REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de diciembre de 2016
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2016-000167
ASUNTO : VP03-R-2016-001493

DECISION Nº 381-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión No. 2C-391-2016, de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Aprehensión en Flagrancia del adolescente imputado, la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 551 de la Ley Adolescencial y 282 de la norma procesal penal; se sustituye la aprehensión del adolescente por la Medida de Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ANA CAROLINA BRICEÑO ESPAÑA y WILNELLY JOHANA ABREU GONZALEZ, y en consecuencia se ordenó el ingreso del referido adolescente a la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda, ubicada en la ciudad de Maracaibo.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 15 de noviembre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de Suplente, de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA) y por la Jueza integrante de Sala DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego en fecha 23 de noviembre de 2016 mediante Decisión 373-16, esta Alzada Admitió el presente recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2016, se le concede el disfrute de sus vacaciones legales al DR JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo convocada en su lugar la DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA, quién se abocó al conocimiento del presente asunto penal, quedando la sala constituida por la Jueza Presidenta, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), por la Jueza DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de Jueza Suplente, de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encuentra de reposo medico) y por la Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA (en su condición de Jueza Suplente del Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales). Expuesto lo conducente, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano ABOG. JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el recurrente haciendo un resumen de los hechos acontecidos en la presente causa, aseverando que el Tribunal de Instancia violentó los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, el principio de proporcionalidad y la falta de intencionalidad del agente comisor, devenida en el hecho que cuando el tipo penal es realizado, debe producir un resultado determinado, constatándose que dicho resultado de verificación, origine una relación de causa y efecto, es decir, que el resultado haya sido ocasionado, por la conducta desplegada por el autor, comprobándose así un nexo causal entre el resultado y la acción.
Afirma que en el presente caso esto no ocurrió, toda vez que al momento de la detención se pudo verificar que su defendido no se encontraba en posesión de algún objeto robado a las presuntas víctimas, ya que las mismas manifestaron que fueron amenazadas de robo, más no se materializó el mismo, situación que en principio convalidó el Ministerio Público al aceptar y tramitar el procedimiento policial, para luego ser avalado por el Tribunal de Instancia, el cual decretó, que se continuara la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiendo una medida de Prisión Preventiva en contra de su defendido.
Continua expresando que debió hacerse valer el principio de la Tutela Judicial Efectiva, la cual tenía que mediar en el presente caso, ya que considera que la imputación realizada por la Vindicta Pública, solo se hace sobre la base del dicho de las víctimas y de los funcionarios actuantes, quienes no aportan elementos serios de convicción en cuanto a la imputación realizada, y mucho menos justifican la medida de Prisión Preventiva decretada, considerando que era procedente una de las medidas menos gravosa establecidas en el artículo 582 de la Ley Adolescencial, con la finalidad de que su defendido continuara en estado de libertad durante la investigación, ya que tanto el Ministerio Público como los Tribunales de Instancia disponen de una gran cantidad de recursos para asegurar el cumplimiento del proceso, y evitar que los justiciables se sustraigan de la aplicación de las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de la ley.
Expresa que al Juez se le ha dado la altísima misión de controlar las actuaciones del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, y evitar, como primera línea de batalla, que se cometan desafueros jurídicos, que perjudiquen la integridad de los justiciables, y en este sentido citó extracto de la sentencia emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, No. 420, de fecha 15 de octubre de 2014, con ponencia de la jueza EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.
De la misma forma la Defensa expresa, que el Ministerio Publico invoca el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, como complemento para garantizar una Prisión Preventiva, señalando que sobre tal particular, ya ha sido reiterado el criterio de la Doctrina del Ministerio Público, la cual indica que cuando se invoquen estos elementos, los mismos deberán ser explicados en la exposición fiscal y no bastará solo con mencionarlos, ya que se convertiría en la herramienta oportuna de la Vindicta Pública para lograr el objetivo de las privaciones de libertad, siendo que en el presente caso su defendido no cuenta con los medios idóneos que le permitan sustraerse del proceso, y mucho menos obstaculizar el mismo.
