REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : VP02-R-2015-000156
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001342
DECISION NRO.018-16
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR (S): DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
ACUSADO: NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)co del estado Zulia.
DEFENSA: MARIA ALEJANDRA CALDERÓN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.320, con Domicilio Procesal en: Avenida 35C, Sector La Limpia, detrás de la Estación de Servicio La Fusta, Casa Nro. 4-11, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
FISCALÍA: NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENÉ MARTÍNEZ DE VIDAL, Fiscalas Provisoria y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
I. CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las ciudadanas Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENÉ MARTÍNEZ DE VIDAL, Fiscalas Provisoria y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la sentencia Nro. 23-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se condenó al ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Recibido el cuaderno de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 25 de octubre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada y se le dio entrada en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Superior de Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Suplente, (en virtud del Reposo Medico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Posteriormente en fecha 26 de octubre de 2016, con motivo de la convocatoria Nro. 218-2016, de fecha 25/10/2016, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se incorpora a esta Sala la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su condición de Jueza Suplente Integrante de Corte, (en virtud del reposo medico otorgado a la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), quedando constituida finalmente la Sala; por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico).
Por su parte, en fecha 01 de Noviembre de 2016, mediante Decisión Nro. 341-16, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la ley ejusdem, fijándose Audiencia de Apelación para el día ocho (08) de noviembre de 2016 a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se difiere la Audiencia de Apelación, por la incomparecencia de todas partes, fijándose nuevamente la Audiencia para el día Martes Quince (15) de Noviembre de 2.016, a las Diez (10:00 AM) horas de la mañana.
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, se difiere la Audiencia de Apelación, por la incomparecencia de la Defensa Privada, la representante legal de la víctima, así como por el acusado de autos, quien no fue debidamente trasladado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana, Maracaibo Sur, Cristo de Aranza, fijándose nuevamente la Audiencia para el día jueves veinticuatro (24) de noviembre de 2.016, a las diez (10:00 AM) horas de la mañana.
Luego, en fecha 24 de noviembre de 2016, se difiere nuevamente la audiencia oral de apelación a solicitud de la Defensa Privada, por cuanto requería imponerse de las actas que integran el presente asunto penal, quedando fijado dicho acto oral para el día Jueves Primero (01) de Diciembre 2.016, a las Diez (10:00 AM) horas de la mañana.
Asimismo, en la mencionada fecha 24/11/2016 la DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, se aboca al conocimiento del presente asunto, (en sustitución del Juez Presidente DR, JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales), quedando finalmente constituida la Sala por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por las Juezas Suplentes de Corte DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en virtud del Reposo Medico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), asumiendo en consecuencia la ponencia de la presente sentencia, suscribiéndola con tal carácter.
Finalmente, en fecha 01 de diciembre de 2016, se lleva a cabo la Audiencia de Apelación de Sentencia, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las ciudadanas Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENÉ MARTÍNEZ DE VIDAL, Fiscalas Provisoria y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron las Representantes Fiscales como único motivo de apelación, que el Juzgador en Funciones de Juicio incurrió en una errónea interpretación de una norma jurídica de carácter sustantivo al realizar el cambio de calificación de los hechos que le fueron atribuidos al acusado de autos, y que si bien el mismo tiene la potestad de realizar la debida valoración de los medios de prueba ofertados y llevados al juicio, así como las circunstancias de facto que rodean los hechos, no es menos cierto, a criterio de las recurrentes, el a quo no debió establecer límites que no fueron creados por el legislador para determinar circunstancias de verificación de los hechos, como lo es una penetración por vía vaginal.
