la Jueza de Instancia en el fallo hoy recurrido, no obstante señalar que acudía a la remisión supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aplicar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que rige para la Jurisdicción Penal Ordinaria, sin embargo procedió a aplicar tal norma procesal de manera parcial, ya que obvió que el mantenimiento de la medida cautelar, era consecuencia de una prórroga previamente solicitada; sin observar además el contenido del artículo 90 de la citada Ley Especial, referido a las “Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes”, que prevé que todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos a dicho Sistema Penal, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas que son juzgadas por ante la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Observa quienes aquí deciden, que la proporcionalidad constituye una garantía fundamental, pues así lo prescribió el Legislador en el Título V, Capítulo I, Sección Tercera, artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra prescribe “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”; determinándose que las sanciones a las que hace referencia la Ley Especial debe atender a criterios racionales que sean equitativos al hecho atribuido y a las consecuencias jurídicas que se derivan de ese ilícito penal.
Visto así, se determina que la Jueza de Instancia yerra en el fallo al aplicar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que por su naturaleza jurídica, tiene cabida por vía de excepción en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en lo que respecta a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, las cuales se encuentran previstas en el artículo 582 de la Ley Especial Adolescencial, y es por lo que debemos remitirnos por disposición expresa del artículo 537 ejusdem, cosa contraria al imponerse la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la citada Ley, que su decaimiento esta expresamente establecido, y refiere que al transcurrir los tres (3) meses el Juzgador o la Juzgadora están en el deber de sustituirla por otra medida menos gravosa.
Mención especial merece para esta Alzada que la Juzgadora afirma que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a la adolescente, como medida de aseguramiento para su asistencia a la audiencia de juicio no han variado, siendo lo procedente en derecho es mantener la Medida de Coerción Personal y en consecuencia negar el decaimiento de la medida de Prisión Preventiva.
Sobre este particular debe aclarar esta Alzada que el decaimiento de una medida de coerción personal difiere de la revisión de las medidas de coerción personal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el decaimiento de una medida cautelar atiende estrictamente al término que ha concebido el legislador para que en ese tiempo pueda realizarse el Juicio Oral, mientras que la figura de la Revisión de Medida atiende a la modificación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de una medida cautelar, Así lo ha dejado sentado la sala constitucional en sentencia No. 1189 de fecha 30 de septiembre de 2009 con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN
“Si bien en el presente caso, la solicitud de la defensa fue de revisión de la medida privativa de libertad, la misma no debe entenderse como la de una revisión de la medida de coerción personal, a tenor de lo establecido en el artículo 264 [actualmente artículo 250] del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma sólo se aplica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada, circunstancia distinta –se reitera- a la del presente asunto, como es la privativa de libertad que se aplica directamente al castigo del delito, esto es, la pena que nace de una sentencia condenatoria como la que, este caso, fue dictada contra el accionante.”
En el presente caso no se trata de una revisión de medida la cual no fue solicitada al Juzgado de Juicio sino de un Decaimiento de la misma, situación en la cual la Juzgadora de Instancia no debe atender a las razones o motivos por los que la misma fue dictada, sino al vencimiento que establece expresamente el legislador para la duración de la medida de Prisión Preventiva, tan es así, que las solicitudes de revisiones de medida son inimpugnables por cuanto ellas no causan un gravamen irreparable, sin embargo el decaimiento de medida si es revisable de conformidad con el artículo 608 literal g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tanto, los criterios y consideraciones para decidir entre una y otra figura varían sustancialmente.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 919, de fecha 08 de junio de 2011, en ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual reza:
“… Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra, si bien en el presente caso era una obligación del juez de control pronunciarse respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Sala supra citada, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible, por cuanto la vía procesal idónea para que el juez se pronuncie acerca de la libertad plena o en su defecto dicte una medida cautelar sustitutiva es, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa (la cual no debe entenderse como una solicitud de revisión); y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen irreparable, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones respectiva decida ex novo acerca del pedimento formulado relativo a la cesación de la privación preventiva de libertad o su sustitución o una medida menos gravosa (Vid sent. N° 273/2008 del 28 de febrero, recaída en el caso: Luis José Luces Monroy, Ramón Antonio Acosta y Félix Jehová Cabrera Parada).