Asevera que el juzgador debió valorar los elementos necesarios para la aplicación del Peligro de Fuga, en primer lugar el arraigo del país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, estudios y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, citando extracto del autor Freddy Zambrano en su obra titulada “Detención Preventiva del Imputado” sin mas datos que aportar sobre el texto. En segundo lugar, la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso de que el imputado fuera condenado por el delito por el que se le persigue, el cual debe estar fehacientemente acreditado con la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho. En tercer lugar la magnitud del daño causado, el cual no puede apreciarse dadas las imprecisiones e inexactitudes del procedimiento policial, y la ambigüedad de la denuncia de la víctima, sin contar que su defendido fue detenido sin ningún objeto que se relacionara con lo denunciado por la víctima. En cuarto lugar, el comportamiento del imputado durante el proceso. En quinto lugar la conducta predelictual del imputado, afirmando la Defensa que estos elementos no fueron abordados por el Representante Fiscal en su exposición, ni valorados por el Juez de Instancia al momento de dictar su dispositiva.
De igual forma señala que para la aplicación del Peligro de Obstaculización, este debe ser grave, no bastando la existencia de simples indicios de que esto sucederá, sino de que existan fundamentos serios, evidencias, hechos probados, para pensar que esto sea así; y a tal efecto cita al autor Rodrigo Rivera Morales en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal” sin mas datos que aportar, y criterios jurisprudenciales tales como: Sentencia No. 96, Exp. C05.503, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas; Sentencia de la Sala Constitucional, No. 1242, de fecha 16 de agosto de 2013; Sentencia de la Sala de Casación Penal, No. 345, de fecha 28 de septiembre de 2004 y sentencia No. 388, de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrado Yanina Beatriz Karabin Díaz, respectivamente, sin mas datos que aportar sobre las mismas.
Finalmente argumentó, que la decisión objeto de análisis, inobservó principios fundamentales de derecho que comprometen las garantías del Debido Proceso, con lo cual se le vulnera el estado de libertad a su defendido, ya que podría haber tenido un trato mas benigno, aunado al hecho de que de actas se desprende lo inacabado del delito y la ausencia de conducta predelictual.
PRUEBAS: Se deja constancia que la Defensa Privada no presentó pruebas en la fundamentación de su escrito.
PETITORIO: Solicitó el Accionante, que se desestime la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, e imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial.
II.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Los Profesionales del Derecho ANGEL RAMON CASTILLO, CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ y ADRIANY CAROLINA MRQUEZ NAVAS, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas, Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Vindicta Publica solicitando a esta Corte Especializada que declare Sin Lugar el Recurso De Apelación interpuesto por la Defensa Técnica, citando textualmente el mencionado recurso en su escrito de contestación, alegando que la Decisión emanada del Juzgado de Instancia es acertada, por cuanto hace un estudio de la institución de la Medida Cautelar, y su proporcionalidad con los hechos objeto del delito, abordando cada uno de los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentando la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, ello a los efectos de no vulnerar la acción de la Justicia y la misma se impone cumpliendo con lo establecido en el 539 de la Ley Especial, y ante la existencia de uno de los delitos graves en los cuales se ha atentado de forma dolosa contra la víctima, así como el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, y el temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, siendo viable la imposición de la medida de Prisión Preventiva.
Insiste la Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juzgado a quo es ajustada y apegada a derecho, por cuanto de las actas del presente expediente se constata que aprehensión del adolescente fue realizada bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 44 constitucional en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el mismo fue aprehendido al momento de la ejecución del hecho punible, incautando los funcionarios policiales el arma blanca tipo cuchillo, la cual fue utilizada por el adolescente ADRAIN EDIXON CASTILLO MANZANARES para constreñir a las víctimas, ciudadanas ANA CAROLINA BRICEÑO ESPAÑA y WILLNEY JOHANA ABREU GONZALEZ, para proceder a despojarlas de sus pertenencias, evidenciándose que no fue vulnerado su derecho a la Libertad Personal, ya que la aprehensión fue cumplida bajo los parámetros legales.