Arguyó la Vindicta Pública, que en el momento de presentar el correspondiente acto conclusivo ofertó como medios probatorios y así fue admitido en el acto de la audiencia preliminar las testimoniales de la Dra. Mayerlin Lugo, Medico Pediatra y Dra. María Giusepina Di Paola, Medico Forense, pruebas éstas que fueron evacuadas en el debate oral y reservado, por lo cual al entender de las accionantes el a quo inobservó la opinión aportadas por las referidas expertas, específicamente la deposición de la Dra. María Giusepina Di Paola, Medico Forense, quien fue la encargada de practicar el examen medico legal a la niña víctima de actas, desechando la calificación jurídica efectuada por la Representación Fiscal y anunciando un brusco cambio de calificación sin realizar la debida motivación del mismo, e inmediatamente impuso al acusado de autos del procedimiento por admisión de los hechos, siendo para el encausado mas benigno el referido cambio de calificación, ya que arrojó una rebaja considerable de la pena a imponer, transgrediendo con ello flagrantemente principios constitucionales al realizar una interpretación limitada, aplicando erróneamente la norma jurídica de carácter sustantivo, como fue el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de modo que citaron textualmente el contenido del mencionado artículo, con el fin de fundamentar sus argumentos.
Prosiguió señalando el Ministerio Público que en el presente caso la presencia de equimosis producida por el paso fuerte y sostenido de un objeto duro, semejante a pene en erección, con una data de consumación de noventa y seis horas en el introito vaginal de la niña víctima, el cual forma parte de la configuración externa de los órganos genitales femeninos, demostró la existencia de una penetración sexual tal como lo afirmó la experta medico forense, y que si bien no se evidenció desgarros o desfloración himeneal, ello no excluye según las apelantes el hecho cierto de la penetración, puesto que el legislador venezolano en el artículo 259 de la Ley Especial Adolescencial, no establece el grado de penetración, vale decir, no indica si la misma debe ser total, parcial o superficial, ni tampoco establece que la referida penetración debe ir forzosamente acompañada de rompimiento del himen o que debe suponer la desfloración del mismo, razón por la cual la vindicta pública aseguró que no le correspondió al Jurisdicente establecer limites que no hayan sido impuestos por el legislador patrio, de modo que citaron la Sentencia Nro. 2015, de fecha 22-06-2010 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, así como criterios doctrinarios de Pedro Alfonso Pabon, en su obra los Delitos Sexuales, Eduardo Vargas Alvarado e Irene Intebí, en su obra Abuso Sexual Infantil en las Mejores Familias, todos ellos con la finalidad de fundamentar la presente denuncia.
En este sentido, sostuvieron las recurrentes que el Juzgado a quo incurrió igualmente en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, al no considerar la Agravante Genérica, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcribiendo textualmente la mencionada disposición legal, así como el criterio jurisprudencial de fecha 30-05-2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Dentro de este orden y dirección, refirieron las Representantes Fiscales que el Juzgado de Juicio al enunciar el cambio en la calificación jurídica imputada al encausado de marras y otorgarle al mismo la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos para finalmente imponerle una pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, se violentó flagrantemente la ley por errónea aplicación de una norma jurídica de carácter sustantivo, estableciendo límites no impuestos por el legislador y originando impunidad ante un hecho tan aberrante y denigrante, que además atenta contra la integridad e indemnidad sexual de la niña víctima, creándose con ello inseguridad jurídica, de manera que pase a la esfera interna del juzgador creando en él la facultad de establecer la pena correspondiente por el delito que el mismo estime acreditado y no por el delito que efectivamente se encontraba acreditado y probado en actas, por lo cual trajeron a colocación la Sentencia Nro. 301 de fecha 14-08-2013 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, aseveró la Vindicta Pública que el a quo, en su fallo ha debido de observar no solo el tipo penal que efectivamente se adecuaba a los hechos que resultaron probados en el Juicio Oral y Reservado, sino también los elementos modificadores presentes en el caso bajo análisis, como lo constituyen las circunstancias agravantes de los delitos por los cuales fue acusado y condenado el imputado de actas.
PRUEBAS: La Representación Fiscal promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso de apelación de sentencia, el contenido de la dispositiva del fallo de fecha 13-11-2015, la decisión recurrida y todas las actas de debate que conforman la presente causa.
