REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-000078
ASUNTO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000948

DECISION NRO. 312-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Sentencia Nro. 025-15, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se condenó al ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal1 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN),.
Es recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 09 de agosto del año en curso, el presente asunto es recibido por la Alzada, ordenándose su devolución al Tribunal de origen en fecha 10 de agosto de 2016, a los fines que fuesen recabadas las firmas faltantes.
Posteriormente, en fecha 28 de Septiembre de 2016, es recibida nuevamente la causa y se le dio entrada, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Superior de Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Suplente, (en virtud del Reposo Medico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), quien suscribe la presente decisión con el carácter de Ponente.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución N° 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, el integrante y las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo interpuesto por la ciudadana Abogada YULA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, tal y como se observa al folio dieciséis (16) de la causa principal, donde consta la aceptación al cargo de Defensa recaído en la mencionada Defensora Pública, por tanto, se determina que la apelante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “a” ejusdem.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa la Sala que la Defensa Pública interpuso el escrito recursivo en fecha 26 de Julio de 2016, el cual riela desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) de la incidencia de apelación y la sentencia impugnada fue dictada en fecha 03 de Diciembre de 2016, tal como se desprende de los folios cuatrocientos sesenta (460) hasta el quinientos dos (502) de la causa principal, en la cual se ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo notificada la Defensa y el imputado de autos en fecha 21-07-16, mediante acta debidamente suscrita y levantada por ante la secretaria del Tribunal de Instancia, encontrándose en definitiva todas las partes a derecho a partir de la referida fecha, tal y como se constata desde el folio quinientos cuarenta (540) al folio quinientos cuarenta y dos (542) de la descrita causa principal; observándose además del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio siete (07) al folio doce (12) del mismo cuaderno de apelación, de lo cual, el integrante y las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, esto es, al tercer (03) día hábil siguiente de despacho, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, el artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima que el fallo impugnado es recurrible, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la citada Ley Especial. Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal c del vigente Texto Adjetivo Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso de apelación de sentencia, el contenido que conforma el expediente, las cuales esta Sala las admite por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del recurso.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público, no ofertó escrito de contestación. Así se Decide.
Por lo cual, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada YULA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, plenamente identificado en actas; en contra de la Sentencia Nro. 025-15, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Pública por cumplir con los requisitos de ley; se fija Audiencia Oral y Pública para el día: Martes dieciocho (18) de Octubre de 2016, a las Diez (10:00 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada YULA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, plenamente identificado en actas; en contra de la Sentencia Nro. 025-15, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública, en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.
TERCERO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día: Martes dieciocho (18) de Octubre de 2016, a las Diez (10:00 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Asimismo, se acuerda notificar a las partes a través de la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Cítese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS

LA JUEZA
DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 312-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior y se libro oficio Nro. 561-16 al Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ


RRF/Jerald
ASUNTO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000948