Señala que con relación al Principio de Presunción de Inocencia denunciado por la Defensa, alega que el mismo ha sido estimado por el legislador a los efectos de que el sujeto procesado sea considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, habiéndose dictado sentencia condenatoria en su contra, por lo que dicho principio no se ve vulnerado por la imposición de una medida cautelar asegurativa, por cuanto el fin de la misma, es asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso.
Afirma que la medida de Prisión Preventiva impuesta, cumple con los requisitos exigidos tanto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se esta en la presencia de un delito que merece pena privativa de la libertad y no esta prescrito, que existen fundados y serios elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ANA CAROLINA BRICEÑO ESPAÑA y WILNELLY JOHANA ABREU GONZALEZ, debido a que fue aprehendido al momento de realizar el hecho punible, impidiendo de ese modo la consumación del delito, por cuanto el referido adolescente fue neutralizado por las víctimas, avisando estas a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron dicha aprehensión, incautando un arma blanca tipo cuchillo, la cual fue utilizada por el adolescente para constreñir a las mismas, no existiendo dudas de de su participación en el delito imputado, así mismo refiere que existe el peligro de fuga y obstaculización de la verdad, ya que el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION se encuentra contemplado en el artículo 628 literal “b” de la Especial en la materia, constatándose que en el aparte in fine del referido artículo, impone como máxima sanción la Privación de Libertad por el lapso de seis años, y de igual forma se constata la magnitud del daño causado ya que se esta en la presencia de un delito pluriofensivo.
Continua la Representación Fiscal citando extracto de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, para luego afirmar que el mismo motivó y fundamentó su decisión, en la cual decretó la Prisión Preventiva, siendo las mas ajustada y apegada a derecho, por cuanto la misma observando las reglas de la lógica y la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, juzgando que el adolescente imputado tuvo participación en el ilícito penal, así como también apreció la existencia del peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, tal y como lo dejó asentado en el fallo, citando extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional No. 1880, de fecha 08 de diciembre de 2011, Exp. 10-10-1339, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
PRUEBAS: Se deja constancia que la Representación Fiscal no promovió pruebas en su escrito de Contestación.
PETITORIO: Solicita se declare Sin Lugar, el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Técnica.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la No. 2C-391-2016, de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Aprehensión en Flagrancia del adolescente imputado, la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 551 de la Ley Adolescencial y 282 de la norma procesal penal; se sustituye la aprehensión del adolescente por la Medida de Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley especial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ANA CAROLINA BRICEÑO ESPAÑA y WILNELLY JOHANA ABREU GONZALEZ, y en consecuencia se ordenó el ingreso del referido adolescente a la Entidad de Atención Precursor Generalísimo Francisco de Miranda, ubicada en la ciudad de Maracaibo.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, y lo argumentado por el Ministerio Público en su escrito de Contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció el recurrente, que el Tribunal de Instancia violentó los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, el principio de proporcionalidad y la falta de intencionalidad del agente comisor, toda vez que al momento de la detención se pudo verificar que su defendido no se encontraba en posesión de algún objeto robado a las presuntas víctimas, ya que las mismas manifestaron que fueron amenazadas de robo, más no se materializó el mismo, argumentando que la imputación realizada por la Vindicta Pública, solo se hace sobre la base del dicho de las víctimas y de los funcionarios actuantes, quienes no aportan elementos serios de convicción en cuanto a la imputación realizada, y mucho menos justifican la medida de Prisión Preventiva decretada, considerando que era procedente una de las medidas menos gravosa establecidas en el artículo 582, con la finalidad de que su defendido continuara en estado de libertad durante el proceso penal.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer, la prisión preventiva, la cual en su concepción se instituye como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar.
Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio y de igual manera procede al decretarse el procedimiento ordinario, donde se ordena proseguir con la investigación aplicando el mencionado procedimiento.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:

“Articulo 581.Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Así las cosas, se colige de la citada norma, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, señaló que:

“…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes como sujetos procesales en este asunto y actuando este Tribunal dentro del marco de su competencia establecida en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador observa producto de la revisión efectuada a las actuaciones presentadas por el comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113, de fecha 23 de octubre de 2016, contentivas de 1-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113. donde se deja constancia del tiempo, hora y circunstancias bajo las cuales fue practicada la aprehensión, (folio 6), 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-10-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113, (folio 07), 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23-10-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana ,Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113, (folio 08) 4.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 23-10-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113,(Folio 10) 5.- CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 23-10-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113, (folio 11) 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-10-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113 donde se deja constancia de los objetos colectados, (folio 12), 7.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 23-10-2016, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 113,donde se deja constancia del objeto colectado, (folio 12), 7.- INFORME MEDICO, emitido por el Hospital Dr. Adolfo D´Empaire suscrito por el Médico Tratante Dr. Adrián Castillo, (folio 14). CONSTA ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS.

(…omissis…)

Observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y que existe un hecho concreto con importancia penal, que es atribuible al imputado de autos porque probablemente sea el autor del mismo. Asimismo en virtud del peligro que el proceso se retarde a los efectos de lograr su fín (sic) último como lo es la verdad de los hechos, presumiendo que el imputado pueda interferir en la investigación, neutralizando de alguna manera la actuación de la justicia y el riesgo de que éste pueda evadir el proceso, de manera que ha criterio de esta Juzgadora, se encuentra satisfechos todos los supuestos esenciales sin se (sic) pueda considerarse tal privación como presunción de culpabilidad, siendo el estado jurídico de los investigados en el proceso penal acusatorio venezolano en el cual se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, pero con la limitante de su libertad como custodia necesaria del Estado para garantizar, dada las circunstancias del caso de autos, la comparecencia del aprehendido a los actos procesales.
Así las coss y entendiendo el propósito de las medidas cautelares en esta fase en la que se encuentra este proceso y dado que no existen elementos que permitan a esta juzgadora garantizar la comparecencia del mismo, o que pueda hacer presumir a esta Operadora de Justicia, que no continuara en esta Circunscripción Judicial y se someterá a la persecución penal, pudiendo en el caso particular ocultarse y evadir el ius puniendo del Estado, existiendo en este caso la presencia de una excepción al principio de ser juzgado en libertad, y estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y considerando el ilícito penal que se le imputa ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “b”, el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, merece como sanción la Privación de Libertad, por lo que el Despacho Fiscal dentro del lapso contenido en el articulo (sic) 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá presentar escrito conclusivo de las actuaciones. ASI SE DECLARA.(Destacado del Tribunal de Instancia)