PETITORIO: Solicitó que se Declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se adecue la calificación jurídica efectivamente probada y se imponga la pena correspondiente al acusado de autos o en su defecto se anule la decisión recurrida y se reponga la causa hasta la fase de juicio a fin que se realice nuevamente el debate oral y reservado.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA CALDERÓN, en su carácter de Defensora Privada del acusado NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Inició la Defensa Privada que el escrito recursivo está infundado, por cuanto no está ajustado a derecho toda vez que las recurrentes fundamentaron el mismo en el artículo 112 numeral 4 de la Ley Especial de Género, ya que a su criterio la referida disposición legal hace referencia es a la errónea aplicación de una norma jurídica, mas no así a la interpretación de una norma jurídica, sosteniendo además que no es lo mismo aplicación de una norma jurídica que interpretación de una norma jurídica y que lo procedente en el caso de marras es declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de fundamento.
PRUEBAS: La Defensa Técnica no promovió prueba alguna que fundamente su escrito de contestación.
PETITORIO: Solicitó que se Declare Con Lugar la presente contestación y que no se admita el recurso de apelación interpuesto por falta de motivos y fundamentos de derecho, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la Nro. 23-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se condenó al acusado NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día 01 de diciembre de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como parte recurrente la ciudadana Abogada JHOVANA MARTINEZ, Fiscal Trigésima Tercera (A) del Ministerio Publico, en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, así como el acusado NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, quien fue trasladado desde el Centro de Coordinación Policial “Cristo de Aranza” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, acompañado de su Defensa Privada representada por el Abogado OCTAVIO CHACON. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representante legal de la niña víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) AVILA PAJARO, quien se encontraba debidamente notificada de la celebración del presente acto.
En la mencionada audiencia, se le concedió en primer término el derecho de palabra al Ministerio Público representado por la ABG. JHOVANA MARTINEZ, quien expuso:
“Buenos días a todas las partes presentes, actuando en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, procede en este acto a ratificar el escrito recursivo presentado en fecha 03 de diciembre de 2015, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, donde la dispositiva fue pronunciada en fecha 31 de agosto de 2015, y publicada la sentencia en fecha 13 de noviembre de 2015, signada bajo el No. 23-15, siendo notificados en fecha 01 de diciembre de 2015, dicho recurso obedece a una única denuncia de conformidad con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que en la sentencia se incurrió en una errónea interpretación de una norma jurídica de carácter sustantivo, ya que al momento de realizar la audiencia de presentación el ciudadano, fue imputado por abuso sexual a niña consumado, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de realizar la imputación se contaba con el dicho de la niña, quien informaba que el ciudadano Nelson Labrador, quien se encontraba bajo el cuidado y responsabilidad de este ciudadano, indico tocamiento al intentar penetrarla por vía vaginal, la niña sintió mucho dolor y logro zafarse de este ciudadano, y es cuando le dice a su abuela lo ocurrido, y su abuela le informa a la progenitora de la víctima, por lo que es llevada al Hospital Noriega Trigo, y al ser examinada por la médico pediatra de guardia Dra. Mayerlin Lugo, informa que presentaba hematomas y laceraciones en el área vaginal, por esta razón se precalificaron los hechos con el delito antes señalado, asimismo, la niña fue llevada a los Servicios de Ciencias Forenses, donde la médico forense, observó un hematoma en el introito vaginal de la niña, y que había sido producido por un objeto duro y romo, semejante a pene en erección, palo o dedo, si bien es cierto no había una desfloración, pero si existía un hematoma en el introito vaginal, es por lo que tanto la médico pediatra como la medico forense coinciden, y estos testimonios fueron llevados al juicio, manteniéndose la calificación jurídica, a preguntas de todas las partes, tanto la médico pediatra y la medico forense, informaron que para que existiera ese hematoma, tenía que realizarse una penetración contundente y reiterada, produciendo hematomas en el introito vaginal, y a preguntas de esta representación fiscal, efectivamente tenia de haber una penetración, que provocara ese hematoma, no dejo una desfloración en la mucosa himeneal, que esta justo al lado, se debió abrir labios menores y labios mayores, además de las laceraciones que presentó la niña, por lo que se considera que existió una penetración en la zona vaginal de la niña, de conformidad esto en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien del desarrollo del juicio en fecha 31 de agosto de 2015, el juzgador advierte a las partes un cambio de la calificación jurídica, ya que no puede determinar que había una penetración debido que no había una desfloración del himen, considera el Ministerio Público, que el juzgador para ese momento, interpretó erróneamente la norma jurídica, ya que no establece el legislador patrio que se trate de una desfloración, en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que manifiesta que debe haber una penetración, y quedó demostrado tanto por la médico forense como la médico pediatra, que al introducir, invadir o penetrar de manera imperiosa y reiterada podía causar esos hematomas del introito vaginal, por lo que mal puede el juzgador establecer límites que no establece el legislador, evidentemente se dejaron señales que hacen presumir que tales hechos se suscitaron como lo menciona la víctima, que dejaran esas huellas y esos signos de violencia, una vez anunciado esto el juzgador impuso del procedimiento de admisión de los hechos, por haber variado las circunstancias por las cuales se dio apertura al juicio oral, lo que para el Ministerio Público es ilógico, efectivamente el ciudadano admitió los hechos con el cambio de calificación jurídica planteado, siendo acusado por el abuso sexual agravado, por lo que considera el Ministerio Público que esa decisión fue errónea y decantando en vicios de total nulidad de dicha decisión, solicito que sea anulada dicha decisión, y se imponga la pena correspondiente, o de considerarlo necesario, se anule la realización del juicio, es todo”.
