REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 05 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2016-000356
ASUNTO : VP03-R-2016-001245
DECISION NRO. 380-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2016, por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO GELVES M., Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Abogado Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN LUIS ROQUE RAMÍREZ; sobre la Decisión Nro. 363-16, dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por esta Corte de Apelaciones; y para resolver, este Tribunal Colegiado se basa en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA INTERPUESTA:
El ciudadano Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES M., Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Abogado Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fundamentó su escrito en los siguientes términos:
Expresó el solicitante que en amparo al contenido del artículo 160 de la norma adjetiva penal, solicita a este Tribunal Superior, aclaratoria en relación a la decisión No. 363-16, mediante la cual esta Alzada declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esa Defensa Pública, y como consecuencia el decaimiento de la medida cautelar de prisión preventiva a favor del adolescente imputado, siendo revocada la decisión No. I-046-16, de fecha 20-09-2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Prosigue señalando, que esta Sala, impuso a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Prisión Preventiva, conforme a lo estatuido en el artículo 582 en su literal “g”, es decir, la relativa a la prestación de una caución personal, representada por cuatro (04) personas idóneas, de reconocida solvencia moral, responsables, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, y con un trabajo estable en el cual devenguen por lo menos ocho (08) salarios mínimos (cálculo vigente a la presente fecha), debiendo del mismo modo presentar sus antecedentes penales.
Seguidamente, citó el contenido del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para luego referir:
“… otros de los requisitos solicitados por esta Corte de Apelación consiste en que las 4 personas que se ofrezcan deben devengar no menos de (08) salarios mínimo, (cálculo vigente a la fecha), siendo este el punto al que se circunscribe esta solicitud de aclaraciones, ya que de conformidad con lo que enuncia la Ley especial, deja de manera expresa por sentado que la idoneidad de los garantes debe ser entendía como aquellas personas que incidan de manera positiva en él o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, por lo que genera la duda a quien suscribe de hasta que punto una persona que devengue no menos de (08) salarios mínimos puede incidir de manera positiva sobre un justiciable, y de que forma se diferencia de una persona que devengue mas de (08) salarios mínimos …
…La actual base de salario mínimo esta calculada en el monto e Bs. 270.091,00, al multiplicarlo por ocho (08) nos da un resultado de Bs. 216.728,00, lo que representa una cantidad de dinero importante y un salario difícil de acceder para el general de la población, para lo cual se pueden excluir fácilmente profesionales a quienes se le exige reconocida solvencia moral para el cumplimiento de sus funciones…
…En otras palabras, se confunde quien ejerce este recurso y por tanto solicita respetuosamente aclaraciones en virtud de que es claro que el nivel económico proporcional al salario devengado no representa la idoneidad de una persona exclusivamente, pues es artamente entendible que personas que devenguen menos de esa cantidad mensual pueden ser personas de reconocida solvencia moral e idóneas que se puedan comprometer ante cualquier Tribunal como garantes por un justiciable que aspire un juicio justo y expedito en el que se pueda demostrar o no una conducta típica y antijurídica…
… Además, es menester hacer mención que el Legislador prevé la posibilidad de que los Consejos Comunales puedan orientar al juez con relación a la idoneidad de las personas ofrecidas como caución personal, y es lógico ya que representando los Consejos Comunales la base del poder popular organizado, pueden dar fe sobre la solvencia moral de una persona de su comunidad y representar una guía para quien le corresponde impartir justicia…
… Enormes diferencias se presentan con el sistema penal de responsabilidad donde solo se establece que es necesario el compromiso debidamente registrado de dos o más personas idóneas, haciendo además la salvedad expresa que se trata de una caución personal no pecuniaria, por lo que no reviste responsabilidades económicas y los que confunden a este defensor con relación a la exigencia de personas que devenguen no menos de ocho (08) salarios mínimos, infiriendo seguramente de forma errónea quien suscribe, que la idoneidad de estos garantes será medida por este Tribunal de alzada de forma proporcional con sus ingresos mensuales, sin tomar otros aspectos de capital importancia como la conducta observada en el transcurso de su vida, su honaribilidad, decencia, decoro y actitud para con el resto de la sociedad…
PETITORIO: solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de la defensa técnica que ejerzo, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), realice ACLARATORIA sobre la decisión 363-16 de fecha 15 de noviembre de 2016 específicamente con relación al punto de la obligación de presentar (04) personas que devenguen mas de ocho (08) salarios mínimos”
II. DECISIÓN DICTADA POR ESTA CORTE SUPERIOR:
La decisión cuya aclaratoria se solicita corresponde a la Nro. 363-16, dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES, Defensor Público Primero para el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estad Zulia, en su carácter de Defensor del Adolescente ESTIVEN JOSÉ BETANCOURT DÍAZ. SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. I-046-16, dictada en fecha 20 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: DECRETA, el Decaimiento de la Medida a favor del Adolescente ESTIVEN JOSÉ BETANCORUT DÍAZ, impuesta en fecha 05 de abril de 2016. CUARTO: IMPONE la medida cautelar sustitutiva a la Prisión Preventiva relativa a la prestación de caución personal mediante la presentación y compromiso de cuatro (04) personas idóneas, que deberán ser de reconocida solvencia moral, de buena conducta, responsables, estar domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, que además tengan trabajo estable donde devenguen no menos de ocho (08) salarios mínimos (cálculo vigente a la presente fecha); y de igual manera deberán presentar sus antecedentes penales; en atención a lo previsto en los artículos 581 y 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida cautelar que deberá ser ejecutada por el Juzgado a quo. QUINTO: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el juicio oral y reservado de manera inmediata, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y disciplinaria.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el Defensor Público que asiste al adolescente ESTIVEN JOSÉ BETANCOURT DÍAZ, en calidad de imputado, en su escrito de aclaratoria, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente manera:
En inicio, es imprescindible para este Tribunal de Alzada referir, lo que a bien contempla el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las aclaratorias de las decisiones solicitadas por las partes; no sin antes señalar que en fecha 25 de octubre de 2016, esta Alzada admitió el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES M., actuando como Defensa Pública del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Decisión Nro. I-046-16, de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado Defensor Público, resolviéndose posteriormente el mismo, en fecha 15 de noviembre de 2016, cuyo pronunciamiento judicial aquí se aclara a petición de la Defensa.
Así pues tenemos, que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Resaltado de la Sala)
De la citada normativa que antecede se extrae en primer lugar, que las decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, no podrán ser revocadas ni reformadas por el mismo Tribunal que la pronunció, exceptuando los casos en los que se haya admitido el recurso de revocación; prosigue contemplando dicha norma, que en el transcurso de los tres (03) días siguientes al pronunciamiento del fallo, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material, o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no modifique la esencia de la resolución dictada. Finalmente tipifica el citado artículo, que las partes pueden solicitar aclaratorias dentro de los tres (03) días posteriores a su notificación.
Conforme a lo ut supra expuesto, evidenciamos que el Defensor Público JOSÉ HUMBERTO GELVES, se dio por notificado del fallo proferido por esta Alzada, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, siendo interpuesta su solicitud de Aclaratoria en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, es decir, dentro del lapso de tres (03) días previstos por la Ley para la interposición de tal pedimento, en tal sentido esta Alzada la Declara Tempestiva y entra a analizar el fondo de la misma. Así se Decide.-
Ahora bien, constata este Tribunal Colegiado que básicamente la Defensa refiere tener dudas sobre lo que considera esta Alzada como una persona idónea para ser garantes de la Caución Personal, manifestando dentro de su escrito, que esta Corte excluye como sujetos idóneos aquellos que trabajen como personal de mano de obra calificada, es decir bedeles, obreros, personal de mantenimiento, refiriendo que los mismos no devengan ocho (08) o más salarios mínimos (calculados en base al salario actual); de igual modo asevera el Defensor Público, que en el Sistema de Responsabilidad Adolescencial, existe la figura de la Caución Personal y no Pecuniaria, por lo que la misma no reviste responsabilidad económica y que de este modo ignora la Defensa el por qué de la exigencia de ocho (08) salarios mínimos, pues de este modo apercibe que solo es idóneo aquél que devengue tal cantidad y que este Tribunal de Alzada no considera otros aspectos como la honorabilidad, decencia, decoro y actitud ante la sociedad del garante seleccionado como fiador.
Ante ello es oportuno referir al peticionante, que esta Corte en su decisión signada bajo el No. 363-16, de fecha 15 de noviembre de 2016, impuso al adolescente procesado de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Prisión Preventiva, relativa a la prestación de caución personal, conforme a lo contemplado en el artículo 582 de la Ley Adolescencial, que a la letra prevé: “Artículo 582: Otras medidas cautelares: (Omissis) g. Prestación de una Caución Personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;”
Por su parte en cuanto a la Caución Personal, el artículo 244 de la norma adjetiva penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, refiere:
“…Artículo 244: caución Personal: los fiadores y fiadoras que presenten el imputado o imputada deberán ser de reconocida conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional.
El Juez o Jueza deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores o fiadoras se obligan a:
1. Que el imputado o imputada no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.
2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez o Jueza, cada vez que así lo ordene.
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado.
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza…” (Subrayado de la Sala).