Conforme con lo anterior, la tutela constitucional invocada es inadmisible, según el numeral 5del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, pues con base en la causal de inadmisibilidad prevista en dicha disposición, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.”(Destacado de la Sala)
En tal sentido, se colige que en la presente causa no procedía el mantenimiento de la medida de Prisión Preventiva, recaída en contra de la Adolescente ROSANGELA ANDREINA ROJAS, criterio acogido por el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que si bien, tanto la medida de detención como la de privación preventiva son medidas de aseguramiento para la efectiva resolución del proceso, tiene la particularidad de que ambas son dictadas tanto en etapas procesales diferentes (investigación y enjuiciamiento) y fundamentadas en fines distintos (detención para identificación, comparecencia a la audiencia preliminar y prisión preventiva para el caso de juicio).
El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida.
Así pues, se observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
[…]
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Es decir, que sólo en los casos de prisión preventiva acordada bien sea, en el momento de decretada la flagrancia, como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, el pase directo a juicio; o la acordada en la fase de enjuiciamiento, en atención al citado artículo 581, no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del momento en que se dictó la medida de prisión preventiva, sin que en el juicio se hubiese dictado sentencia condenatoria, pues de ser ese el caso el juez debe hacerla cesar de oficio o a solicitud de parte, y sustituirla por otra medida cautelar” (Sentencia No. 299, dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional, Exp. No. 11-1239, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).
En los iguales términos dejó establecido tal criterio en la Sentencia No. 2463, dictada en fecha 01 de agosto de 2005, Exp. No. 03-0496, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al sostener:
“Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la prisión preventiva al adolescente, el 12 de septiembre de 2002, hasta el momento en que fue interpuesto el presente amparo el 22 de enero de 2003, transcurrieron más de los tres (3) meses que prevé el ordenamiento procesal penal de los adolescentes como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva.
En efecto, el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Establecido lo anterior, esta Corte Superior deja asentado que el retardo presentado en la presente causa, para la realización del juicio oral y reservado a la adolescente ROSANGELA ANDREINA ROJAS, siendo que, todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 3477, dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Exp. No. 05-1988, dejó sentado:
“Visto que para resolver el presente caso debe tenerse en cuenta si hubo o no dilación indebida, esta Sala considera respecto de la expresión “sin dilaciones indebidas” (artículo 26), indicar que la misma debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
“La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del “plazo razonable”. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.” (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588)
Igualmente, esta Sala en sentencia nº 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:
“Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Subrayado del fallo).
En este sentido, quienes aquí deciden, observan de las actas que integran la causa, que el juicio oral y reservado no se ha realizado en la presente causa, en virtud de:
En fecha 10 de Agosto de 2016 se difiere Juicio Oral y Reservado por inasistencia de la Defensa Privada y la representante legal quedando notificado vía telefónica, y se fija para el 25-08-2016. (Folio 16 del cuadernillo de apelación contentiva de la decisión de instancia)
En fecha 17 de Agosto de 2016 se recibe de la Defensa Pública N° 1, escrito de aceptación de la defensa, actuando en representación de los intereses de la adolescente ROSANGELA ANDREINA ROJAS MORILLO. (Folio 16 del cuadernillo de apelación contentiva de la decisión de instancia)
En fecha 25 de Agosto de 2016 se difiere por inasistencia de la adolescente por falta de traslado, y se procede a fijar para el día viernes nueve (09) de septiembre de 2016, a las nueve (9:00am) de la mañana. (Folio 17 del cuadernillo de apelación contentiva de la decisión de instancia)
En fecha 09 de Septiembre de 2016 se difiere por inasistencia de la adolescente por falta de traslado por parte de la Entidad La Guajira, y de la representante legal, y se procede a fijar para el día viernes veintitrés (23) de septiembre de 2016, a las once (11:00am) de la mañana. (Folio 17 del cuadernillo de apelación contentiva de la decisión de instancia)
En fecha 14 de Septiembre de 2016, fue recibido del Departamento de Alguacilazgo, escrito de la defensa Publica N° 1 ABOG. JOSÉ HUMBERTO GELVES defensor de la adolescente de auto y donde solicita la revisión de la medida por parte de la Defensa Pública Especializada, en el cual solicita la sustitución de la medida de Prisión Preventiva por una Medida Cautelar menos gravosa, y, que garantizan además, la seguridad de la presentación de los adolescentes al Juicio Oral. (Folio 17 del cuadernillo de apelación contentiva de la decisión de instancia)
Del recorrido procesal efectuado a las actas que integran la causa, esta Superioridad observa, que el Juzgado de Instancia no ha realizado el juicio oral y reservado, en su mayoría por cuanto la adolescente acusada no fue trasladada a la sede del Tribunal de Instancia, así como por inasistencia de la víctima, destacándose que en el proceso penal venezolano, la victima está representada por el Ministerio Público, pudiendo comenzarse el juicio sin la presencia de la misma, solo basta que se encuentren debidamente citadas para su realización, máxime al actuar como testigos, para lo cual, debe la Jurisdicente como directora del proceso, realizar lo conducente a su comparecencia al Tribunal.