Seguidamente la Defensa privada del acusado de autos, representada por el ABG. OCTAVIO CHACON, expuso en la audiencia oral lo siguiente:
“Buenos días para todos, en cuanto a lo que voy a exponer, quiero ser muy preciso, yo estoy solicitando una revisión de medida, en cuanto a la sentencia, donde yo dure revisando varios días, ya que la pena impuesta es de cinco años y cuatro meses, en primer lugar, el termino mínimo es de 4 años, y en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece una agravante, el juez agarro el limite máximo, entonces al sumar esa pena, le da 6, le esta imponiendo el artículo 99 el Código Penal, la pena es diferente, se tomo un tercio otra vez, pero como tiene que restarle le da 5 años, la pena a imponer es de 4 años y 6 meses (Se deja constancia que la defensa realizó un análisis numérico de las razones por las cuales considera que la pena aplicable es de 4 años y 6 meses), esta defensa lo que persigue es que ustedes me corrijan la decisión, y tomar en consideración que mi defendido nunca había estado preso, yo estoy aquí, porque lo considero a él inocente, la señora lo acusa a él, toda esa gente de ese barrio de Villa Esperanza, sabe que esa señora lo amenazó y le dijo que la casa de él, iba a ser de ella, y le mando a la niña, y cuando la guardia salió, ella dijo me violó, me violó a la niña, yo tengo un escrito de revisión, como ustedes saben los elementos del delito es la conducta, y que él no es ningún violador ni nada de eso. Es todo”.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 9.023.131; quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensor, señalando que:
“Ante los ojos de Dios y ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiero decir la verdad, primeramente esa niña no estaba bajo mi cuidado, porque nunca estuvo bajo mi custodia, porque yo trabajaba desde la mañana hasta la noche, el día antes de que ocurrieran esos supuestos hechos, fue un domingo 15 de febrero, y yo estaba fumigando en el Hospital Central, ese día me toco fumigar, y con el químico que trabajamos es muy tóxico, y no conseguimos leche, por lo que ese día llegue con diarrea y con fiebre, y malestar, hasta los pastores me hicieron una oración, yo vivía con mi concubina, pero nos separamos amistosamente, porque la iglesia no me permitía que viviera en concubinato y ella no quería buscar del Señor, por lo que me quede solo por unos días, los días tenia la visita de unos hermanos, y les informe que estaba enfermo y que me disculparan si no los podía atender bien, después la niña llego a buscar un pollo que me había dado su abuela para que lo guardara, y ella lo fue a buscar, ahí estaban esos dos hermanos de la iglesia, pero nunca delante de los ojos de Dios le hice nada a la niña, primera vez que estoy detenido sin causa alguna, no había arrancado la patrulla y me desvalijaron el rancho, después se tuvieron que ir, porque la gente del barrio tomo las acciones, yo no voy a tomar represalias, yo lo que quiero es salir de aquí, y como voy a salir de aquí, si me mancharon mi conducta, como me voy a ponerme a hacer algo así, y ni me ha pasado ni me pasará por la mente porque tengo nietas, sobrinas, porque Dios nos abre el camino, pero el demonio siempre nos persigue, para ver que se resbala y aquí estoy yo pagando esto, pero en mi vida yo solo me he dedicado a mi trabajo y a la iglesia, es todo”.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad de decidir el escrito recursivo; quienes integran este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY
Este Tribunal de Alzada, constata que en la presente causa, se está en presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley. Es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales. En este sentido, se observa que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos de Ley; tal aseveración se comprueba, de los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia en el juicio oral y reservado, contenido en el acta de debate, los cuales quedaron plasmados en el fallo, donde se constató lo siguiente:
En primer término, se evidencia la infracción cometida por el Juzgado de Instancia, en cuanto al procedimiento previsto por el legislador en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la “Nueva Calificación Jurídica” durante el debate; precisando esta Sala para ello, que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo al renglón de los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso, con indicación clara de la sanción impuesta- y la firma del Juez o de la Jueza.
Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido de manera congruente, además del cumplimiento de las exigencias de Ley antes señaladas, la solución a todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual arribó el o la Jurisdicente.
Esta necesaria correspondencia, entre las pretensiones de las partes en litigio y la sentencia dictada, jurídicamente es conocida como “Principio de Congruencia”; el cual está dirigido a delimitar las facultades decisorias del órgano jurisdiccional; puesto que debe existir identidad entre lo resuelto por un Juzgador y lo controvertido por las partes; en materia penal, sería entre los hechos objeto de la acusación y los plasmados en el fallo como acreditados por la instancia, sin embargo cuando se trate de una sentencia condenatoria, la misma no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación, conforme lo prevé el artículo 345 del Texto Adjetivo Penal.
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…Corresponde a la Sala el análisis del caso, para la determinación de si se produjo violación al principio de congruencia de las decisiones judiciales, el cual se ha interpretado como sigue:
“En efecto, y siguiendo al Tribunal Constitucional Español, esta Sala ha señalado al respecto (del principio de congruencia) lo siguiente:
‘...es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’.”(s.S.C. nº 457 del 25 de marzo de 2004. Resaltado añadido)”. (Sentencia Nro. 922, dictada en fecha 20 de mayo de 2005, Exp. Nro. 04-2350, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz), (Negrillas propias de la sentencia citada).
Establecido entonces que el Principio de Congruencia supone que exista conformidad, entre la determinación fáctica establecida en la sentencia, con relación a los hechos debatidos y las circunstancias que fueron objeto de la imputación contenida en la acusación, en los términos de tiempo, modo y lugar de su comisión, que conllevaron a la determinación de la calificación jurídica; debe precisarse que una de las reglas mínimas, a las que debe sujetarse una decisión judicial, para ser considerada ajustada en derecho, lo constituye precisamente el cumplimiento del Principio de Congruencia.
Ahora bien, partiendo del contenido del mencionado Principio de Congruencia, esta Sala al proceder a revisar las actas que integran la presente causa, evidenció que en la misma se encuentra un escrito acusatorio interpuesto en fecha 18 de marzo de 2015, por la Representación Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, donde se refiere que los hechos que dieron inicio a la misma, fueron calificados como ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO POR VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (folios 81 al 108, pieza I de la causa principal).
Luego, se comprobó que al efectuarse la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente el mencionado escrito acusatorio, por los tipos penales por el cual fue acusado el ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, (folios 136 al 155, pieza I de la causa principal).
Igualmente esta Sala observó de las actas de debate, específicamente la de fecha 31 de agosto de 2015, instrumento que recogió las incidencias acontecidas en el juicio y que esta Alzada admitiera, como una prueba para ser valorada en la resolución del recurso y que para la fecha en que se aperturó el juicio, la cual fue el 08 de julio de 2015, al momento de intervenir la parte acusadora ratificó su pretensión, en cuanto a la participación del ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, en los tipos penales por los cuales fue admitida la acusación, (folios 225 al 230 pieza I de la causa principal); esto es, que al inicio del contradictorio, el Ministerio Público mantuvo la calificación jurídica originariamente atribuida a los hechos.