De este modo, tenemos que el citado artículo describe en principio, quienes son considerados idóneos para asumir la responsabilidad de ser fiador o fiadora de un imputado, reseñando, que estos garantes deben ser de reconocida conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional; asimismo contempla el citado artículo, las obligaciones que contrae un fiador o fiadora que preste la caución personal, dentro de las que invoca: -asegurar que el imputado o imputada no se ausente de la jurisdicción del tribunal; - ser garante que el mismo se presente ante la autoridad que designe el juez o Jueza, cada vez que así lo ordene; - satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado y -finalmente se obliga a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado o imputada dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Cuando estas Jurisdicentes analizan el presente texto normativo, interpretan, que la ley adjetiva penal es clara cuando refiere que los ciudadanos que se comprometan para servir como fiadores en la caución personal, no sólo deben tener reconocida solvencia moral, es decir tener buena conducta y ser responsables; sino que además por las obligaciones que asumen al aceptar tal responsabilidad, deben ser de reconocida solvencia económica, pues sus ingresos no pueden estar destinados exclusivamente “ante alguna eventualidad” a reparar el daño que origine su protegido, es decir, en el caso que el adolescente decida evadirse del proceso o incumplir con las obligaciones que les hayan sido impuestas por su juzgador.
De allí la exigencia de la ley, de contar con fiadores con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen estos garantes; de este modo es oportuno referir, que la cantidad de ocho (08) salarios mínimos calculados en base al salario actual, es impuesto por esta Alzada con el único fin de resguardar los fines del proceso, así como para asegurar que aquél o aquella que asuma el compromiso de prestar la caución personal, tenga la capacidad de sufragar los gastos familiares y personales y aún así, pueda ante alguna eventualidad, cubrir los gastos de captura, costas procesales o multas que le sean impuestas por algún acaecimiento que se presente en el decurso del proceso; en tal sentido, es por lo que esta Alzada consideró ajustado a derecho y a la realidad económica actual, la imposición de cuatro (04) personas idóneas, de reconocida solvencia moral y económica que presten la caución personal.
Asimismo es igualmente oportuno aclarar al solicitante, que esta Corte Especializada, no es excluyente ni despectiva con aquellos que ganen menos de ocho (08) salarios mínimos, y que la idoneidad, no sólo es tomada desde el punto de vista económico, de allí que otra de las exigencias de esta Alzada, fue la de presentar los antecedentes penales de las personas que sirvan como fiadores. Ante ello y a fin de aclarar al peticionante el significado de idoneidad, encontramos, que esta deviene de aquél que es apto, capaz, habilidoso, eficiente, dispuesto. En el caso de una persona, el término idóneo se refiere a aquel que posea ciertas condiciones esenciales para desempeñar las funciones del fiador.
De acuerdo con el autor, Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de Idóneo proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es: Apto, Capaz, Competente, Dispuesto, Suficiente, Con aptitud legal para ciertos actos; como servir de testigo, por no estar incurso en ninguna de las incapacidades por la ley previstas. En consecuencia y al ajustar el presente concepto al caso en concreto, este Tribunal de Alzada considera como idóneo para asumir la responsabilidad de cumplir con las obligaciones impuestas de la caución personal, a aquél ciudadano que cuente con reconocida solvencia moral (lo cual debe ser avalado por la presentación de los antecedentes penales) y que de igual modo tenga suficiente solvencia económica, siendo que en el caso de la decisión cuya aclaratoria fuera solicitada, se estimó que las personas idóneas a ser presentadas debían percibir por lo menos ocho (08) salarios mínimos (calculados en base al salario actual); sin que ello degrade a las personas que perciban menos de este monto.
Es así, que lo anteriormente expuesto, se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 582 de la ley especial, cuando la misma dispone que la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, pues mal puede incidir positivamente en el adolescente, una persona que además de cumplir con ciertos requisitos personales como el ser honesto, de reconocida solvencia moral, no sea a su vez útil y productiva para la sociedad, y por ende capaz de transmitir al adolescente valores de relevante importancia para la vida, como lo es el trabajo y la responsabilidad; de allí la exigencia de esta Sala que la persona presentada tenga cierta capacidad económica, lo que en modo alguno debe ser interpretado en el sentido de que este Tribunal de Alzada equipare idoneidad con capacidad económica, pues como antes se indicó, la exigencia en este caso de que las personas idóneas a ser presentadas debían percibir por lo menos ocho (08) salarios mínimos (calculados en base al salario actual); se estimó en este caso en particular, atendiéndose aspectos como la gravedad del delito imputado y la posible sanción a imponer en el caso de que se arribare a una eventual sentencia condenatoria en contra del adolescentes.