Es importante destacar que, en el caso en análisis, la consecuencia jurídica es el decaimiento de la medida de Prisión Preventiva, por haber transcurrido más del lapso de tres (03) meses, previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, atendiendo a lo previsto en dicha norma, hace cesar la medida de Prisión Preventiva sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad, como lo es la medida cautelar relativa a la prestación de caución personal mediante la presentación y compromiso de cuatro (04) personas idóneas, que deberán ser de reconocida solvencia moral, de buena conducta, responsables, que deberán presentar sus antecedentes penales, estar domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que además tengan trabajo estable donde devenguen no menos de ocho (08) salarios mínimos (cálculo vigente a la presente fecha).
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor de la Adolescente ROSANGELA ANDREINA ROJAS, en consecuencia se REVOCA la decisión signada bajo el No. 057-16, de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; DECRETA el decaimiento de la medida de Prisión Preventiva a favor de la Adolescente ROSANGELA ANDREINA ROJAS MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V.- 31.110.251, impuesta en fecha 24 de abril de 2016; IMPONE la medida cautelar sustitutiva a la Prisión Preventiva relativa a la prestación de caución personal mediante la presentación y compromiso de cuatro (04) personas idóneas, que deberán ser de reconocida solvencia moral, de buena conducta, responsables, estar domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que además tengan trabajo estable donde devenguen no menos de ocho (08) salarios mínimos (cálculo vigente a la presente fecha) y deberán presentar sus antecedentes penales; en atención a lo previsto en los artículos 581 y 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida cautelar que deberá ser ejecutada por el Juzgado a quo y ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, REALIZAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO DE MANERA INMEDIATA, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y disciplinaría. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor de la Adolescente ROSANGELA ANDREINA ROJAS.
SEGUNDO: REVOCA la decisión signada bajo el No. 057-16, de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia..
TERCERO: DECRETA el decaimiento de la medida de Prisión Preventiva a favor de la Adolescente ROSANGELA ANDREINA ROJAS MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V.- 31.110.251, impuesta en fecha 24 de abril de 2016.
CUARTO: IMPONE la medida cautelar sustitutiva a la Prisión Preventiva relativa a la prestación de caución personal mediante la presentación y compromiso de cuatro (04) personas idóneas, que deberán ser de reconocida solvencia moral, de buena conducta, responsables, estar domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que además tengan trabajo estable donde devenguen no menos de ocho (08) salarios mínimos (cálculo vigente a la presente fecha); y de igual manera deberán presentar sus antecedentes penales; en atención a lo previsto en los artículos 581 y 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida cautelar que deberá ser ejecutada por el Juzgado a quo.
QUINTO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el juicio oral y reservado de manera inmediata, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y disciplinaría.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 385-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
LBS/leo.-
CASO PRINCIPAL : VP03-D-2016-000419
CASO : VP03-R-2016-001250