Asimismo, se evidenció del acta de debate de fecha 31 de agosto de 2015, que una vez cerrada la recepción de todas las pruebas el Tribunal de Juicio advirtió el cambio en la calificación y precisó:
“(Omisis…) De conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre lo siguiente: en virtud de los principios constituciones establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de y como quiera que han sido escuchados los diferentes elementos o medios probatorios evacuados en audiencias anteriores, es por lo que este Tribunal en franco acatamiento de los artículos 329 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la nueva calificación jurídica en este sentido advierte al acusado sobre la posibilidad del cambio de calificación jurídica que en principio relación a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA (CONSUMADO POR VÍA VAGINAL), previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del código penal, se procede a anunciar un CAMBIO DE CALIFICATIVO, al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal. Acto seguido, el Juez procedió a preguntarle al acusado si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 02-02-1955, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PINTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 9.023.131, RESIDENCIADO SECTOR SANTA FE BARRIO VILLA ESPERANZA CALLE 4 MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, quien expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. Asimismo es impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados, es todo” En este orden de ideas, en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA trajo como consecuencia la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal. En ocasión a lo anterior, se procede a imponer la pena vista la admisión pura, simple y sin coacción de los hechos en los siguientes términos: el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término como límite superior de dicha pena seis (06) años, en virtud de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, se toma este, ahora bien, de la sumatoria de un tercio (1/3), es decir dos (02) años, en razón de ser un delito continuado de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, siendo la pena de ocho (8) años. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se decretan las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5, 6 y 13: ORDINAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima de autos; ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se acuerda proveer las copias solicitadas. ASÍ SE DECLARA (…)”. (Folios 56 al 63, Pieza II de la causa principal), (Negrillas y Subrayado destacado por la Sala).
Es importante señalar, que uno de los particulares sobre los cuales descansa la nulidad de oficio de la sentencia recurrida, es que el proceder del Juez de Instancia en cuanto al cambio de calificación jurídica efectuado, hace incongruente la sentencia en relación a los hechos debatidos y sentenciados, evidenciando esta Alzada, el erróneo procedimiento asumido por el Juez de Mérito en el debate oral y reservado, el cual se realizó en franca omisión de aquel que prevé el artículo 333 del Texto Adjetivo Penal, todo lo cual viola el debido proceso.
Es necesario recordar, que la calificación jurídica “…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).
Cabe destacar que, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“Artículo 333. Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.
Al comentar dicha disposición legal, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 258, dictada en fecha 02 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Exp. Nro. C08-512, dejó sentado:
“La Sala, al realizar la interpretación de la citada disposición legal, tal como lo ha determinado en anteriores oportunidades, observa que dicha norma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica cuando el Juez Presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa.
De acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios constitucionales de nuestra Carta Magna y Principios del Derecho Procesal Penal, esta es una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, observa la Sala que el supuesto de hecho anterior, está estrechamente vinculado con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, en los términos siguientes: “… La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica” (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).
La norma jurídica transcrita ut supra, contempla la posibilidad de que las partes pueden advertir y solicitar un cambio de calificación jurídica a los hechos debatidos, e incluso el Juez o Jueza como director del debate, puedan de oficio modificar durante el contradictorio la calificación jurídica atribuida por la parte acusadora a los hechos imputados; en tal caso, este incidente puede ser planteado hasta después de la recepción de pruebas; esto es, antes de las conclusiones que deberán efectuar las partes, debiendo el o la Jurisdicente recibir nueva declaración del imputado y advertirle a las partes tal variación, a los fines de que las mismas, de considerarlo, puedan solicitar la suspensión del juicio, garantizando así el Principio del Debido Proceso.
En tal sentido, esta Sala al cotejar el acta de debate con la norma jurídica antes señalada, observa que la tramitación otorgada por el Tribunal de Juicio, al cambio de calificación jurídica, no fue realizada tal y como el Legislador lo consagró en la mencionada disposición legal transcrita (art. 333 COPP), constituyendo tal circunstancia un error in procedendo, que conduce a la vulneración del principio del Debido Proceso y de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, puesto que el posible cambio de calificación jurídica, está permitido hasta después de la recepción de las pruebas, debiendo recibir nueva declaración al imputado y advertirle a las partes sobre tal cambio, para que éstos, si así lo consideran, soliciten la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, circunstancia que no ocurrió en el caso de marras.