Por otro lado, resulta pertinente también, aclarar a la defensa, que si bien el artículo 582 de la Ley Especial, dispone que los Consejos Comunales podrán orientar al juez sobre la idoneidad de las personas, ello es de carácter potestativo del Juez, por lo que el o la Jurisdicente de Instancia o de Alzada, en modo alguno estará limitado a la opinión que pueda dar el Consejo Comunal en cada caso en particular para estimar la idoneidad o no de una persona dentro del proceso penal adolescencial.
De igual modo, es oportuno señalar al Defensor Público solicitante de la presente aclaratoria, que esta Alzada comprende perfectamente la diferencia entre la caución económica y la caución personal, y en ambas, uno de los requisitos sine quanon, es que los fiadores cuenten con la capacidad económica suficiente para respaldar las obligaciones que contraen, en el caso de la caución económica el contrayente de esta responsabilidad desde un inicio está consiente que deberá ser garante del pago de una cantidad pecuniaria; mientras que en la caución personal, la solvencia económica es peticionada, a fin de que el mismo, cuente con la capacidad de responder ante alguna eventualidad de incumplimiento por parte del justiciable.
Por lo que al haber aclarado esta Alzada los términos de idoneidad, así como el por qué de la imposición de cuatro (04) fiadores que devenguen no menos de ocho (08) salarios mínimos, es igualmente oportuno manifestar al peticionante, que la solicitud de aclaratoria, no puede ser empleada por las partes, en procura de enervar la dispositiva del fallo dictado; como tampoco puede usarse para expresar su disconformidad con la decisión que le es contraria a sus pretensiones. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia No. 248, de fecha 06 de julio de 2010, dejó por sentado:
“…Bien lo ha manifestado la Sala de Casación Penal, en su decisión N° 5 del 15 de enero de 2008:
“...es oportuno indicar que si bien el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que ostentan las partes de solicitar aclaratorias de los fallos pronunciados por los órganos de administración de justicia, tal solicitud debe estar fundamentada en situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo sobre el caso o nuevas argumentaciones que pretendan modificar el dispositivo del fallo...”. (Subrayado de la Sala).
…omissis…
Necesario es precisar, que dichos argumentos, van más allá de una simple aclaratoria, por cuanto para su dilucidación, ameritan consideraciones jurídicas de carácter especulativo, que en manera alguna sirvieron de soporte al fallo emitido.
Por tanto, no constituye un punto dudoso o confuso que surja del contenido de la decisión; sino un señalamiento que pretende incidir en el fondo: en la admisibilidad del recurso que ya fue desestimado, por incumplir los defensores con los requisitos formales exigidos por el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
La aclaratoria tampoco es la vía idónea, para pretender tildar a la decisión de la Sala, como violatoria del derecho a la igualdad, ya que ello constituye una opinión que en definitiva, propende a transformar la propia decisión de la Sala, menoscabando los criterios que en su oportunidad, sustentaron el pronunciamiento respectivo.
La Sala ha sido constante en sostener, que la solicitud de aclaratoria, tiene como meta, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo.
Esta facultad, no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste; sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
A tales efectos, debe recordarse, que la Sala de Casación Penal, ha asentado siguiente:
“...La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. (Sentencia Nº 280 del 11 de agosto de 2004)…” (Negrillas de esta Alzada)
En sintonía con la cita jurisprudencial que antecede, es propicio recordar, que la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con precisión, aspectos del fallo que hayan quedado confusos o inentendibles por alguna de las partes, en el caso que no esté claro su alcance en algún punto determinado de la decisión. Asimismo, la aclaratoria permite corregir errores materiales en que haya podido incurrir el juzgador en el fallo, ya sean errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (Vid Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 2916-071005-04-0204; 2601-161104-03-0656; 3150-141103-01-2362; 1026-260505-04-2620)
A juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo signado bajo el No. 363-16, dictado por esta Corte Superior, es claro en sus pronunciamientos, no existiendo ambigüedad, oscuridad, aspectos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos; sin embargo de manera ecuánime y apegado al resguardo del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 Constitucional, y una vez analizados como han sido, los argumentos expuestos por el peticionante, queda resuelta en estos términos, la aclaratoria de la Decisión Nro. 363-16, dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por esta Corte de Apelaciones, peticionada por el ciudadano Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES M., actuando con el carácter Defensor Público del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la causa seguida por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN LUIS ROQUE RAMÍREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: RESUELTA LA ACLARATORIA solicitada por el ciudadano Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES M., actuando con el carácter Defensor Público del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano JOAN LUIS ROQUE RAMÍREZ, sobre la Decisión Nro. 363-16, dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABOG. JERALDIN FRANCO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 380-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. JERALDIN FRANCO
LBS/naileth
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-D-2016-000356
ASUNTO : VP03-R-2016-001245