Se evidencia que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, en tanto que, en el caso concreto se estaba en presencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que el adolescente fue aprehendido en flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ANA CAROLINA BRICEÑO ESPAÑA y WILNELLY JOHANA ABREU GONZALEZ.
Sobre el presupuesto referido a los fundados elementos de convicción, que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para estimar que el adolescente es coautor o partícipe del hecho imputado por la Vindicta Pública, se observa que la Jueza analizó las circunstancias en que fue aprehendido el mencionado adolescente, lo cual derivaba de:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento 113, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2) Acta de Denuncia de fecha 23 de octubre de 2016; rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento 113, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se efectuó la aprehensión.
3) Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 23 de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento 113, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso
4) Acta de entrevista de fecha 23 de octubre de 2016 realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento 113.
5) Acta de notificación de Derechos.
6) Constancia de retención de fecha 23 de octubre de 2016 realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento 113.
7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 23 de octubre de 2016 realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento 113, donde se deja constancia de los objetos colectados.
8) Reseña Fotográfica realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento 113, donde se deja constancia de los objetos colectados, donde se deja constancia del objeto colectado.
9) Informe Medico emitido por el Hospital Dr. Adolfo D´Empaire suscrito por el Medico tratante Adrián Castillo.
Elementos estos que fueron estimados por la Jueza de Instancia, para decidir que existían suficientes elementos de convicción que ad initio, comprometen presuntamente la responsabilidad penal del Adolescente, en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, como lo es, el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, observando quienes aquí deciden, que éstos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta.
Finalmente, en cuanto a la norma legal que antecede, referida al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que la Jueza de Control, consideró la existencia del peligro de fuga del adolescente, presumiendo que el imputado pueda interferir en la investigación y evadir el proceso, y aunado a ello, consideró el tipo de sanción de la que es objeto el delito imputado, siendo ésta, la privación de libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez o Jueza Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la sanción; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe porque“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso…” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P. 210).
Por lo cual, al haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, y no necesariamente, por el hecho de presentar el imputado un domicilio específico, lo cual, en criterio de la defensa, demuestra el arraigo que tiene en el país el adolescente imputado y por el que se debería desvirtuar la presunción del peligro de fuga; sin embargo, es preciso recordar a la Defensa, que este presupuesto, no solo lo constituye el arraigo en el país, sino también, la sanción que podría llegarse a imponer en el caso concreto (como sucedió en el presente asunto penal); así como, por la magnitud del daño causado, además del comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el Adolescente sea considerado responsable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, como lo denunció la recurrente, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al adolescente se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la defensa de actas, que la Juzgadora al momento de tomar su decisión no valoro suficientemente y no aplico el principio de Tutela Judicial Efectiva, considera la Alzada que la Defensa denuncia la falta de motivación en la decisión recurrida, entre otros aspectos, al afirmar que no existían fundamentos para el decreto de la medida de Prisión Preventiva, es oportuno, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, establece lo siguiente:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado código adjetivo penal por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley especial que regenta la materia, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia No. 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma peticionó el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el literal “c” o en su defecto detención domiciliaria en el literal “a” del articulo 582 de la ley especial en la materia, y en criterio de esta Alzada, al acordarse la medida de prisión preventiva, por argumento en contrario, se desechó el pedimento de la defensa, sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacándose que contrario a lo denunciado por la defensa, se observa de las actas y de lo explicado por la Jurisdicente, que existen elementos de convicción suficientes, para comprometer la responsabilidad penal del adolescente.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.

En este mismo orden de ideas, la Jueza de Instancia al analizar los requisitos del artículo 581 de la ley Especial consideró, decretar la Privación de Libertad en contra del mencionado adolescente, atendiendo a la gravedad del delito la cual es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ANA CAROLINA BRICEÑO ESPAÑA y WILNELLY JOHANA ABREU GONZALEZ, las circunstancias de su comisión al analizar los elementos de convicción entre ellos el acta de denuncia y el acta policial y la sanción probable a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria, por cuanto la misma es de monta considerable atendiendo al artículo 628 de la ley especial, el cual contempla el delito imputado al adolescente, en el catálogo de aquellos que puede ser susceptible de ser sancionado con privación de libertad, observando quienes aquí deciden que no se violento el principio de proporcionalidad tal y como lo quiere hacer ver la defensa de actas.

Es necesario precisar, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).

Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).

De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en análisis, como ya se asentó en el cuerpo de este fallo, no se vulneró el principio de proporcionalidad, denunciado por la parte recurrente como lesionado. Así se decide.

De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios y derechos denunciados por la Defensa, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en atención a lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ello, no le asiste la razón al apelante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente en derecho es Declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia se Confirma en los términos aquí acordados, la decisión No. 2C-391-2016, de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
V.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JULIO JAVIER MANZANO CORREDOR, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo (E) para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión No. 2C-391-2016, de fecha 27 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,

DR. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)
LA JUEZA (S) LA JUEZA (S)


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA (S),

ABOG. JERALDIN FRANCO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 381-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. JERALDIN FRANCO


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2016-000167
ASUNTO : VP03-R-2016-001493
LBS/leo.-