Por lo cual se colige, que en el presente asunto si bien las partes no ejercieron su derecho de solicitar la suspensión del juicio oral y reservado para promover nuevas pruebas o preparar la defensa, conforme lo plasmó el Legislador; el Jurisdicente procedió a ratificar el cambio de calificación, anunciado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, sosteniendo a su vez, que de conformidad con el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, e impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a preguntarle al acusado de autos si deseaba declarar, quien manifestó “Me acojo al precepto constitucional es todo”, para luego imponerlo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el acusado “…Admito los hechos que me son imputados, es todo…”; considerando la Instancia que “ …en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA trajo como consecuencia la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal …” , (Negrillas y Subrayado del Juzgado de Juicio); desprendiéndose de lo anterior, que el Juez de Mérito tramitó el cambio de calificación jurídica de manera distinta a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose en consecuencia el principio de congruencia, antes analizado.
Ahora bien, constatan estas Juzgadoras otro error in procedendo, que conduce a la vulneración del principio del Debido Proceso y de la garantía a Tutela Judicial Efectiva, como lo es, el haber admitido los hechos el acusado, una vez cambiada la calificación jurídica por la cual fue procesado fuera de la oportunidad legal.
En tal sentido, es preciso señalar que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición originaria de motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias puede llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial, es así como tal institución es adoptada en nuestra legislación interna, consagrándose en el Texto Adjetivo Penal.
La admisión de hechos, es definida por la doctrina como “…una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (Vecchionacce, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 199. p: 45). (Destacado de la sala)
Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el Texto Adjetivo Penal prevé en el artículo 375, la institución de la admisión de los hechos, en los siguientes términos:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado Nuestro).
De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que el procedimiento por admisión de hechos, opera en el procedimiento ordinario desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, mientras que en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas; pudiendo el Jurisdicente rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, tomando en consideración además, un cambiar la calificación jurídica del delito, estimando el bien jurídico afectado y el daño social causado, exigiendo al mismo tiempo que la pena a imponer sea motivada; estableciendo de manera expresa, en su tercer aparte, para los delitos donde haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de los tipos penales de Homicidio Intencional, Violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; Secuestro, Corrupción, aquellos que causen grave daño al Patrimonio Público y la Administración Pública; Tráfico de Drogas de Mayor Cuantía, Legitimación de Capitales, Contra el Sistema Financiero y Delitos Conexos, con multiplicidad de víctimas, Delincuencia Organizada, violaciones graves a los Derechos Humanos, Lesa Humanidad, delitos graves Contra la Independencia y Seguridad de la Nación y Crímenes de Guerra, sólo la rebaja es hasta un tercio (1/3)de la pena aplicable.
Al analizar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1066, dictada en fecha 10 de agosto de 2015, Exp. Nro. 14-1292, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante estableció:
“Las disposiciones normativas transcritas supra, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.
La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).
Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia” (Negrillas propias de la Sentencia), (Subrayado de la Sala).
En el caso concreto, se determina que el Juez de Instancia impuso al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que cambió la calificación jurídica por la cual inició el debate, esto es, cuando ya había recepcionado las pruebas y si bien tal imposición devino del cambio de calificación jurídica advertida por el Jurisdicente en atención al artículo 333 del Texto Adjetivo Penal, para ese momento había fenecido la oportunidad procesal, pues se realizó un análisis previo del bagaje probatorio promovido por el Ministerio Público, entre el cual destaca principalmente, la declaración de la DRA. MARIA GIUSEPINA DI PAOLA, Medico Forense, relacionada con el examen medico legal practicado por su persona en fecha 23 de febrero de 2015 a la niña víctima, por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, (folio 262 de la Pieza I y folios 13 al 18 de la Pieza II, ambas de la causa principal), plasmando en el fallo el a quo, sobre dicha prueba que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, no había quedado demostrado.
En este orden de ideas, una vez culminada la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, especialmente las ofertadas por la Vindicta Pública, el Jurisdicente arribó a la convicción que la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsumía perfectamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, y en razón de haber admitido los hechos el acusado, por el delito supra aludido, procedió a imponerlo de la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, otorgando con ello una calificación jurídica distinta a los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad en el acto de la audiencia preliminar, efectuado por el Juzgado Segundo de Control de Violencia, en fecha 20-04-2015, oportunidad en la cual se ordenó el pase a juicio, mediante el auto de apertura, (folios 136 al 150 de la pieza I de la causa principal), desacatando con ello la Instancia el contenido de la Sentencia Nro. 1066, dictada en fecha 10 de agosto de 2015, Exp. Nro. 14-1292, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante.
Ahora bien, sobre el cambio de calificación jurídica en los procedimientos por admisión de los hechos, el Máximo Tribunal de la República dejó establecido:
“Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar” (Sentencia Nro. 252, dictada en fecha 08 de de agosto de 2014. Exp. Nº 2014-002, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores). (Subrayado de Sala).
Por lo que, en el caso en análisis si bien el Juez a quo, realizó el cambio de calificación jurídica por él anunciado, una vez que recepcionó todo el material probatorio previamente admitido, no es menos cierto; que impuso de manera errática al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, el cual únicamente tiene lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas (Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal), esto es, que para dicho momento procesal, era improcedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que la oportunidad legal y procesal para su procedencia había precluido, vale decir, la fase intermedia del proceso (audiencia preliminar) y la recepción de pruebas(antes del debate); por lo tanto no procedía en derecho dicha admisión de hechos, recordando esta Sala, que la sentencia que se dicta cuando medie una admisión de hechos es sui generis. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
“…debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Sentencia Nro. 280, dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, Exp. Nro. C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol).
Se determina en consecuencia, que el Juez de Juicio aplicó de manera errada el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo tal circunstancia un error in procedendo, que conduce a la vulneración del principio del Debido Proceso y de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
De todo lo anterior se colige, que el Juez de Mérito subvirtió el proceso, al tramitar el procedimiento por admisión de hechos y la calificación jurídica en el decurso del juicio, contrariando con ello el propósito del legislador; esto es, que con su actuar creó un desorden procesal. Sobre esta figura, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 807, dictada en fecha 28 de julio 2010, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha referido:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Por otra parte, esta misma Sala en sentencia 2821, del 28 de octubre de 2003 (caso: José Gregorio Rivero Bastardo), señaló:
“Motiva el fallo impugnado la existencia de un ‘desorden procesal’, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
(…omisiss…)
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”(resaltado del citado fallo)”.
Así las cosas, lo procedente en el caso concreto, es dejar sin eficacia jurídica el fallo impugnado, ya que éste fue pronunciado obviándose procedimientos que debieron realizarse en la fase intermedia del proceso y en el transcurso del juicio oral de obligatorio cumplimiento por mandato legal.
Visto así, al haber una transgresión de garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a:
1) La Sentencia Nro. 23-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
2) Todos los actos subsiguientes a la Sentencia Nro. 23-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Instancia.
En tal sentido, se repone la presente causa al estado que se realice un nuevo juicio oral; contra el ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-02-1955, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.023.131, residenciado en Sector Santa Fe Barrio Villa Esperanza Calle 4, Municipio San Francisco del estado Zulia; ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Adjetivo Penal. Así se decide.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las ciudadanas Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENÉ MARTÍNEZ DE VIDAL, Fiscalas Provisoria y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, puesto que el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica en virtud de la nulidad de oficio decretada, en contra de la sentencia apelada y la cual se corresponde en derecho con el efecto jurídico de uno de los petitum del recurso. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de las siguientes actuaciones: 1) La Sentencia Nro. 23-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 2) Todos los actos subsiguientes a la Sentencia Nro. 23-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Instancia; por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, citados ut supra al inicio del fallo.
SEGUNDO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponencia
LA SECRETARIA,
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.018-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-R-2015-000156
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001342
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